TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00106-03-(01-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00106-03-(01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 1 de 18
DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO
DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 125
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029
Guadalajara de Buga, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE ÁLVARO RESTREPO LOZANO
DEMANDADO MANUELITA S.A Y OTROS RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00106-03
TEMA Nulidad calificación pérdida de la capacidad laboral CONOCIMIENTO Recurso de apelación Sentencia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 2 de 18
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El señor ALVARO RESTREPO LOZANO, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A , ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a fin de que se declare la nulidad del d ictamen No. 16284482 del 16 de junio del 2015 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ; igualmente, se declare que las patologías “ condrogafía, patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y lateral GIV ” padecidas por el demandante son de origen laboral por el accidente acaecido el 11 de febrero del 2014. En consecuencia, se condene a la ARL POSITIVA a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor ALVARO RESTREPO LOZANO , debidamente indexada; así como al pago de los intereses moratorios.
De forma subsidiaria, solicitó que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente, debidamente indexada. También, que se califiquen
De forma subsidiaria, solicitó que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente, debidamente indexada. También, que se califiquen integralmente sus patologías con el fin de determinar la PCL.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que ingresó a labora r a MANUELITA S.A bajo el cargo de operador de cosechadora.
Indicó que, el 11 de febrero del 2014, en ejercicio de sus funciones padeció un accidente laboral, el cual fue reportado a la ARL POSITIVA; sin embargo, dicho reporte fue contrario a la realidad, pues no guardó relación con la historia clínica, en la que s í se evidencia la gravedad de la lesión ocasionada por el siniestro.
Relató que, POSITIVA S. A emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral al señor ALVARO RESTREPO el 15 de abril del 2014 . Los diagnósticos que fueron tenidos en cuenta para determinar la calificación fueron: “Contusión de la rodilla izquierda resuelta sin secuelas funcionales; lesión de ligamento cruzado anterior total, lesión del menisco medial ligamento cruzado posterior rodilla izquierda; patologías condropatía patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y l ateral GIV; alergia no especificada.”
Precisó que, se determinó que al no existir secuelas funcionales no existe deficiencia; por ende, no es posible calificar discapacidad ni minusvalía ,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 3 de 18
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DDO: MANUELITA S.A Y OTROS
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considerando el porcentaje en 0%. Y solo se determinó como patología de origen accidente de trabajo el “trauma de rodilla izquierda”
Aseveró que, presentó recurso frente a la calificación emitida y el JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ expidió dictamen el 21 de mayo del 2014; donde estableció que los diagnósticos “condropatía patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y lateral GIV; alergia no especificada.” No son secuelas del accidente.
Enunció que, la EPS COOMEVA interpuso recurso y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 18 de junio del 2015 confirmó el dictamen.
Explicó que, respecto de las patologías calificadas como no derivadas de origen laboral, debe tenerse en cuenta que lo afirmado por la ARL Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), en cuanto a la inexistencia de relación entre lo consignado en los formularios FURAT y lo registrado en la historia clínica, resulta contrario a los hallazgos evidenciados en los exámenes complementarios practicados. Estos exámenes permiten establecer el origen definitivo de las lesiones, las cuales, según el concepto de medicina laboral de la EPS Coomeva, corresponden a secuelas de una enfermedad de origen profesional agravadas por el accidente de trabajo.
Relató que, el demandante al iniciar sus funciones laborales no contaba
laboral de la EPS Coomeva, corresponden a secuelas de una enfermedad de origen profesional agravadas por el accidente de trabajo.
Relató que, el demandante al iniciar sus funciones laborales no contaba con la patología que hoy lo agobia, sino que fueron consecuencia del accidente y que limitan su funcionalidad, más aun teniendo en cuenta las labores desempeñadas por el actor.
1.2. La contestación de la demandada
1.2.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez
El apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al dar respuesta a la demanda señaló que, no se opone a las pretensiones 1 “declarativa” y 3 “subsidiaria”; sin embargo, precisó que son jurídicamente improcedentes, toda vez que, el dictamen tiene plena validez, legalidad y legitimidad; además, el demandante debía solicitar ante la ARL el inicio de la calificación de origen de las patologías aún no definidas. Por otro lado,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 4 de 18
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frente a las pretensiones 2,3,4 “declarativas”, 1 y 2 “de condena”, y 1 y 2 “subsidiarias” indicó que recaen exclusivamente en la ARL. Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones 3 y 4 “de condena” refirió que, su representada es una entidad pericial sin ánimo de lucro, por ende, n o puede ser objeto de obligaciones pecuniarias.
pretensiones 3 y 4 “de condena” refirió que, su representada es una entidad pericial sin ánimo de lucro, por ende, n o puede ser objeto de obligaciones pecuniarias.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen; falta de legitimación por pasiva de la junta nacional: necesidad de inicial un proceso independiente para definir el origen de las enfermedades y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; inexistencia de obligación. Improcedencia de las pretensiones respecta la junta nacional de calificación – competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y genérica.
Enunció la parte pasiva como razón de su defensa que, únicamente se considera accidente de trabajo aquel que cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 3 de la ley 1562 del 2012. En ese sentido, adujo que las patologías padecidas por el actor “ condropatía patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y lateral GIV; alergia no especificada” no fueron producidas por el evento ocurrido el 11 de febrero del 2014, el cual dejó como única secuela la lesión del ligamento cruzado anterior, meniscal de la rodilla izquierda.
Mencionó que, a la fecha de la calificación de la J unta Nacional de Calificación de Invalidez no se había integrado los elementos probatorios necesarios para establecer si los referidos diagnósticos corresponden a una enfermedad común o profesional y determinar la pérdida de la capacidad laboral producida por esa condición.
Calificación de Invalidez no se había integrado los elementos probatorios necesarios para establecer si los referidos diagnósticos corresponden a una enfermedad común o profesional y determinar la pérdida de la capacidad laboral producida por esa condición.
1.2.2. Manuelita S.A
La demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a cargo de MANUELITA S.A, prescripción y cosa juzgada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 5 de 18
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Mencionó que, las pretensiones carecen de fundamentos de hecho y de derecho y en su mayoría no son aplicables a su representada, por el contrario, están dirigidas contra la ARL
POSITIVA o la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Aseveró que, MANUELITA S.A. cumplió con el deber legal de reportar oportunamente el presunto accidente de trabajo mediante el formato FURAT el 12 de febrero del 2014, en el cual , realizó una descripción objetiva de los hechos, sin que constituyera una valoración de tipo médico.
Indicó que, la ARL POSITIVA por intermedio de la entidad de salud conoció el caso, se efectuaron los exámenes médicos y diagnósticos pertinentes, y posteriormente, se realizó la historia clínica; en la que no hubo injerencia alguna por la empleadora.
el caso, se efectuaron los exámenes médicos y diagnósticos pertinentes, y posteriormente, se realizó la historia clínica; en la que no hubo injerencia alguna por la empleadora.
1.2.3. Positiva Compañía de Seguros S.A
A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico para desvirtuar el dictamen; inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; enriquecimiento sin causa, legalidad de la decisión, competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; prescripción; innominada o genérica.
Argumentó que, la Junta Nacional cumplió a cabalidad con sus obligaciones, sujetándose a los requisitos médicos, técnicos y científicos que se requieren para emitir las respectivas valoraciones ; además, se agotaron todas las instancias legalmente establecidas.
Precisó que, de conformidad con el artículo 9 de la ley 776 del 2002 el demandante no cumple con los requisitos para ser declarado inválido; debiéndose tener en cuenta que su PCL fue determinada en un 0%.
Concluyó que, no existe obligación alguna a cargo de su representada.
1.3 Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 6 de 18
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Mediante sentencia No. 22 del 05 de abril del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda . La decisión estuvo motivada en que, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso se logró determinar que, efectivamente el actor sufrió un accidente laboral el 11 de febrero del 2014 ; no obstante, l os exámenes, diagnósticos y dictámenes practicados al demandante no tuvieron la relevancia normativa para generar las prestaciones económicas del sistema de riesgos laborales.
Destacó que, el dictamen emitido en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cumplió con los requisitos técnicos y legales pertinentes, por lo tanto, no se encuentra viciado de nulidad.
Indicó que, sucede lo contrario con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Quindío, toda vez que, en su calidad de perito sobrepasó los términos y condiciones que se le solicitó en el oficio remitido por el juzgado de primera instancia, en obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el tribunal.
Precisó que, el señor ALVARO RESTREPO LOZANO no reunió los requisitos normativos para acceder a las prestaciones de la seguridad social en riesgos laborales como la pensión de invalidez o la indemnización por incapacidad parcial permanente; siendo el factor determinante que la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50%.
requisitos normativos para acceder a las prestaciones de la seguridad social en riesgos laborales como la pensión de invalidez o la indemnización por incapacidad parcial permanente; siendo el factor determinante que la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50%.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada manifestó su inconformidad frente a la decisión primigenia y aseveró que e l señor ALVARO RESTREPO LOZANO cuando ingresó a laborar en la empresa MANUELITA S.A., no presentaba ninguna patología, trauma o secuela. No obstante, tras el accidente ocurrido el 11 de febrero de 2014, desarrolló varias afecciones, entre ellas condropatía patelar, troclear GIII, femoral media y lateral, las cuales , no fueron valoradas adecuadamente en e l dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 7 de 18
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Refirió que, d icho dictamen no tuvo en cuenta la relación de causalidad entre el accidente laboral y las secuelas desarrolladas, siendo esta la razón por la que solicitó su nulidad en el presente proceso.
Precisó que, en cambio, la Junta Regional de Calificación del Quindío, sí efectuó una evaluación integral y determinó que las patologías en cuestión son consecuencia directa del siniestro en que estuvo inmerso el actor; por
presente proceso.
Precisó que, en cambio, la Junta Regional de Calificación del Quindío, sí efectuó una evaluación integral y determinó que las patologías en cuestión son consecuencia directa del siniestro en que estuvo inmerso el actor; por ende, estableció una pérdida de capacidad laboral del 21,90%, porcentaje que, si bien no alcanza el umbral para pensión de invalidez, sí permite acceder a una indemnización.
Resaltó que, el dictamen regional no fue objetado por las partes, por lo que, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, adquiere plena validez probatoria.
Consecuencialmente, solicit ó que se otorgue el valor probatorio correspondiente al dictamen de la Junta Regional del Quindío, en atención a su carácter completo, actual y fundamentado.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada MANUELITA S.A a través de su apoderado judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que se encuentra ajustada a derecho, asimismo, reiteró los fundamentos invocados en la contestación a la demanda.
Por su parte, las demandadas ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como el extremo activo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En la sentencia el juez absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda. Inconforme con la decisión el
activo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En la sentencia el juez absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación sosteniendo que debe otorgarse valor probatorio a la calificación deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 8 de 18
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pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Invalidez del Quindío.
Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión : i) la existencia del contrato de trabajo; ii) los extremos temporales; iii) el cargo desempeñado por el actor; iv) el accidente de trabajo ocurrido el 11 de febrero de 2014; v) la calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizada por POSITIVA, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez que no reconocieron pérdida de capacidad laboral alguna.
2.1. Problema Jurídico
Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, corresponde establecer: i) ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 16284482 del 16 de junio del 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez?; ii) ¿Si debe darse valor probatorio al dictamen pericial de la pérdida de la capacidad laboral
de la capacidad laboral No. 16284482 del 16 de junio del 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez?; ii) ¿Si debe darse valor probatorio al dictamen pericial de la pérdida de la capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Invalidez del Quindío?
2.2. Fundamentos normativos.
De la calificación de pérdida de la capacidad laboral de las Juntas de Calificación de Invalidez.
La organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez se encuentra regulada por el Decreto 1352 de 2013, disponiendo en el artículo 4 que: “Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de l ucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perj uicios a los afiliados o a losREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 9 de 18
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Administradores del Sistema de
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Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.”
Respecto a los dictámenes de junta regional o nacional de calificación de invalidez son obligatorios para los participantes del sistema general de seguridad social, afiliado, EPS, administradora de riesgos laborales, administradora de fondos pensiones. En e l trámite administrativo, el Dictamen de Junta es la prueba idónea, calificada y solemne para determinar origen de las enfermedades, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración.
Debido a la importancia y obligatoriedad de los Dictámenes de Junta en vía administrativa, el artículo 18 de la ley 1562 de 2012 ha establecido que la calificación deberá contener criterios técnico-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral.
En sentencia SL 5694 de 2021 ha rememorado el Superior funcional que las Juntas de Calificación “(i) son organismos actuantes dentro del sistema de seguridad social; (ii) que sus decisiones son de carácter obligatorio dentro de ese mismo sistema de seguridad social; (iii) que esas decisiones pueden ser demandadas y controvertidas en la justicia laboral ordinaria; y (iv) que pueden actuar como órgano pericial” (SL5694 de 2021).
En la misma sentencia precitada citó lo enseñado en la sentencia CSJ SL16374-2015, que reiteró criterios de la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006,
En la misma sentencia precitada citó lo enseñado en la sentencia CSJ SL16374-2015, que reiteró criterios de la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328, sobre la valoración de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en la justicia laboral:
«De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…)
“Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 10 de 18
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jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a es tablecer el estado de invalidez”.
Para desconocer la obligatoriedad del dictamen de Junta Nacional, existe
Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a es tablecer el estado de invalidez”.
Para desconocer la obligatoriedad del dictamen de Junta Nacional, existe la vía judicial ante el Juez Ordinario Laboral, precisando, que en etapa judicial el dictamen de Junta de Calificación no es prueba solemne, toda vez que la actuación de la Junta dent ro del proceso es como perito, y el dictamen rendido en esa condición está sometido a las reglas de contradicción y valoración de cualquier prueba pericial. Es decir, en materia judicial se puede acudir a la Junta de Calificación como perito para determinar origen o pérdida de capacidad laboral; pero también se puede acudir a otras entidades profesionales con idoneidad para emitir un peritaje en este sentido.
3. Caso concreto
El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no calificó las patologías derivadas del accidente de trabajo y tampoco tuvo en cuenta la relación de causalidad entre el accidente laboral y las secuelas desarrollada s. Asimismo, insistió que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío tiene valor probatorio, por ser un dictamen integral y determinó que las patologías sí fueron secuelas producidas por el a ccidente laboral del 11 de febrero de 2014.
En ese orden, procede esta Colegiatura al estudio de los dictámenes que reposan en el plenario, tanto del emitido por la Junta Nacional demandada como del realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
del 11 de febrero de 2014.
En ese orden, procede esta Colegiatura al estudio de los dictámenes que reposan en el plenario, tanto del emitido por la Junta Nacional demandada como del realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que se decretó como prueba pericial para determinar si la parte actora logró acreditar los errores que a su juicio , motivan declarar la nulidad del dictamen proferido en vía administrativa.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 11 de 18
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En el primero, el dictamen No. 16284482 del 16 de junio del 2015 realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez1, que en principio es obligatorio para el afiliado y la ARL, se conceptuó que la lesión del ligamento cruzado anterior y meniscal de la rodilla izquierda fue causada por el accidente laboral del 11/02/2014 . Sin embargo, las condropatías fueron calificadas como no secuelas del accidente.
Para llegar a esa conclusión, la junta tuvo en cuenta como antecedentes que el señor Álvaro Restrepo Lozano, de 46 años, sufrió un accidente laboral el 11 de febrero de 2014. El diagnóstico incluyó lesión del ligamento cruzado anterior, lesión meniscal en la rodilla izquierda, condropatía patelar grado III, troclear grado III, y femoral medial y lateral grado IV.
La ARL Positiva realizó la primera calificación el 15 de abril de 2014,
cruzado anterior, lesión meniscal en la rodilla izquierda, condropatía patelar grado III, troclear grado III, y femoral medial y lateral grado IV.
La ARL Positiva realizó la primera calificación el 15 de abril de 2014, reconociendo como de origen laboral únicamente el trauma de rodilla izquierda, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de 0.0 %. Los demás diagnósticos fueron considera dos no relacionados con el accidente. Ante la inconformidad del paciente, la ARL remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que emitió el dictamen No. 28710514 el 21 de mayo de 2014 quien calificó como de origen laboral sólo los diagnósticos registrados al momento del accidente laboral.
La EPS Coomeva, a través de su área de Medicina Laboral, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, recibido el 27 de mayo de 2014. En su argumentación, Coomeva sostiene que, conforme a la normatividad vigente y a la calificación de origen realizada en primera instancia por su entidad, existe un nexo causal entre las patologías diagnosticadas por los médicos tratantes y el accidente laboral sufrido por el paciente. Por lo tanto, solicita que se reconozca como de origen laboral una patología no especificada, que no fue incluida en el dictamen. Esta solicitud se basa en la interpretación de que todas las afecciones del paciente guardan relación directa con el accidente ocurrido el 11 de febrero de 2014.
una patología no especificada, que no fue incluida en el dictamen. Esta solicitud se basa en la interpretación de que todas las afecciones del paciente guardan relación directa con el accidente ocurrido el 11 de febrero de 2014.
1 Fl. 44 al 47 expediente escaneado, cuaderno primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Página 12 de 18
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La junta Nacional hizo una reseña de la historia clínica en la se registra que después del accidente del 11 de febrero de 2014, el señor Álvaro Restrepo Lozano presentó dolor, edema y dificultad para mover la rodilla izquierda. Fue atendido inicialmente en la Clínica Palmira, donde se le diagnosticó esguince de rodilla y se le dio incapacidad por 15 días. Posteriormente, el 8 de marzo de 2014 se le realizó una resonancia magnética (RMN) que reveló ruptura del ligamento cruzado anterior (LCA), ruptura del menisco interno. El 11 de abril, en consulta de ortopedia, se confirmó la necesidad de cirugía. El procedimiento se realizó el 15 de abril, donde se evidenció la ruptura completa del LCA, lesión meniscal medial y condropatías avanzadas. Se realizó reconstrucción del LCA y meniscoplastia. En el control del 29 de abril, se ordenó fisioterapia y se mantuvo el diagnóstico de lesión del LCA.
En el acápite de “valoración interdisciplinaria en la Junta Nacional de
realizó reconstrucción del LCA y meniscoplastia. En el control del 29 de abril, se ordenó fisioterapia y se mantuvo el diagnóstico de lesión del LCA.
En el acápite de “valoración interdisciplinaria en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez” señaló que, durante el examen físico, el paciente se encontraba en buen estado general y caminaba sin apoyo. En la evaluación de la rodilla izquierda no se evidenciaron signos de roce patelofemoral ni inestabilidad (cajón anterior/posterior, bostezo medial/lateral, MacMurray, tecla). Realizaba todos los movimientos articulares (flexión, extensión, rotación) sin dolor, y los reflejos, fuerza y tono muscular en miembros inferiores eran normales. En la valoración fisioterapéutica, se registró un diagnóstico de lesión del ligamento cruzado anterior, lesión meniscal y condropatías en la rodilla izquierda, con una evolución de aproximadamente 1 año y 4 meses. El paciente reportó dolor crónico moderado (3/5 en escala verbal), que se intensifica con el frío, la actividad física y el reposo. Este dolor afecta su sueño, postura, movilidad y desempeño laboral, así como sus actividades de la vida diaria (AVD). Se observó fuerza muscular disminuida (3+/5 en cuádriceps e isquiotibiales), aunque la movilidad articular estaba conservada. Vive con su esposa e hijos, quienes le brindan apoyo emocional. Actualmente está reintegrado laboralmente, aunque con restricciones en sus tareas.
En el análisis y conclusión expuso la entidad:
hijos, quienes le brindan apoyo emocional. Actualmente está reintegrado laboralmente, aunque con restricciones en sus tareas.
En el análisis y conclusión expuso la entidad:
“La Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó el recurso de apelación presentado por Coomeva encontrando que se trata de un trabajador “operador de cosechadora” q