TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00065-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00065-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EUDORO RINCON SAAVEDRA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76 520 31 05 002 2018 00065 01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver, en forma escrita , el recurso de APELACIÓN propuesto por la accionada, en contra la Sentencia No. 34 del 8 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Igualmente, se revisará el proceso en grado jurisdiccional de CONSULTA, teniendo en cuenta que se impuso una condena contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 25 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el señor EUDORO RINCÓN SAAVEDRA, por intermedio de apoderado judicial y en demanda presentada el 26 de enero de 2018, que se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 2 de
Pretende el señor EUDORO RINCÓN SAAVEDRA, por intermedio de apoderado judicial y en demanda presentada el 26 de enero de 2018, que se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 2 de enero de 1986, fecha en la que se desafilió de la seguridad social, requisito necesario para percibir l a pensión de vejez (art. 1º Decreto 2495 de 1982, que modificó el 12 del Acuerdo No. 224 de 1966). Que se avalen las 991,71 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 2 de enero de 1986, periodos que se encuentran en la historia laboral expedida p or Colpensiones y con porcentaje de ingresos de liquidación del 74.46%. Que se calcule el ingreso base de cotización con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre enero 2 de 1984 y enero 2 de 1986, dando alcance a la sentencias de la Sala de Casación Laboral del 12 de diciembre de 2007 radicación 32003 y del 7 de febrero de 2012, radicación 39206; que se indexe la pensión de vejez con IPC con el porcentaje del IBL del 74.46% de las 100 últimas semanas cotizadas en el periodo en mención, tal como se describe en la historia laboral, conforme la jurisprudencia de la misma corporación en sentencia del 16 de octubre de 2013 radicación 47709 y del 7 de mayo de 2014, radicación 55424. Que en consecuencia (se declare) que la demandada le debió reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 1986, en cuantía
47709 y del 7 de mayo de 2014, radicación 55424. Que en consecuencia (se declare) que la demandada le debió reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 1986, en cuantía de $26.095 o lo que resulte establecido en el proceso; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones, a pagar a su favor, el retroactivo de las diferencias generadas de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 1986 y hasta la fecha de la sentencia o de su inclusión en nómina, estima la cuantía de la pretensión, a la fecha de presentación de la demanda, en la suma de $ 96.232.60; la indexación de las condenas mes a mes, sobre las diferencias dejadas de pagar; lo que ultra y extra petita resulte probado y a cancelar las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones, en síntesis, indica el actor que se afilió al sis tema pensional desde el 1º de enero de 1967, como trabajador de Manuelita y allí se mantuvo hasta el 2 de enero de 1986, cuando se produjo su desafiliación, logrando cotizar un total de 991,7143 semanas; mediante2
Resolución 04544 de 1985, el ISS le reconoc ió la pensión de vejez en cuantía de $13.558, IBL de $18.719,05 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 72%, teniendo en cuenta 979 semanas; considera que se le debió reconocer la prestación con una tasa de reemplazo del 74,46% por las 991,71 semanas cotizadas y cita aparte jurisprudencial; agrega que Colpensiones reconoce que para poder
considera que se le debió reconocer la prestación con una tasa de reemplazo del 74,46% por las 991,71 semanas cotizadas y cita aparte jurisprudencial; agrega que Colpensiones reconoce que para poder disfrutar de su pensión, era necesario desafiliarse del sistema; indica que, habiéndose desafiliado del sistema el 2 de enero de 1986, el IBL debió obtenerse de lo co tizado entre el 23 de enero de 1984 y esa fecha; a partir del 1º de enero de 1986 en cuantía de $22.214 indexando el IBL con el IPC y no con el IPP, conforme la jurisprudencia que cita; señala que la pensión de vejez que le fue otorgada, debe ajustarse a l os parámetros de la jurisprudencia nacional, que tomó un giro frente al tema de la indexación de las pensiones otorgadas antes de la promulgación de la Constitución Política, según la cual se deben indexar sin distinción alguna tal como se manifiesta en la sentencia que menciona; finaliza indicando que agotó la reclamación ante el ISS (sic), el 12 de septiembre de 2017.
La demanda presentada en un juzgado de la ciudad de Cali, fue remitida por competencia para ante los Juzgados de Palmira, repartida el 2 de marzo de 2018 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y admitida por este, mediante providencia del 5 de marzo de esa misma anualidad (fl. 31 Expediente), notificada la accionada, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEXAR O RELIQUIDAR LA PENSIÓN
notificada la accionada, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEXAR O RELIQUIDAR LA PENSIÓN RECONOCIDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fl. 37 a 45, fl. 1 carpeta). Por auto del 19 de abril de 2018, se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 34 del 8 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira re solvió condenar a COLPENSIONES al reajuste y pago al actor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como primera mesada la suma de $18.381 para el año 1986 y no $13.558 como fue liquidada, con una diferencia de $4.828 según Resolución No.04544 de 13 de diciembre de 1985, ordenando el pago de las diferencias entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, con los aumentos legales, mesadas adicionales en forma vitalicia, incluyendo dichos valores en la nómina de pensionados, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias causadas antes del 12 de septiembre de 2014 y no probadas las demás, condenó en costas a la demandada, negó las demás pretensiones de la demanda y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (el sustento de la decisión puede leerse en el acta correspondiente, visible a fl. 09 carpeta).
2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
demanda y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (el sustento de la decisión puede leerse en el acta correspondiente, visible a fl. 09 carpeta).
2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
El apoderado de Colpensiones, inconforme con la decisión la apeló manifestando que se condenó al reajuste de los valores reconocidos por pensión de vejez al señor EUDORO SAAVEDRA; que teniendo en cuenta lo anterior, estableció el actuario del Tribunal Superior de Buga, Sala laboral, un IBL correspondiente a $25.530, respecto de la liquidación efectuada; que respecto a la tasa de reemplazo en este caso, la establecía en el 72%, condenaría para el año 1983, el valor de la mesada pensional del demandante se estableció en $18.371; que respecto al recurso de apelación solicita tener en cuenta como compensación de los dineros pagados por COLPENSIONES, desde el reconocimiento de la prestación económica realizada mediante resolución 004544 de 3 de diciembre de 1985, toda vez que dicha prestación económica se reconoció inicialmente a partir del 3 de octubre de 1985 ; que dentro del presente proceso se estableció que la prestación económica -pensión de vejez-, se estableció a partir del 2 de enero de 1986; que por lo anterior expuesto se evidencia que la Resolución 04544 del 13 de diciembre de 1985 del ISS, esta fecha se debe tener como compensación, respecto de la condena establecida el día de hoy en la sentencia 34 de 8 de abril de 2021.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo
establecida el día de hoy en la sentencia 34 de 8 de abril de 2021.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito del apoderado de Colpensiones quien manifestó que se ratificaba en lo expuesto en las actuaciones procesales, reiterando lo expues to en el recurso de apelación y solicitando se de aplicación a la compensación, respecto de los valores pagados de más por concepto de mesadas reconocidas y pagadas, con fecha anterior a la fecha de la última semana3
cotizada por el demandante, ya que inicialmente se reconoce la prestación desde el 3 octubre de 1985, y actualmente se está reconociendo con semanas cotizadas hasta el 2 enero de 1986, que es de suma importancia tener en cuenta los valor pagados por concepto de mesada pensiones correspondiente a octubre, noviembre y diciembre, adicionales, con el fin de que sea compensado respecto a los valores actuales de las condenas.
Finalmente se opuso a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicando que existe una carencia del de recho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, que, si bien se reconocen por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, no es el caso del demandante, que los intereses de mora se generan sobre una mesada pensional que una vez reconocida mediante el acto administrativo ha debido pagarse y no se hace sin que import e la razón que haya tenido la entidad para tal proceder; que por tal motivo, se debe absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y en consecuen cia se modifique la sentencia proferida. (fl. 16 carpeta)
que haya tenido la entidad para tal proceder; que por tal motivo, se debe absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y en consecuen cia se modifique la sentencia proferida. (fl. 16 carpeta)
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si el demandante tiene derech o a un mayor valor por concepto de mesada pensional, por tener que incluir en su ingreso base de cotización todo el tiempo cotizado hasta el retiro del sistema; igualmente, si tiene derecho a una tasa de reemplazo superior a la determinada por la entidad y, si hay lugar a la indexación reclamada.
En lo que tiene que ver con la apelación, se establecerá si hay lugar a declarar la compensación entre lo ya reconocido y pagado por mesadas al actor y el reajuste de las mesadas ordenadas en la sentencia proferida.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Lo primero que debe decirse, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de pensionado del señor Eudoro Rincón Saavedra, como se advierte de la Resolución 04544 de 13 de diciembre de 1985, a partir del 3 de octubre de ese mismo año; con una mesada de $13.558, liquidación basada en 979 semanas de cotización (hasta el 2 de octubre de 1985) y un salario base de $18.719,05 (fls. 2 y 3 expediente, fl. 1 carpeta).
979 semanas de cotización (hasta el 2 de octubre de 1985) y un salario base de $18.719,05 (fls. 2 y 3 expediente, fl. 1 carpeta).
Igualmente es un hecho cierto que la prestación le fue reconocida con sustento en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1985, aprobado por el Decreto 2879, porque a sí se determina en la Resolución SUB 229717 de 17 de octubre de 2017, emitida por COLPENSIONES para resolver la solicitud de reliquidación presentada por el actor.
Entonces para determinar el valor de la mesada que le correspondía inicialmente al señor Ri ncón Saavedra, es preciso revisar las normas que sirvieron de sustento, por estar vigentes para el momento en que cumplió requisitos. Las disposiciones en mención, a la letra dicen:
“Artículo 11 Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”4
b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”4
El artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879, indica:
Artículo 1°La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así:
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.
La pensión de Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liqu idación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.
Parágrafo. La integración de la pensión de Vejez o de Invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
SEMANAS
COTIZADAS
PORCENTAJE DE PENSION
CORRESPONDIENTE
SOBRE SALARIO MENSUAL
BASE% 500 45 550 48
siguiente tabla:
SEMANAS
COTIZADAS
PORCENTAJE DE PENSION
CORRESPONDIENTE
SOBRE SALARIO MENSUAL
BASE% 500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 69 950 72 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90
Artículo 4°El parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, quedará así:
Parágrafo. Es entendido que la pensión de que trata este artículo se incrementará en un tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización, cuando el asegurado siguiere cotizando voluntariamente después de cumplir los sesenta (60) años de edad.”5
Ahora, también resulta ser cierto que, para el mes de octubre del año 1985, cuando el demandante presentó su solicitud de pensión, estaba vigente el Acuerdo 009 de 1982 aprobado mediante Decreto 2495 del mismo año, que dispuso:
Artículo primero. El artículo 12 del Acuerdo número 224 de 1966 queda así:
Artículo 12. Para que un asegurado tenga derecho a percibir la pensión de vejez, es necesario su desafiliación en los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), sin perjuicio de que pueda solic itar su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente”.
Es de resaltar que, en materia laboral, el régimen de los efectos de la ley se estatuyó en el artículo 16
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente”.
Es de resaltar que, en materia laboral, el régimen de los efectos de la ley se estatuyó en el artículo 16 del Código Sustantivo, prescribiendo que las normas que regulan las relaciones laborales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, y, por tanto, incluso se aplican a las relaciones vigentes o en curso al momento en que empiezan a regir, pero no tienen efecto retroactivo sobre situaciones definidas o consumadas bajo leyes anteriores. Acorde con este precepto, es el legislador el encargado de adoptar marcos normativos para ámbitos concretos, como en el caso del reajuste pensional y de señalar sus efectos temporales.
Conforme lo anterior, efectivamente el actor tenía derecho a que, para el reconocimiento de su pensión de vejez, se le incluyera la totalidad de semanas cotizadas, ello sin perjuicio que pudiera reclamar el reconocimiento de la prestación una vez satisfechos los presu puestos establecidos en la ley para acceder al derecho, pues conforme la última de las normas mencionadas, era necesaria su desafiliación del sistema y así debió indicarse en el acto administrativo que otorgó la pensión de vejez.
Ahora, como así no se hizo y conforme la posición reiterada de la jurisprudencia laboral, el derecho a reclamar la reliquidación no prescribe (SL8544/2016, SL3952/2020), tiene derecho en verdad el demandante a solicitar que se incluyan para la liquidación de su pensión todas las semanas cotizadas.
Esa fue la debida interpretación que le dio el juez de alzada al tema en discusión, empero, solicitó la
demandante a solicitar que se incluyan para la liquidación de su pensión todas las semanas cotizadas.
Esa fue la debida interpretación que le dio el juez de alzada al tema en discusión, empero, solicitó la liquidación del ingreso base de liquidación en forma errónea, pues inaplicó la norma correspondiente y deprecó del actuario del Tribunal, que obtuviera dicho ingreso con el promedio de toda la vida o con el correspondiente a los últimos diez años, esto es, aplicó la fórmula consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a una situación consolidada en 1986, desconociendo lo señalado en párrafos anteriores, respecto de la aplicación de la ley en el tiempo (artículo 16 CST).
Entonces, a efectos de determinar si efectivamente hay diferencia, se le solicitó nuevamente al profesional liquidador que aplicara la fórmula contenida en el artículo 15 del Acuer do 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de ese mismo año, obteniendo como resultado, una mesada para el año 1986, igual a $16.924 pesos (anexo 1); esa mesada reliquidada como establece la ley, año a año con el incremento del IPC, se niveló con el sa lario mínimo para el año 1987 en la suma de $20.509 y de allí en adelante, por efectos de la variación del IPC, el señor Rincón Saavedra quedó percibiendo siempre el salario mínimo legal mensual vigente , exactamente el mismo valor que le reconoció y ha venido cancelando la entidad accionada (anexo 2).
En esas condiciones, sólo podría pensarse en una diferencia a favor del actor, para el año 1986, conforme esas mismas liquidaciones que hacen parte integral de esta decisión, valores que
venido cancelando la entidad accionada (anexo 2).
En esas condiciones, sólo podría pensarse en una diferencia a favor del actor, para el año 1986, conforme esas mismas liquidaciones que hacen parte integral de esta decisión, valores que evidentemente con el paso del tiempo se vieron afectadas por la prescripción y en consecuencia, contrario a lo decidido en primera instancia, a nada tiene derecho el demandante por cuanto, se itera, el ISS, hoy Colpensiones, le ha venido cancelando desde el año 1987, la mesa da pensional que corresponde, igual al salario mínimo legal mensual vigente.
Conforme lo anterior, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia debe ser revocada, por no tener derecho el actor a valor alguno por concepto de reliquidación.
Es de aclarar en este punto, que conforme a las normas vigentes para el momento del reconocimiento, la tasa de reemplazo que se aplica conforme el número de semanas no varía, como se pretende en la6
demanda, pues entre 950 y 999 semanas cotizadas, le corresponde un monto de 72%, igualmente, se liquidó como se observa, con el incremento del IP C y las resultas no favorecen los intereses de la demanda.
Así las cosas, se revocará la decisión en su integridad, para negar las pretensiones de la demanda y en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, resultando inane entra r a revisar el recurso de apelación presentado, por sustracción de materia.
5. COSTAS
En primera instancia a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, en esta sede no se causaron, por cuanto la decisión de revocar, se toma en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
5. COSTAS
En primera instancia a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, en esta sede no se causaron, por cuanto la decisión de revocar, se toma en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 34 del 8 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor EUDORO RINCÓN SAAVEDRA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede por lo indicado, las de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presenta proveído.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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