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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00090-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00090-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 11

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-000907-01

Demandante: LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ

Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 148

APROBADA SALA VIRTUAL NO. 33

Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N°. 76 -520-31-05-002-2018-00090-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de LUZ MARIA RODRIGUEZ

DIAZ contra COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día nueve (9) de julio del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del D ecreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

La señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el

segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

La señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente a partir del 24 de mayo de 2015, de igual manera, el retroactivo junto con las mesadas adicionales , los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordene el pago de las costas.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que mediante Resolución No. 4653 del 26 de abril de 2003 le fue reconocida la pensión de vejez al señor LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA.Página 2 de 11

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Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-000907-01

Demandante: LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ

Demandando: COLPENSIONES

Relata que el señor JARAMILLO NIEVA falleció el 24 de mayo de 2015 quien convivía con la señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ desde el 1 de noviembre de 2009 compartiendo techo, lecho y mesa, no procrearon hijos.

Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue resuelta negativamente por la entidad demandada.

1.2 Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe la entidad demandada y prescripción.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe la entidad demandada y prescripción.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 9 de julio de 2021 concedió el reconocimiento de la prestación económica. Como sustento de la sentencia primigenia indicó el servidor judicial que dentro del plenario fue demostrada la convivencia dentro los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Con fundamento en lo anterior el juez de instancia resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR que la señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ, convivió con el causante LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA (QEPD) por espacio de más de 5 años hasta el momento de su fallecimiento haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante. SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado fallecido LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA a la señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ en calidad de compañera del causante LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA, en un 100% de la pensión que el venia disfrutando en forma vitalicia, más los aumentos legales más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales

vitalicia, más los aumentos legales más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el 24 de mayo de 2015 hasta que se incluya en nómina. TERCERO. – DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES. …”

1.4. Recurso de apelación.Página 3 de 11

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Demandante: LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ

Demandando: COLPENSIONES

La apoderada judicial que defiende los intereses de la entidad demandada presentó recurso de apelación señalando que las pruebas presentadas en el proceso solamente se puede n concluir que no le asiste derecho a la pretendida demandante, puesto que del debate probatorio se evidenciaron contradicciones e información confusa que no permitió determinar a ciencia cierta la convivencia de la solicitante con el causante, ni la existencia del derecho de forma parcial o total.

Resalta que los derechos pretendidos reclamados deben ser puntualmente probados y no sucedió en este caso, ya que como lo manifestó la demandante en el interrogatorio absuelto, en principio indicó que vivía desde el año 2009 con el causante en la casa de él durante 4 años y que posteriormente por problemas con los hijos del causante se fue a vivir a su casa sola con su hija, pero posteriormente al indagar y preguntarle como fue la convivencia efectivamente con el causante en los últimos años de vida de él, indicó que

problemas con los hijos del causante se fue a vivir a su casa sola con su hija, pero posteriormente al indagar y preguntarle como fue la convivencia efectivamente con el causante en los últimos años de vida de él, indicó que primero él la visitaba y después que si vivía en la casa de ella . Señala que llama la atención que los testigos tenían muy clara la fecha en que inició la pareja la convivencia, lo cual no es muy común que las personas tengan una fecha exacta.

Por parte del señor Gabriel, manifestó que el causante vivió hasta el día del fallecimiento con la demandante, contrario a lo afirmado por la propia demandante quien señaló que él se quedó en su casa y que en ocasiones la visitaba. Respecto de la test igo señora Neli manifestó que el causante vivía con la demandante y con los 3 hijos de ella, y otra contradicción que ocurrió pues porque la demandante dijo que solo vivía con una hija de ella.

Por lo cual consider a que existen muchas contradicciones y que no quedó demostrada la convivencia real y efectiva como lo establece la ley.

Respecto a la condena en intereses moratorios, solicit a que en el eventual caso de confirmar la sentencia se absuelva de dicho tópico, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de intereses moratorio s independientemente de la buena fe en los actos, esta misma entidad arribó a una conclusión diferente que obliga a considerar que el no pago de estas prestaciones puede obedecer a circunstancias imposibles de prever para las entidades administradoras, por lo tanto, debe observarse que si las entidades actuaron en aplicación de la ley no debe imponérseles castigo alguno.

1.5. Trámite en segunda instancia.

entidades administradoras, por lo tanto, debe observarse que si las entidades actuaron en aplicación de la ley no debe imponérseles castigo alguno.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos dePágina 4 de 11

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Demandante: LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ

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segunda instancia oportunidad en la cual la entidad llamada a juicio solicitó que se revoque la sentencia de primera instanci a insistiendo en las contradicciones presentadas en la litis, situación enunciada en la Resolución GNR 223810 del 29 de julio de 2016, se manifestó por parte de la actora que la convivencia solo fue hasta el 30 de enero de 2015, y analizando la fecha de fallecimiento del causante es 24 de mayo de 2015.

Situación que demuestra que los últimos cuatro meses de vida del causante no existió convivencia. Punto clave respecto de la calidad de compañera permanente que pretende acreditar la demandante. Más aun cuan do en resolución VPN 45331 del de 2016 se resolvió recurso de reposición radicado 2016_1121919107 y donde se evidencia de manera clara la ratificación de los hechos de no convivencia de la demandante con el causante desde el día 30 de enero de 2015, es decir que no se explica ni se modifica ni tampoco se enumeran las causas de la separación de cuerpos dentro de los últimos

los hechos de no convivencia de la demandante con el causante desde el día 30 de enero de 2015, es decir que no se explica ni se modifica ni tampoco se enumeran las causas de la separación de cuerpos dentro de los últimos cuatro meses anteriores al fallecimiento del causante. Por lo cual es clar a la no connivencia continua e ininterrumpida dentro de los úl timos 5 año anteriores a la fecha de la muerte del causante.

Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses de la demandante reiteró que su prohijada le asiste el derecho a la prestación económica solicitada hecho demostrado con las pruebas arrimadas al debate probatorio, que además la pareja convivió desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 24 de mayo de 2015, finaliza solicitando confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Se conoce en segunda instancia el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, y en todo lo no apelado en grado jurisdiccional de consulta a su favor, lo que otorga competencia a la Sala para revisar en su integridad las condenas impuestas a la entidad de seguridad social.Página 5 de 11

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las condenas impuestas a la entidad de seguridad social.Página 5 de 11

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3. Problema jurídico.

No se discutió en el proceso que el causante LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes; ¿de esta manera el litigio se concentró en determinar si la demandante LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ demostró la condición de beneficiaria en su calidad de compañera permanente del causante?

4. Tesis.

La Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia considerando que la demandante LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ no demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó el tiempo de convivencia establecida en la ley.

5. Argumentos de la decisión.

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En primer lugar, se advierte que como el señor LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA falleció el 2 4 de mayo del 201 5 (folio 13); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de

NIEVA falleció el 2 4 de mayo del 201 5 (folio 13); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se p agará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar alPágina 6 de 11

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sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Demandante: LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ

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sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respe cto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en p roporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos

acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependía n económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

La sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el acápite subrayado del literal b en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá en tre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».Página 7 de 11

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Es este orden de ideas, cuando existe convivencia simultánea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.

6.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.

entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.

6.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

Tratándose de muerte de pensionado se exige un mínimo de convivencia de cinco años, que la cónyuge debe demostrar en cualquier tiempo y p ara la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte.

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los

engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

6. Caso concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes. Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas al plenario.Página 8 de 11

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La señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ solicitó la pensión de sobrevivientes alegando la condición de c ompañera permanente del pensionado fallecido LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA , de manera entonces que debe acreditar una convivencia mínima de 5 hasta el momento de la muerte.

sobrevivientes alegando la condición de c ompañera permanente del pensionado fallecido LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA , de manera entonces que debe acreditar una convivencia mínima de 5 hasta el momento de la muerte.

En el trámite procesal fue recibido el interrogatorio de la demandante quien relató que conoció al señor Luis Alberto desde hace 30 años, vivían en unión libre, primero vivieron 4 años en la casa de él desde el año 2009 a raíz que tuvo problema con los hijos de él hicieron un acuerdo y ella se fue para su casa pero siguió viviendo con ella y seguían como pareja, vivieron hasta el último día que él falleció, no procrearon hijos, él estaba viejito le di o chicunguña, duró 8 días hospitalizado y luego falleció, estuvo en el sepelio, quien asumió los gastos funerario fue COLPENSIONES, luego que falleció la esposa, él comenzó a molestarla; señala que su hija tiene 22 años, los hijos de él no querían que ell a vieran en esa casa por eso se salió para su casa, aclara que él se fue con ella pero iba a visitar a sus hijos, él salía con ella, siempre lo llevaba al médico, le lavaba la ropa, él se quedaba a dormir todas las noches pero madrugaba para la casa de él, cuando estuvo en la clínica quien estuvo fue ella y una hija con la que se turnaban, siempre estuvieron juntos, fueron a casarse pero el sacerdote dijo que él estaba muy mayor, él le llevaba como 25 años de diferencia, él la afilió a la EPS y también a su hija pero cuando los hijos se enteraron lo obligaron a sacarla, él mantenía mucho

juntos, fueron a casarse pero el sacerdote dijo que él estaba muy mayor, él le llevaba como 25 años de diferencia, él la afilió a la EPS y también a su hija pero cuando los hijos se enteraron lo obligaron a sacarla, él mantenía mucho en el campo, montaba bicicleta, dependía totalmente de él, la relación con la familia de él no la llevaban bien más que todo los hijos, no tuvo otra relación aparte del señor Luis Alberto, vivían en el barrio la Virginia callejón correa, cuando lo conoció él tenía su esposa, comenzaron a vivir desde el año 2009 hasta el 2015, cuando se conocieron ya tenía una hija, en el año 2009 tenía 10 años, él le celebró los 15 años a su hija.

El señor GABRIEL ANTONIO MENA relató que conoce a la demandante desde hace 30 años, en Rozo se conocen todos, también conoció a Luis Alberto porque se reunían en una bicicletería porque le gustaba montar en bicicleta, él vivía con Luz María la presentaba como esposa, siempre que se encontraba estaba con ella, no sabe si eran casados cree que vivían en unión libre, ellos vivían bajo el mismo techo, ellos vivan de barrio la Virginia en el callejón las correas, ellos vivían desde el 2009 hasta que él murió, todo el mundo le daba el pésame a ella, no procrearon hijos, donde vivían la casa era del señor Luis, se veía con el pensionado casi todos los días porque montaban en bicicleta, cu ando se refería de su esposa decía de Luz María, él era quien hacia el mercado él le comentaba, ella le dijo que había fallecido de chicungu ña, le consta que ellos tenían una relación porque siemprePágina 9 de 11

él era quien hacia el mercado él le comentaba, ella le dijo que había fallecido de chicungu ña, le consta que ellos tenían una relación porque siemprePágina 9 de 11

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estaban juntos y él la presentó como su esposa, cuando ib a a la casa de él se encontraba Luz María, no conoció al papá de la hija de ella, los gastos los pagaba el señor Luis y él le celebró un cumpleaños a la hija, antes de vivir con él Luz María solventaba los gastos, ella lo llevaba al médico, Luis Alberto le llegó a decir que los hijos de él no gustaba n de Luz María, él estaba hospitalizado de chicunguña y luego falleció, no sabe quién pagó los gastos fúnebres.

Por su parte l a deponente NELLY AMPARO DUEÑAS NIEVE expuso que conoce a Luz María desde hace muchos años, ellos vivían en unión libre, iniciaron la convivencia en el año 2009, vivían como marido y mujer compartiendo techo lecho y mesa, vivieron juntos hasta el 2015, de esa relación no procrearon hijos, ella tenía 3 hijos, vivía también con los 3 hijos, los hijos de él le hicieron la vida imposible, por eso ella se fue pero él la visitaba y ella le hacia la comida, no recuerda la fecha, ellos se separaron por el problema de los hijos, él siempre l a visitaba y a veces se quedaba donde ella, él murió de chicunguña, cuando falleció vivía con Luz María, él falleció

visitaba y ella le hacia la comida, no recuerda la fecha, ellos se separaron por el problema de los hijos, él siempre l a visitaba y a veces se quedaba donde ella, él murió de chicunguña, cuando falleció vivía con Luz María, él falleció en el hospital de Palmira, estuvo en el funeral de Luis Alberto, en el velorio también estuvo Luz Marina a ella le daban el pésame, Luis Alberto tuvo 6 hijos 4 mujeres y 2 varones, ninguno de los hijos viven con él, solo una hija de él lo atendía y acompañó a Luz María cuando estaba en el hospital, siempre los visitaba o a veces pasaba y los saludaba, siempre estaban juntos, ellos eran conocidos como esposos, los hijos de él no gustaban de ella, antes de vivir con su tío ella trabajaba, luego su tío la ayudaba, recuerda que ellos se fueron a vivir en esa fecha porque él era su tío y estaba pendiente de ellos, le consta porque habla ba con su tío, cuando estaba enfermo Luz María era quien lo cuidaba y se turnaba en el hospital, él la tenía afiliada pero los hijos de él no la querían y la sacó de la EPS pero la hija de ella siguió afiliada, la funeraria se encargó del sepelio pero quien inició fue Luz María.

Obra dentro del expediente administrativo la declaración extrajuicio de fecha 18 de febrero de 2016 suscrita por la señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ quien señal ó que convivió con el pensionado fallecido desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2015.

Así mismo reposa la declaración rendida por la señora NELLY AMPARO DUEÑAS NIEVA de fecha 18 de febrero de 2016 quien manifestó que la

noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2015.

Así mismo reposa la declaración rendida por la señora NELLY AMPARO DUEÑAS NIEVA de fecha 18 de febrero de 2016 quien manifestó que la pareja convivió bajo el mismo techo desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2015; seguidamente se encuentra la declaración realizada en la misma fecha por la señora YOLANDA CARDONA ECHEVERRI quien sostuvo que la pareja convivió bajo el mismo techo desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2015.Página 10 de 11

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Lo anteriormente expuesto, denota las diferentes inconsistencias esbozada por la parte recurrente , en primer lugar en la declaración recibida a la señora NELLY AMPARO DUEÑAS NIEVA en la audiencia de trámite y juzgamiento señala que la pareja convivió desde el año 2009 hasta el fallecimiento del pensionado, sin embargo, en la declaración jurada rendida por ella misma ante notario el día 18 de febrero de 2016 expuso que la convivencia fue desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2015, es decir varios meses antes al deceso; la testigo era la sobrina del señor Luis Alberto quien tenía una percepción más cercana de los hechos.

Además, la misma demandante en la declaración rendida el 18 de febrero de

meses antes al deceso; la testigo era la sobrina del señor Luis Alberto quien tenía una percepción más cercana de los hechos.

Además, la misma demandante en la declaración rendida el 18 de febrero de 2016 afirmó que la convivencia se suscitó hasta el 30 de enero de 2015 y en la audiencia señaló que se sostuvo hasta el deceso del pensionado, pues tal y como lo había precisado COLPENSIONES al momento de negar el derecho, sumado a ello también indicó la progenitora que debido a los problemas presentados con los hijos del señor Luis Alberto se fue de la casa de él, pero de su relat o se deduce que el pensionado no dormía en la casa de la señora Luz María, debido que ella primero señala que él la visitaba luego intentó cambiar su respuesta y señaló que todos los días él se iba a visitar a sus hijos, pero después respondió que él no vivía con ellos.

De igual manera, la declaración de la señora YOLANDA CARDONA ECHEVERRI sostuvo que la pareja convivió bajo el mismo techo desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2015, lo que confirma la contradicción del tiempo de convivencia de la pareja.

De lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que no existió la convivencia que existió entre la señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DIAZ con el señor LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA , por lo menos durante los últimos 5 años antes del fallecimiento de la causante, por el contrario, con las pruebas recaudas dentro de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica da cuenta que la actora y las declaraciones de las señoras NELLY AMPARO DUEÑAS NIEVA y YOLANDA CARDONA ECHEVERRI señalaron que la

recaudas dentro de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica da cuenta que la actora y las declaraciones de las señoras NELLY AMPARO DUEÑAS NIEVA y YOLANDA CARDONA ECHEVERRI señalaron que la convivencia fue hasta el 30 de enero de 2015, es decir varios meses antes de la fecha de fallecimi ento del señor JARAMILLO NIEVA , además, dentro del expediente no existe prueba alguna que pudiera desvirtuar tal conclusión.

En este sentido, será revocada la sentencia absolutoria proferida el nueve (9) de julio del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. CostasPágina 11 de 11

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Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida el nueve (9) de julio del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar absolver a la entidad demandada de la pensión de sobrevivientes solicitada.

del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

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