TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00106-02-(18-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00106-02-(18-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00106-02
Demandante: ALVARO RESTREPO LOZANO
Demandando: MANUELITA SA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
DEMANDANTE: ALVARO RESTREPO LOZANO
DEMANDADO: MANUELITA S.A. Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00106-02
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 035
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 005
Fecha inicio audiencia: 4:24 PM del 18 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 4:34 PM del 18 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: REVOCA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.Página 2 de 9
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Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00106-02
Demandante: ALVARO RESTREPO LOZANO
Demandando: MANUELITA SA Y OTROS
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: ALVARO RESTREPO LOZANO
APODERADO DEMANDANTE: EVA FERNANDA LADINO RICO
DEMANDADO: MANUELITA S.A. Y OTROS
APODERADO DEL DEMANDADO: BERNARDO ARANGO SECKER.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 050
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 908 emitido el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), y en su lugar: “Designar a la Junta Regional más cercana al domicilio del demandante, escogiendo una Sala diferente a la que calificó inicialmente el dictamen, para que determine la perdida de la capacidad laboral, el origen, fecha de estructuración y si las patologías son producto del accidente de trabajo ocurrido el 11 de febrero de 2011.” SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por la instancia que termina.Página 3 de 9
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Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00106-02
Demandante: ALVARO RESTREPO LOZANO Demandando: MANUELITA SA Y OTROS TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 9
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Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00106-02
Demandante: ALVARO RESTREPO LOZANO Demandando: MANUELITA SA Y OTROS El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
AUTO No. 050
ACTA DE DISCUSIÓN No. 005
REF: Apelación Auto. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ALVARO RESTREPO LOZANO en contra de MANUELITA SA Y
OTROS. RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00106-02
En Buga Valle, siendo las cuatro y veintisiete minutos de la tarde (04:27 p.m.) del dieciocho de febrero de dos mil veinte (2020), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en asocio de su Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ALVARO RESTREPO LOZANO en contra de MANUELITA SA Y
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en asocio de su Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ALVARO RESTREPO LOZANO en contra de MANUELITA SA Y OTROS con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de la prueba pericial, providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle en la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2019. Al acto comparecen las personas que a continuación se identifican:
Demandante y su apoderado: Demandado y su apoderado: ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Concluida la etapa de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del
C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, procede la Sala a proferir el siguiente, OBJETO DE LA DECISIÓN Entra la Colegiatura a definir el recurso de apelación propuesto por la apoderada Judicial del demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 908 adiadoPágina 5 de 9
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Demandante: ALVARO RESTREPO LOZANO
Demandando: MANUELITA SA Y OTROS a 21 de agosto de 2019, en donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira negó el decreto de la prueba pericial.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
I. ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ALVARO RESTREPO LOZANO presentó demanda contra ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y MANUELITA SA con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios, y como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Una vez notificadas las demandadas, procedió el operador jurídico de primera instancia a fijar fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del C. P. del T. Encontrándose en el desarrollo de la diligencia citada fueron decretadas algunas de las pruebas solicitadas por las partes, no obstante, se negó el decretó de la prueba pericial requerida por la profesional del derecho de la parte demandante que consistente en el nombramiento de un perito profesional de Medicina Laboral o Junta de Calificación de Invalidez a fin de que emita dictamen pericial, si lo consideraba necesario, a fin de determinar la invalidez del señor ALVARO
RESTREPO LOZANO.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez negó el decreto del dictamen pericial por considerar que no es el momento procesal para que sea procedente y se dicte un nuevo dictamen pericial. Sostuvo el togado que primeramente debe haberse anulado el otro dictamen y que este debe realizarse por sentencia, y por esta razón no puede decretar la nulidad del dictamen pericial de invalidez. Que además, hasta el momento el dictamen es válido y solo hasta la sentencia se determinara si debe decretarse nuevo dictamen.
III. RECURSO DE APELACIÓN La profesional del derecho que defiende los intereses del demandando manifestó que el parágrafo 3o del artículo 4o del Decreto 1352 de 2013 establece: “Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el dictamen de la perdida de la capacidad laboral no es pruebaPágina 6 de 9
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Demandante: ALVARO RESTREPO LOZANO Demandando: MANUELITA SA Y OTROS solemne y por ello el juzgado no está sujeta a una tarifa legal, en consecuencia,
una prueba pericial puede quedar para la apreciación del mismo y que también podrá decretarse un nuevo dictamen. Reprochó la mandataria judicial someter a su prohijado hasta la sentencia que decida el asunto para resolver si debe decretarse la nulidad del dictamen debido que no considera justo presentar posterior otra demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4 o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar si el juzgador de primer grado debió ordenar la prueba pericial solicitada por la parte demandante?
3. Tesis La Sala de decisión revoca el auto apelado por considerar que el juez de primera instancia debió decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante.
4. Argumentos de la decisión. 4.1 El dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como prueba dentro del proceso judicial.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de
4. Argumentos de la decisión. 4.1 El dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como prueba dentro del proceso judicial.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, establece un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez, así mismo asignó la competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se encuentra las Juntas de Calificación de Invalidez. El parágrafo 3o del artículo 4o del Decreto 1352 de 2013 dispuso: “Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a unaPágina 7 de 9
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Demandante: ALVARO RESTREPO LOZANO Demandando: MANUELITA SA Y OTROS universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.
Para desconocer la obligatoriedad del dictamen de Junta Nacional, existe la vía judicial ante el Juez Ordinario Laboral, precisando, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS, que en etapa judicial el dictamen de Junta de Calificación no
es prueba solemne, toda vez que la actuación de la Junta dentro del proceso es como perito, y el dictamen rendido en esa condición está sometido a las reglas de contradicción y valoración de cualquier prueba pericial. Es decir, en materia judicial se puede acudir a la Junta de Calificación como perito para determinar origen ó pérdida de capacidad laboral; pero también se puede acudir a otras entidades profesionales con idoneidad para emitir un peritaje en este sentido.
5. Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, pretende la profesional del derecho que defiende los intereses de la parte activa que se declare la nulidad del dictamen No. 16284482 del 16 de junio del 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por considerar que no se calificó el origen de las enfermedades padecidas en su totalidad y para probar sus afirmaciones solicitó que se ordene como prueba pericial el nombramiento de un perito profesional de Medicina Laboral o Junta de Calificación de Invalidez a fin de que emita dictamen pericial para determinar la invalidez del señor ALVARO RESTREPO LOZANO, petición que fue negada por el juez de primera instancia al considerar que no es el momento procesal para ordenarlo.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante argumentando que de acuerdo al parágrafo 3o del artículo 4o del Decreto 1352 de 2013 el juez podrá designar un perito de las entidades respectivas o podrá designar a la Junta de Calificación para que emita un nuevo dictamen.
Ahora bien, observa la Sala que fue desacertada la decisión del juez cognoscente al negar la prueba pericial solicitada, toda vez que, desconoció que esta es la vía judicial para determinar si el dictamen atacado incurrió en algún error y poder declarar la nulidad del mismo. Pues así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde señaló que en materia judicial se puede acudir a la Junta de Calificación como perito para determinar origen o pérdida de capacidad laboral o también se puede acudir a otras entidades profesionales con idoneidad para emitir un peritaje. Por lo tanto, será revocada la providencia atacada y en su lugar deberá designarse a la Junta Nacional, escogiendo una Sala diferente a la que calificó inicialmente el dictamen, esta circunstancia tiene su explicación en la idoneidad de la Junta paraPágina 8 de 9
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Demandante: ALVARO RESTREPO LOZANO Demandando: MANUELITA SA Y OTROS emitir el dictamen; y en la falta de auxiliares de la justicia con las mismas calidades de la Junta.
6. CONCLUSIÓN Con las explicaciones sustentadas, no queda otro camino para la judicatura que REVOCAR el auto No. 908 de 21 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que el recurso resultó favorable.
DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL.
toda vez que el recurso resultó favorable.
DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, el auto No. 908 emitido el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar: ‘‘Designar a la Junta Regional más cercana al domicilio del demandante, escogiendo una Sala diferente a la que calificó inicialmente el dictamen, para que determine la perdida de la capacidad laboral, el origen, fecha de estructuración y si las patologías son producto del accidente de trabajo ocurrido el 11 de febrero de 2011.” SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por la instancia que termina.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
ORIGINAL FIRMADO
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada ORIGINAL FIRMADOPágina 9 de 9
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Demandando: MANUELITA SA Y OTROS
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado