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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00103-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00103-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LONDOÑO BEJARANO

DEMANDADO: PANELA COROZAL DEL TRIANGULO S.A.S.

RADICACIÓN: 76520310500220180010301

Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 071 del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 01

Discutida y aprobada en sala virtual.

1. Antecedentes y actuación procesal.

CARLOS ALBERTO LONDOÑO BEJARANO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de PANELA COROZAL DEL TRIANGULO S.A.S., (que fue reformada como se aprecia a folio 123 y ss.) buscando se declare la existencia de tres contratos de trabajo con esta, así:

presentó demanda ordinaria laboral en contra de PANELA COROZAL DEL TRIANGULO S.A.S., (que fue reformada como se aprecia a folio 123 y ss.) buscando se declare la existencia de tres contratos de trabajo con esta, así:

1. 15 de marzo a 4 de julio de 2015 finalizado por renuncia del trabajador. 2. 4 de julio a 29 de agosto de 2015 finalizado por renuncia del trabajador. 3. 15 junio a 15 de septiembre de 2016. Terminación unilateral y sin justa causa, encontrándose en debilidad manifiesta.

Pide en c onsecuencia se declare la ineficacia del despido , se ordene el reintegro al puesto que venía ocupando , pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, cotizaciones a seguridad social y la indemnización contenida en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Reclama también que se le cancelen todas las prestaciones sociales que no fueron pagadas en lo corrido del primer contrato. C omo pretensiones subsidiarias reclama la prórroga del último contrato, solicitando el pago de los salarios y prestación indexaciones, lo que quede probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: que ocupó el cargo de panelerooficios varios en cada uno de los contratos que suscribió, que siempre estuvo bajo subordinación y recibiendo órdenes; que dentro2

de la primera de las vinculaciones, 15/03/15 a 04/07/15 suscribió contrato de prestaciones de servicios, pero que para las restantes se firmaron contratos a término

de la primera de las vinculaciones, 15/03/15 a 04/07/15 suscribió contrato de prestaciones de servicios, pero que para las restantes se firmaron contratos a término fijo; que no se le canceló nunca auxilio de transporte, que dentro de la primera vinculación no se le pagaron las prestaciones sociales.

Que dentro de la vigencia del último contrato, exactamente el día 15 de agosto de 2016 se le comunicó por parte de la empresa su intención de no renovar el contrato de trabajo que fenecía el 15 de septiembre de 2016; que pese a la finalización del contrato la sociedad siguió cancelando la seguridad social a favor del actor hasta el 1 de enero de 2017; que el 22 de agosto de 2016 el actor acudió a cita médica por dolor umbilical y en el codo izquierdo, y que de dicha atención se le concedieron 3 días de incapacidad y las remisiones ante los especialistas por fisiatría por epicondilitis lateral y una consulta por cirugía general por hernia umbilical; que la cita por fisiatría le fue otorgada para el 14 de septiembre, pero que no le fue posible concurrir toda vez que finalizada su jornada una funcionaria de la empresa le señaló que la empresa había cancelado la cita y que además a partir de ese día ya no iba a laborar más para la empresa ; indicó que como se quedó sin empleo no pudo continuar con sus citas médicas y tratamientos, que la demandada conocía de su situación médica y que finalizó el contrato sin la autorización requerida por el ministerio del trabajo

Mediante Auto 509 del 23 de marzo de 2018, el juzgado admitió la demanda, dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor al demandado.

requerida por el ministerio del trabajo

Mediante Auto 509 del 23 de marzo de 2018, el juzgado admitió la demanda, dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor al demandado.

Notificada la sociedad, dio respuesta a la demanda por medio de apoderado judicial (fol. 84 y ss.) , admitiendo como ciertos unos hechos y negando otros ; refirió categóricamente que en efecto el primer interregno servido se realizó bajo un contrato de prestación de servicios y señaló además que al momento de la finalización del vínculo el actor no se encontraba en estado de discapacidad ; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de “COBRO DE LO NO DEBIDO,

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, BUENA FE, PRESCRIPCION.”

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 071 del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

2. Motivaciones 2.1. De la sentencia

Se puede leer la transliteración de la misma en el archivo denominado “10.2018-00103-00 Acta de audiencia 23072021”, del expediente digital.

2.2.1. De la apelación.

Inconforme con la decisión pide la revocatoria absoluta de la sentencia, recordó que en la decisión se aseguró que entre el mes de abril a junio de 2015 el actor suscribió contrato de prestación de servicios el cual se encuentra a paz y salvo conforme con el

Inconforme con la decisión pide la revocatoria absoluta de la sentencia, recordó que en la decisión se aseguró que entre el mes de abril a junio de 2015 el actor suscribió contrato de prestación de servicios el cual se encuentra a paz y salvo conforme con el folio 105, indicó que discrepa de ello, por cuanto el contrato que se suscrib ió fue uno laboral, ya que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la carencia de subordinación entre contratista y contratante , contándose con plena autonomía por parte del contratista, indicó que en el presente caso se observa que el objeto social de la demandada panela corozal consiste en el procesamiento de caña de azúcar,3

elaboración y comercialización de panela y sus derivados y que es así que la actividad desarrollada por el actor tiene que ver con dicho objeto social, así mismo indicó que el contrato de prestación de servicios debe suscribirse por escrito con los requisitos propios de este, sin embargo que en el presente asunto brilla por su ausencia dicho contrato y que lo que reposa a folio 105 es un presunto paz y salvo que no sustituye el contrato; siguió diciendo que a folio 103 y 104 se aprecian los recibos de pago por servicio de proceso de producción, verificándose que se hacía por fechas exactas que no se realizaba por fuera de la empresa ni era ajena al objeto social de la empresa; aseguró entonces que el actor que estaba realizando las actividades propias de la producción de la panela , se entiende que est uvo subordinado y devengó un salario y que lo único que se pretendía era no pagar las prestaciones sociales por los 2 meses que duró esa primera relación. Pide entonces se ordene el pago de las prestaciones y de la indemnización moratoria por falta de pago de las mismas.

que lo único que se pretendía era no pagar las prestaciones sociales por los 2 meses que duró esa primera relación. Pide entonces se ordene el pago de las prestaciones y de la indemnización moratoria por falta de pago de las mismas.

Señaló que justo 3 días después a que finalizara la anterior relación, se lo vinculó mediante contrato de trabajo al actor para exactamente la misma función, lo que evidencia la mala fe, contando además que el ultimo contrato suscrito en 2016 también fue de trabajo donde hubo subordinación cumplimiento de órdenes y horarios, como manifestaron los testigos.

Con relación al estado de debilidad manifiesta del actor, solicitó también la revocatoria de la absolución, por cuanto está demostrado en la historia clínica que el actor tenía para el 22 de agosto de 2016 una patología de dolor en el codo izquierdo cuyo diagnóstico era epicondilitis lateral y además, una hernia umbilical ; añadió que se demostró que se le realizó cirugía de la hernia el 1 septiembre de 2017 y que por la epicondilitis se le practicaron terapias en febrero de ese mismo año; que para la fecha de 22 de agosto de 2016 se le otorgó incapacidad por sus padecimientos todo lo cual demuestra que el empleador conocía del estado de salud del demandante y por tanto tenía que verificar si tenía cirugías pendientes y demás antes de des pedirlo, que era imperativo solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo y que por tanto se entiende que la terminación de la relación fue discriminatori a y procede el reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones y la indemnización (Art.26 Ley 361/97) teniendo en cuenta además que el pago de seguridad social con posterioridad a la

que la terminación de la relación fue discriminatori a y procede el reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones y la indemnización (Art.26 Ley 361/97) teniendo en cuenta además que el pago de seguridad social con posterioridad a la terminación de la relación deja ver que la empleadora si sabía del mal estado de salud del actor.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido para alegaciones finales (Auto No. 472 del 17/09/21 ), ninguna de las partes ejerció su derecho.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el recurso incoado, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, residen en determina r sí, efectivamente, el actor se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada y procede por tanto su reintegro; igualmente se verificará si entre el 15 de marzo y el 4 de julio de 2015, se surtió un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios y si hay lugar a imponer pago por concepto de prestaciones sociales.

3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico 3.2.1. De la estabilidad laboral reforzada.4

Se hace preciso, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos, indicar, que no es motivo de apelación, lo relacionado con la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre las partes, que se desarrolló en el interregno comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2016, pues así fue admitido por aquéllas y obra prueba de su existencia a folio 106.

Aclarado lo anterior, se impone recordar, que la ley ha desarrollado la figura jurídica de

por aquéllas y obra prueba de su existencia a folio 106.

Aclarado lo anterior, se impone recordar, que la ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o c uando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.

La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, así reza:

“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización

la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria 1, -como bien lo argumentó el apoderado del extremo activo-, lo que se traduce en que su demostrac ión no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. A sí lo inte rpretó2, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:

“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminator io. Nótese que allí se dispone que «ninguna

1 Sentencia del 02/08/2017 SL11411-2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno

que tal acto esté precedido de un criterio discriminator io. Nótese que allí se dispone que «ninguna

1 Sentencia del 02/08/2017 SL11411-2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 2 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo5

persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juic io la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapa cidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”

Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especia l protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel, al menos, tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de enero de 2019, radicación 71395 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo:

está ligada al hecho del despido.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de enero de 2019, radicación 71395 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo:

“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.

Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.

Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.6

Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y

procedente la protección reforzada solicitada.6

Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.

(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso labora l, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (iii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.”

En similar sentido, en la necesidad de acreditar una pérdida de salud considerable a

despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.”

En similar sentido, en la necesidad de acreditar una pérdida de salud considerable a efectos de obtener la protección reclamada, indicó recientemente la Alta Corporación, en la sentencia laboral de 9 de junio del presente año 2021, dentro del proceso con número de radicado 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga:

“En todo caso, recuerda la Sala que la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad se aplica, si el trabajador demuestra esa situación, que no es cualquier afectación a la salud, si no aquella que la ubique en un grado objetivo, y como tal, determinante para impedir su desenvolvimiento laboral, el cual comienza en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.”

El grado mínimo de afectación que ha establecido de antaño esa misma Corporación, es el moderado, esto es, al menos del 15%, conforme lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en la sentencia mencionada:

“En sentencia CSJ SL5181 -2019, sobre el grado de la limitación y la forma de acreditar dicho aspecto, se indicó:

En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por

persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterio ridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

Sobre este último aspecto, la Sala en providencia SL11411-2017, haciendo alusión a las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, señaló:7

«En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. (…) Finalmente, no es posible pasar por alto, que conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP, les corresponde a las partes aportar al proceso las pruebas necesarias y

para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. (…) Finalmente, no es posible pasar por alto, que conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP, les corresponde a las partes aportar al proceso las pruebas necesarias y suficientes para lograr la certeza del juez, al respecto indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016, al analizar precisamente esa norma, precisó: “Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que so n del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”

Teniendo en cuenta el anterior recuento legal y jurisprudencial, y en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 de C.G.P., aplicable por analogía, es menester verificar si el demandante cumplió con su obligación procesal de demostr ar su estado de discapacidad al momento de la finalización del vínculo, primer requisito para activar la presunción contenida en la norma.

En esa tarea, se impone revisar las pruebas que aportó la activa, así entonces a partir del folio 3 4 a 43, se aprec ia la historia Clínica del señor Londoño Bejarano , donde aparece consulta efectuada el día 22 de agosto de 2016, por medicina general quien

del folio 3 4 a 43, se aprec ia la historia Clínica del señor Londoño Bejarano , donde aparece consulta efectuada el día 22 de agosto de 2016, por medicina general quien consulta por dolor en codo y ombligo con 15 días de evolución , en dicha consulta el galeno describe como diagnósticos Epicondilitis lateral y hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena y dejando como conducta de manejo o recomendación cita con fisiatría, medicina general, cirugía y una incapacidad de 3 días entre el 22 y el 24 de agosto; a partir del folio 46 vuelven y aparecen apartes de historia clínica, pero estas con fechas de atención posteriores a la desvinculación del actor 22 y 28 de febrero de 2017, en las que se aprecian atención por fisiatría y unas órdenes de terapia física, 15 en total para dolor en el codo izquierdo, con fecha 01 de septiembre de 2017 se aprecia atención por cirugía general, procedimiento quirúrgico por hernia, con las respectivas indicaciones e incapacidades por 15 días posteriores a la cirugía. No se aportaron más pruebas documentales relacionadas con el estado de salud del actor.

Fueron recaudadas también declaraciones de parte e interrogatorios de par te, de los que en realidad poco se extrae, pues los testigos del actor aducen que el mismo si tenía unas dolencias en codo y abdomen, sin ahondar en la gravedad de estos, entre tanto los testigos de la pasiva niegan tener conocimiento al respecto { el extra cto de las declaraciones puede verse en el análisis del segundo reparo} La demandada no aportó ningún documento relacionado con la situación medica del actor

los testigos de la pasiva niegan tener conocimiento al respecto { el extra cto de las declaraciones puede verse en el análisis del segundo reparo} La demandada no aportó ningún documento relacionado con la situación medica del actor

Pues bien, efectuado el análisis de los documentos que conforman historia clínica , en conjunto con la testimonial recaudada , obtiene esta sede que en realidad el demandante, no demostró que para el momento en que se le comunicó el despido, esto es para el 15 de agosto de 2016, o a más tarda r el 15 de septiembre del mismo año, {fecha en que feneció efectivamente la relación}, tenía la calidad de persona en estado8

de discapacidad . E s que , en realidad, el actor hizo una consulta médica con posterioridad a que se le informara sobre la decisión de no renovación del contrato de trabajo y solo a escasos días de que se perfeccionara el retiro . Y si bien quedó constancia de que en dicha cita se generó una incapacidad médica, esta fue solo por los días 22 a 24 de agosto y no se extendió más allá; quedó evidencia de que el plan de manejo en realidad era una remisión para que se hicieran más valoraciones por parte de especialistas y no era en sí un diagnóstico definitivo, ni siquiera existía la o rden de cirugía de la hernia, que fue realizada con un año de posterioridad.

Lo que se observa en las pruebas adosadas, es que el actor concurrió a una cita ordinaria y debe decirse que la sola consulta médica efectuada no le otorga la calidad de discapacitado y menos aún en el grado requerido para que se active a su favor la protección pretendida contenida en la ley 361 de 1997, pues en realidad no es destinatario de la misma.

de discapacitado y menos aún en el grado requerido para que se active a su favor la protección pretendida contenida en la ley 361 de 1997, pues en realidad no es destinatario de la misma.

Así entonces, visto que el demandante no logró demostrar el estado de discapacidad en el que alegaba encontrarse, imposible se torna atribuir a su favor la orden de reintegro, ni la indemnización deseada, confirmándose entonces la decisión de la a quo.

En este punto debe indicar la Sala, frente a la manifestación que realiza el apoderado del actor en el recurso de apelación, que el pago de la seguridad social en fecha posterior a la finalización del contrato obedeció al conocimiento que tenía el empleador de su estado de salud, resulta ser completamen te novedosa y no puede ser revisada en esta sede, so pena de desconocer el principio de congruencia y la doble instancia , pues nótese que lo pretendido en la demanda, frente a ese tema, es la prórroga del contrato de trabajo y no una prueba del mentado conocimiento. Máxi

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