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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00105-01-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00105-01-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE María Derly Saucedo Mendoza DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00105-01 TEMAS Pensión de vejez - Régimen de transición CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por María Derly Saucedo Mendoza contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

María Derly Saucedo Mendoza demanda a Colpensiones pretendiendo se condene a reconocerle y pagarle pensión de vejez desde el 13 de diciembre de 2009, intereses moratorios o en subsidio suyo la indexación de la condena , y costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de diciembre de 1954 , cumpliendo 55 años el mismo día y mes de 2009. Cotizó 1.334 semanas entre el 6 de noviembre de

derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de diciembre de 1954 , cumpliendo 55 años el mismo día y mes de 2009. Cotizó 1.334 semanas entre el 6 de noviembre de 1974 y el 31 de mayo de 2008. Laboró para Casa Maya desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 31 de mayo de 2008 ; empleador que figura en mora desde septiembre de

1999. Para el periodo trascurrido entre el 13 de diciembre de 1989 y el 13 de diciembre de 2009 tenía un total de 963 semanas. Reclamó el reconocimiento de la pensión ante Colpensiones siendo resuelta desfavorablemente su petición en resolución SUB282802 del 7 de diciembre de 2017 3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que obró con ajuste a la ley. La demandante no satisface los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Excepcionó: cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de la obligación de reconocer el interés moratorio que consagra el art.141 de la Ley 100 de 1993 reclamado y prescripción4.

1 N°74Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital. FL. 15 3 01ExpedienteDigital. FF. 13-14 4 01ExpedienteDigital. FF. 31-41Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Derly Saucedo Mendoza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00265-01

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Sentencia recurrida5

Demandante: María Derly Saucedo Mendoza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00265-01

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Sentencia recurrida5 El 24 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente al retroactivo causado con anterioridad al 08 de septiembre de 2014.

Segundo. Declarar que la demandante María Derly Saucedo Mendoza con solidó la pensión de vejez del artículo 12.º del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36.º de la Ley 100 de 1993, prestación a cargo de la demandada Colpensiones, a partir del 08 de septiembre de 2014 y en cuantí a de un smlmv.

Tercero. Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Derly Saucedo Mendoza, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 31.145.471, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un smlmv, a partir del 08 de septiembre de 2014 y en adelante, que liquidado al 30 de abril de 2022

de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un smlmv, a partir del 08 de septiembre de 2014 y en adelante, que liquidado al 30 de abril de 2022 equivale a $84.258.435,00. 3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de enero de 2018 y hasta que se verifique el pago, que liquidado al 30 de abril de 2022 equivale a $27.758.101,00.

Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada.

Quinto. Costas a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.

Sexto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandada.”

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandada la recurrió en apelación, solicitando revocar la sentencia . La demandante no acredita la densidad de semanas para causar la pensión, esto es, 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación. Se tuvieron en cuenta las semanas cuyo pago se evidencia. Esta fue la razón por la cual la entidad negó a la demandante la presta ción, sin que exista fundamento que implique sumar dichas semanas, además con el empleador CASA MAYA se pretende

tuvieron en cuenta las semanas cuyo pago se evidencia. Esta fue la razón por la cual la entidad negó a la demandante la presta ción, sin que exista fundamento que implique sumar dichas semanas, además con el empleador CASA MAYA se pretende acreditar una relación laboral y extremos de periodos que no se encuentran cotizados en la historia laboral. La demandante no aportó copia del contrato laboral, tampoco allegó soporte del IBC, no obstante, el despacho las contabilizó para fundamentar el reconocimiento de la pensión de vejez. En cuanto a la condena al pago de intereses moratorios solicitó revocar la porque no se aportaron elementos que pudieran demostrar que la demandante podía acceder a la prestación; realizó la reclamación más no pres entó o agotó la vía gubernativa aportando los fundamentos que sustentaran las semanas que no están cotizados y dentro del proceso tampoco se

5 16ActaAudienciaArticulo80CptPensionVejezSentenciaCondena 6 17AudioAudienciaArticulo80CptSentenciaCondena. Min 51:00Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Derly Saucedo Mendoza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00265-01

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observan los pagos del empleador. Finalmente solicitó ser absuelta de la condena en costas de primera instancia, toda vez que la negativa de la prestación se cimentó en el incumplimiento de la densidad de semanas.

El proceso fue remitido en apelación, siendo admitido el recurso y avocándose también en consulta por haberse condenado a Colpensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia7

El proceso fue remitido en apelación, siendo admitido el recurso y avocándose también en consulta por haberse condenado a Colpensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, solo fue descorrido por Colpensiones8 entidad que insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia al no probarse la vinculación con los supuestos empleadores nombrados por la demandante, además de no haberse demostrado vínculo laboral dentro de los periodos que manifiesta la demandante. La demandante no cuenta con la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación económica solicitada. Se opuso a la condena de intereses moratorios, toda vez que existe carencia del derecho por indebida interpretación normativa. Pidió no ser condenada en costas.

Actuaciones en esta instancia Mediante auto del 12 de junio de 2024 se reabrió el debate probatorio, decretando las pruebas oficiosas que en él se relacionaron. Esto con la finalidad de aclarar aspectos, bien narrados en los hechos de la demanda, bien relacionados en la documental glosada al expediente.

Pese al esfuerzo de la sala por recaudar esta prueba, no se allegó la información que se solicitó mediante oficio, como tampoco la parte demandante ni José Fernando Rincón Maya, quien firmó la certificación con que la demandante pretende acreditar la re lación laboral cuyos periodos no se reportan en la historia laboral se hicieron presentes en la audiencia celebrada el 03 de julio de 2024, sin que radicara n prueba siquiera sumaria que explicara la razón de la inasistencia.

CONSIDERACIONES

presentes en la audiencia celebrada el 03 de julio de 2024, sin que radicara n prueba siquiera sumaria que explicara la razón de la inasistencia.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar: i) si hay o no lugar a recon ocer la pensión de vejez a la demandante. De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse; ii) desde qué fecha y en qué cuantía. Adicionalmente, deberá establecerse iii) si hay o no lugar al pago de intereses de mora regulados por el art.141

7 22.2018 105 AvocaAdmite - copia - copia 8 24AlegatosColpensionesEmail; 25AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Derly Saucedo Mendoza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00265-01

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de la Ley 100 de 1993; iv) si la imposición de costas a cargo de Colpensiones está o no ajustada en derecho.

Norma aplicable para determinar la causación de la pensión de vejez

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de la Ley 100 de 1993; iv) si la imposición de costas a cargo de Colpensiones está o no ajustada en derecho.

Norma aplicable para determinar la causación de la pensión de vejez No se discute que María Derly Saucedo Mendoza nació el 13 de diciembre de 19549, lo que la hizo beneficiaria inicialmente del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 - cuando inició para ella la vigencia del actual Sistema Pensional, por ser trabajadora del orden privadocontaba con más de 35 años.

La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art.12 le exige alcanzar la edad de 55 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 cuando inició su vigencia el acto legislativo , reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive10.

Al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del CGP, incumbe a la demandante la carga de aportar las pruebas que formen el convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, por tanto, en este

aportar las pruebas que formen el convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, por tanto, en este caso, debió demostrar que efectivamente satisface los referido s requisitos de causación de la pensión de vejez al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es la norma que pretende, le sea aplicada.

En el expediente obran las pruebas que a continuación relacionamos:

  • Historia laboral aportada por la parte demandante del 17 de septiembre de 2012, no está el detalle de las semanas anteriores a 1995, se observan cotizaciones hasta septiembre de 1999. Se reporta mora de CASA MAYA entre febrero de 1995 y septiembre de 1999, sin que se aprecie información del ingreso base de cotización para esos ciclos o referencias de pago11. - Certificado laboral expedido el 31 de mayo de 2008 por Casa Maya en el que se indica que la demandante trabajó para la empresa del 1 de febrero de 1986 al 31 de mayo de 200812. - Autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del periodo de octubre de 201813. - Resolución SUB282802 del 1 de diciembre de 2017 mediante la cual Colpensiones niega la pensión de vejez a la demandante por no cumplir con el requisito de semanas mínimas14.

9 01ExpedienteDigital. FL. 4 10 Art.1 parágrafo transitorio 4°. 11 01ExpedienteDigital FF. 5-7 12 01ExpedienteDigital FL.8 13 01ExpedienteDigital FL.9

9 01ExpedienteDigital. FL. 4 10 Art.1 parágrafo transitorio 4°. 11 01ExpedienteDigital FF. 5-7 12 01ExpedienteDigital FL.8 13 01ExpedienteDigital FL.9 14 01ExpedienteDigital FF.11-12Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Derly Saucedo Mendoza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00265-01

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  • Historias laborales del 12 de julio de 2018 y 21 de octubre de 2020 aportadas por la parte demandada, en la que se observan cotizaciones hasta septiembre de

1998. Se aprecian ciclos en mora en relación con los empleadores ROSMIRA MAYA DE RINCÓN (07-1992 a 12-1994) y CASA MAYA (01-1995 a 09-1998). En la mayoría, no presentan referencia de pago ni ingresos base de cotización. Se lee diferencia con la historia laboral aportada por la demandante, pues en esta no están los periodos de 03 -1996 a 12 -1997, 03 -1998, 10 -1998 a 09 -1999, señalando un total de 560,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral15.

Valorada la prueba obrante en el expediente, se concluye que la demandante perdió la condición de beneficiaria del régimen de transición, pues no habiendo contado con los requisitos de edad y semanas al 31 de julio de 2010, debía contar con al menos 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01de 2005, a fin de conservar el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

al menos 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01de 2005, a fin de conservar el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

La demandante tenía cotizadas al 25 de julio de 2005 un total de 560,86 semanas, según la historia laboral aportada por Colpensiones , insuficientes para conservar su derecho, debiendo cumplir con los req uisitos de edad y semanas cotizadas que se establecieron en el art.33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003.

Periodos en mora del empleador De otro lado, se tiene que el A-quo tuvo por acreditados los periodos que figuran en mora y aparentemente estuvieron a cargo de ROSMIRA MAYA DE RINCÓN y CASA MAYA como empleadoras de la demandante.

En relación con la validación de periodos en mora del empleador, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia16 ha sostenido que:

“[…] para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se prete nde convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

[…]

la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del

del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

[…]

la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, y que ella no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la condición de afiliado inactivo, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (artículo 13 D. 692 de 1994, sentencias CSJ SL4575 -2017, CSJ SL3715 -2018, CSJ SL57022021).”

De lo anterior se desprende que competía a la señora Saucedo Mendoza aportar la

15 01ExpedienteDigital FF. 64-65; 05MemorialAllegaContestacionRequerimiento. 16 Sentencia SL4282 de 2022, reiterada en la SL 751 de 2024.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Derly Saucedo Mendoza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00265-01

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prueba que acreditara formar el convencimiento judicial en torno a la real existencia de contratos de trabajo con los aparentes empleadores incumplidos, es decir, con ROSMIRA MAYA DE RINCÓN y CASA MAYA , al menos, para los periodo s que se reportan en mora.

En el expediente obra certificación emitida por CASA MAYA que da cuenta de que la demandante laboró para ella entre el 1 de febrero de 1986 al 31 de mayo de 2008. Esta prueba por sí misma no tiene la vocación deseada por la activa, pues quien

En el expediente obra certificación emitida por CASA MAYA que da cuenta de que la demandante laboró para ella entre el 1 de febrero de 1986 al 31 de mayo de 2008. Esta prueba por sí misma no tiene la vocación deseada por la activa, pues quien afirma la condición de empleadora no está integrada al proceso.

La sala, tal como se dijo líneas atrás, decretó prueba tendiente a esclarecer la veracidad del contenido del documen to, sin que fuera posible su recaudo ante el hecho de no allegarse la documental solicitada, como tampoco haberse presentado a la audiencia, ni la demandante, ni José Fernando Rincón Maya, quien suscribió la certificación; lo anterior, aunque ambos fueron notificados debidamente de la decisión.

La Sala de Ca sación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha advertido en sentencias como la SL6672 de 2023 la insuficiencia probatoria de este tipo de documentos cuando no se respaldan por pruebas adicionales, como ocurre en el caso, en que la orfandad probatoria impide impartir validez a esos ciclos que figuran en mora. Con mayor razón se decide en igual sentido respecto de los periodos en que se alega, la empleadora fue ROSMIRA MAYA DE RINCÓN , respecto de quien no se afirman ciclos en mora que deban sumarse a la s semanas certificadas por la administradora.

Por lo dicho, se revocará la decisión venida en apelación y consulta , sin que haya lugar a pronunciarse en torno a los demás asuntos relacionados al definir el problema jurídico en esta instancia.

Excepciones Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva.

Costas

lugar a pronunciarse en torno a los demás asuntos relacionados al definir el problema jurídico en esta instancia.

Excepciones Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva.

Costas Al revocarse íntegramente la sentencia venida en apelación y consulta, se impone el pago de costas procesales en ambas instancias a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de cien mil pesos ($100.000).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 24 de mayo de 2022, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Derly Saucedo Mendoza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00265-01

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SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de cien mil pesos ($100.000).

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

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