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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00057-01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00057-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76520310500220180005701

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 48 del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 35

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal.

Pretende el señor ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ , que se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a su favor el retroactivo pensional por invalidez, causado entre el 25 de octubre de 2016 y el 31 de marzo de 2017; intereses moratorios y costas procesales.

Como sustento de sus peticiones indicó, que nació el 15 de agosto de 1958; que el 25 de octubre de

2016 y el 31 de marzo de 2017; intereses moratorios y costas procesales.

Como sustento de sus peticiones indicó, que nació el 15 de agosto de 1958; que el 25 de octubre de 2016 fue calificado por la junta medica de la entidad accionada – ASSALUD-, obteniendo un porcentaje pérdida de capacidad laboral de 5 8.39%, estructurada el 29 de mayo de 2013; que cotizó un total de 605 semanas ; que su padecimiento corresponde a un ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO NO ESPECIFICADO COMO HEMORRAICO O ISQUÉMICO, considerado como una enfermedad progresiva; que mediante Resolución SUB 145275 del 3 de julio de 2017 la pasiva le reconoció la prestación pensional por invalidez pero a partir del 1 de abril de 2017.

Luego de subsanada la demanda fue admitida mediante providencia del 6 de marzo de 2018; surtida la notificación al accionado, se pronunció frente a los hechos admitiéndolos como ciertos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó cobro de lo no debido e Inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, y la innominada o genérica.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 48 del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), ABSOLVIÓ a la demandada de la totalidad de las pretensiones, bajo los argumentos que pueden leerse en el Archivo 10 del expediente digital.

Teniendo en cuenta que la decisión no fue controvertida, el proceso fue remitido a esta Colegiatura

ABSOLVIÓ a la demandada de la totalidad de las pretensiones, bajo los argumentos que pueden leerse en el Archivo 10 del expediente digital.

Teniendo en cuenta que la decisión no fue controvertida, el proceso fue remitido a esta Colegiatura para que se surtiera el grado jurisdiccional.2

2. Alegatos finales.

-Dentro del término concedido para alegaciones finales la parte demandada allegó escrito en oportunidad; dentro de su escrito se ratifica en lo expuesto en la contestación y pide sea confirmada la decisión de primera instancia; expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Para desatar el conflicto materia de litigio, sea lo primero resaltar que obra concepto emitido por COLPENSIONES, en el cual se califica una pérdida del 58.39% de la capacidad laboral del actor estructurada el 25 de octubre de 2016, mediante dictamen No: 2016184354KK del 25 de octubre de 2016. Así mismo, que a la demandante le fue reconocida pensión de invalidez por medio de la Resolución SUB 145275 del 31 de julio de 2017, con una cuantía de $737.717, efectiva a partir del 1° de abril de 2017.

La prestación fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, normativa vigente para el momento de la estructuración de la invalidez y a cuál modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 Dicho lo anterior, es preciso traer a colación el Concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014

100 de 1993 Dicho lo anterior, es preciso traer a colación el Concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones en el cual se fijaron los paramentos para reconocer pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas(…)

Aterrizando al caso en concreto y teniendo en cuenta la pretensión del demandante con respecto al pago del retroactivo, es preciso aclarar que como quiera que estemos frente a una enfermedad progresiva, degenerativa y/o catastrófica, se tomará la fecha del dictamen (25 de octu bre de 2016), en este sentido, una vez verificada la historia laboral del señor ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, se pudo observar que el último período de aportes realizado al Sistema General de Pensiones, fue para el periodo de marzo de 2017, y la prestación fue reconocida a partir del 1 de abril de 2017, razón por la cual la prestación se encuentra ajustada a derecho.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En atención a los hechos expuestos en la demanda y a que el proceso se conoce en grado jurisdiccional

derecho.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En atención a los hechos expuestos en la demanda y a que el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión desfavorable al demandante, el problema jurídico a dilucidar girará en torno a determinar si el proceso fue debidamente tramitado y la sentencia se ajusta a lo dispuesto en la ley.

3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA PLANTEADO.

Una vez revisado el trámite que se le dio a este asunto, no encuentra la Sala objeción alguna, se encuentran reunidos los presupuestos procesales, se cumplió también en debida forma con el rigor de las notificaciones, incluida la agencia nacional para la defensa jurídica; se acató el debido proceso y además, se profirió en forma oportuna una decisión de fondo, que resolvió las peticiones de la demanda. Cabe señalar que la sentencia dictada n o se destaca por su solidez en cuanto a las bases jurídicas, jurisprudenciales o doctrinarias, sin embargo, la misma desata el asunto de manera certera.

No hay discusión alguna, en cuanto a la condición de pensionado por invalidez del demandante, tampoco que el estado incapacitante se estructuró el 25 de octubre de 2016, así lo admite la accionada en la contestación a la demanda, en los actos administrativ os de reconocimiento , Fol. 5 a 11 y 13 archivo 01 del expediente digital y se corrobora con la copia del dictamen contenido en la subcarpeta {03} (expediente administrativo).

El tema a dilucidar, se centra entonces en determinar, a partir de qué fecha debió haberse realizado el

archivo 01 del expediente digital y se corrobora con la copia del dictamen contenido en la subcarpeta {03} (expediente administrativo).

El tema a dilucidar, se centra entonces en determinar, a partir de qué fecha debió haberse realizado el reconocimiento de la pensión de invalidez , y si proceden en este asunto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; recuérdese que p ara el demandante, la pensión le debió ser cancelada a partir del 25 de octubre de dos mil dieciséis (2016) , fecha que corresponde a la del dictamen por medio del cual se determinó la pérdida de capacidad para laborar superior al 50%.3

Conforme el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por regla general, la pensión de invalidez se reconoce y comienza a pagarse a partir de la fecha de estructuración, esta norma debe concordarse con el inciso primero del Art. 10 del Decreto 758 de 1990 que a la letra indica: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” y, con el aparte final del Art. 3º del Decreto 917 de 1999: “En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”

Sin embargo, no se está en presencia de un caso que se ajuste a la regla general, pues en puridad de

habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”

Sin embargo, no se está en presencia de un caso que se ajuste a la regla general, pues en puridad de verdad, de aplicarse esta, el actor no tendría derecho a la pensión de invalidez, habida cuenta que no cumplía con el presupuesto de semanas cotizadas para acceder a la misma.

Y se dice lo anterior, por cuanto es preciso recordar, que h abiéndose estructurado la pérdida de capacidad para laborar del señor Guzmán Aristizábal, el 29 de mayo de 2013, era requisito que contara para esa misma fecha con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 100; en ese periodo sin embargo, no alcanzó a acumular ninguna semana como para acceder a la referida prestación.

En este caso entonces, la entidad accionada acudió a una interpretación jurisprudencial favorable, la de la capacidad residual, según la cual, a pesar del estado del afiliado, cuando se está en presencia de enfermedades congénitas, degenerativas y progresivas, éste puede conservar cierto grado de capacidad durante algún tiempo, pudiendo en ese periodo estar afiliado y realizar cotizaciones para el subsistema pensional, por lo que en estos casos, acogiendo la posición de la Corte Constitucional, se validan esos aportes para efectos de contabilizar las sema nas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, es decir, se presume que a pesar del dictamen, el afectado con la enfermedad, logró conservar algo de capacidad para continuar realizando aportes, misma que cesó con el último de ellos y es por ello, que se permite, se itera, vía jurisprudencial, contabilizar las referidas semanas a partir de

conservar algo de capacidad para continuar realizando aportes, misma que cesó con el último de ellos y es por ello, que se permite, se itera, vía jurisprudencial, contabilizar las referidas semanas a partir de la fecha del dictamen, o de aquella en que se realizó la última cotización o desde cuando se presentó la solicitud de reconocimiento. Es preciso recordar, que esta clase de situaciones, de acuerdo con los pronunciamientos en mención, el juez debe estar muy atento a la posibilidad de fraudes, confirmando que esos aportes posteriores a la estructuración de la invalidez, se hayan realizado en virtud de verdaderas relaciones laborales.

Al analizar un caso similar al que ahora ocupa esta Colegiatura, reiteró la Corte Suprema de Justicia1 lo siguiente:

“En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral ha admitido que, en los casos en los que una persona padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, resulta desproporcionado aplicar la regla consistente en no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías. Una regla como la mencionada impediría que aquella se procure con sus propios medios una calidad de vida óptima y desconocería que la finalidad del sistema de seguridad social en el evento de la pensión de invalidez, es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del afiliado le impida seguir laborando.

Así lo precisó la sentencia CSJ SL3275 -2019, en la que indicó:

[…] Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección

[…] Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

[…] Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

1 SL5500/2019, Radicación 72375. Sentencia del 11-12-2019. M.P. Dr. Ernesto Forero Vargas.4

[…] De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.

En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.”

Por idéntica senda puede leerse la SL4681/2019, Radicación No. 73684. Sentencia del 23-10-2019, M.P. Dr Donald José Dix Ponnefz

Ahora, precisamente frente a este tema, la fecha a partir de la cual es posible contabilizarse las semanas, esa alta Corporación, atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU588/2016), ha establecido tres posibilidades: la de la fecha de la calificación, aquella en que se reclamó la pensión o, la del último aporte, como ya se indicó (SL3275 de 2019).

En el presente asunto, las semanas tenidas en cuenta por la entidad para acceder a la prestación, fueron aquellas que se acumularon con anterioridad a la calificación efectuada al demandante el 25 de

En el presente asunto, las semanas tenidas en cuenta por la entidad para acceder a la prestación, fueron aquellas que se acumularon con anterioridad a la calificación efectuada al demandante el 25 de octubre de 2016, así se deduce del contenido de la Resolución SUB 145275 del 31 de julio de 2017 (fol. 12 y ss., archivo 01. 2018-00057-00 EXPEDIENTE DIGITAL FOLIO 1-76)

De entre esas tres posibilidades, Colpensiones eligió una, la de la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, que beneficiaba al actor, sin embargo, no reconoció retroactivo, toda vez que los aportes para pensión fueron efectuados hasta el 31 de marzo de 2017.

Para la Sala, esa posición de la administradora se ajusta a lo preceptuado por las Altas Cortes y a una aplicación integral del concepto de capacidad laboral residual; teniendo en cuenta que, en este asunto, el actor no logró concretar su derecho pensional a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que procedía, en aplicación de dicha figura de estirpe constitucional, era reconocerse la pensión a partir del día siguiente a aquel en que el afiliado pudo realizar aportes, en virtud de dicha capacidad, que fue lo que precisamente hizo la entidad demandada.

Y en ese orden de ideas, no hay lugar al retroactivo pensional en la forma reclamada en la demanda, y por sustracción de materia, al no existir retroactivo, tampoco hay lugar a los intereses moratorios reclamados; máxime cuando en este asunto, no podría hablarse de mora en el reconocimiento y pago5

de la prestación, pues como ya se indicó, Colpensiones los dispuso acogiendo una jurisprudencia constitucional.

reclamados; máxime cuando en este asunto, no podría hablarse de mora en el reconocimiento y pago5

de la prestación, pues como ya se indicó, Colpensiones los dispuso acogiendo una jurisprudencia constitucional.

Conforme lo anterior, en grado jurisdiccional de consulta, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

4. COSTAS

Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto devino en el grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 48 del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ contra COLPENSIONES, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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