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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00111-01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00111-01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: JORGE HUMBERTO RAMIREZ BECERRA. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-002-2018-00111-01.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA NO. 62 APROBADA EN ACTA NO. 13 REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JORGE HUMBERTO RAMIREZ BECERRA en contra de COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00111-01. En Buga, siendo las 2:41 minutos de la tarde de hoy martes nueve de junio de 2020, esta Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JORGE HUMBERTO RAMIREZ BECERRA contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020). En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes

de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020). En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes de la Sala de Decisión y de los intervinientes Antes de continuar con la diligencia se comunica a las partes que esta audiencia virtual a través de la plataforma teams fue programada mediante auto para esta fecha y hora, el cual fue debidamente notificado a las partes a través de estado fijado en el portal de la Rama Judicial; además fue notificado a los correos electrónicos de las partes remitiendo el correspondiente tutorial para el ingreso a esta Sala Virtual, quienes con su asistencia consienten la realización de la audiencia a través de este medio tecnológico dada la imposibilidad de realizarla en la sede del Tribunal. Igualmente se les informa que deberán encender audio y video solamente cuando realicen su intervención, para mejorar la calidad de la grabación; yPágina 2 de 6

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que el acta solamente será firmada de manera virtual por los magistrados que integran la corporación; para las partes el control de asistencia se tiene por satisfecho con su participación en esta audiencia virtual. Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. I. ANTECEDENTES El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% y el 7% por tener a su cargo cónyuge e hijo debidamente indexado. En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución GNR No. 344592 del 02 de octubre de 2014 se le reconoció pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990. Indicó que desde el año 2000 convive en unión libre con la señora FABIOLA RUIZ BARRAGAN, y en el año 2018 contrajeron matrimonio; que producto de dicha unión procrearon a JORGE ANDRES RAMIREZ RUIZ, el cual se encuentra estudiando. Señaló que tanto su cónyuge como hijo dependen económicamente de él. Enunció que el día 14 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional, la cual fue contestada desfavorablemente. CONTESTACIÓN

el cual se encuentra estudiando. Señaló que tanto su cónyuge como hijo dependen económicamente de él. Enunció que el día 14 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional, la cual fue contestada desfavorablemente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda originaria por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó aceptando los hechos 1°, 3°, 4°, 5° y 6° de la demanda, sobre el resto indicó no constarte; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción”. Como fundamento de su defensa precisó que el incrementoPágina 3 de 6

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pensional de persona a cargo no se encuentra incluido en el Régimen Transicional contemplado en la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El día 15 de enero de 2020, el ad-quo profirió sentencia en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas, toda vez que el actor no adquirió la pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de única instancia se emitió ajustada a derecho. 3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si se demostró dentro del juicio oral que al señor JORGE HUMBERTO RAMIREZ BECERRA le asiste el derecho al incremento pensional de vejez por tener cónyuge e hijo a cargo? 4. Argumentos 4.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90 – Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego

de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 yPágina 4 de 6

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SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad. En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria. Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal,

anterior que sea contraria. Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”. En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es uno de los incrementos que se reclama en los procesos acumulados, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos: 1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990. 2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado. 3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión. Respecto del incremento pensional por hijos a cargo del pensionado, deberán cumplirse los siguientes presupuestos de acuerdo a cada caso: i) si los hijos sonPágina 5 de 6

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menores de 16 años solo deben acreditar el vínculo de consanguinidad, ii) cuando los hijos son mayores de 16 hasta los 18 años de edad además del vínculo de consanguinidad deben demostrar la calidad de estudiantes y, iii) cuando los hijos son inválidos deberá ser sin restricción de la edad, demostrar la estructuración de la invalidez y la dependencia económica. 5. Caso concreto Delimitado el caso sub judice se constata que le fue reconocida la pensión de vejez al señor JORGE HUMBERTO RAMIREZ BECERRA mediante la Resolución No. GNR 344592 del 02 de octubre de 2014 (folios 3 al 5), acto en el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reconoció el derecho a partir del 01 de agosto de 2014, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor era beneficiario del Régimen de Transición Pensional. Ahora bien, al analizar las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar el derecho pensional a favor de su cónyuge, logra establecer la Sala que no quedó demostrada la calidad de compañera permanente y la dependencia económica de esta respecto del actor, toda vez que dentro del proceso de la referencia no existe prueba documental alguna ni testimonial que defienda, soporte y verifique las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio, pues se constata como única prueba documental el Registro Civil de Matrimonio (folio 6), del cual se extrae que el señor JORGE HUMBERTO RAMIREZ BECERRA contrajo matrimonio con la señora FABIOLA RUIZ BARRAGAN en el año 2018,

y certificado de la Nueva EPS del cual se avizora que la señora FABIOLA RUIZ BARRAGAN se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria por parte del actor, sin embargo, de las misma no se lograr establecerse la convivencia desde el año 2000 y tampoco la dependencia económica. En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante no fueron llevadas a la audiencia como única oportunidad para su práctica como tampoco se pudo realizar el interrogatorio de parte ante su inasistencia. Por tanto, ante la ausencia de elementos de juicio den certeza sobre el derecho pensional a favor de la señora FABIOLA RUIZ BARRAGAN, advierte esta instancia que el señor JORGE HUMBERTO RAMIREZ BECERRA no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente al no cumplir la carga procesal que le correspondía. En relación con el joven JORGE ANDRES RAMIREZ RUIZ a pesar de que está demostrado el vínculo de consanguinidad, ya que nació 22 de noviembre de 2005 y sus progenitores son el señor JORGE HUMBERTO RAMIREZ BECERRA y la señora FABIOLA RUIZ BARRAGAN, tal como se deduce de su Registro Civil de Nacimiento (folio 9), quien al momento de la presentación de la demanda era menor de 16 años y se encontraba estudiando en la Institución Educativa Cárdenas Mirriñao, como hace constar la funcionaria del plantel educativo que el menor se encontraba cursando el grado séptimo en el año 2018 (folio 11), adviertePágina 6 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: JORGE HUMBERTO RAMIREZ BECERRA. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-002-2018-00111-01. la Sala que el demandante solicitó por vía administrativa el reconocimiento del incremento por persona a cargo el día 14 de marzo de 2018 (folio 12 del expediente), es decir, a los 3 años y 7 meses después que se efectuó el reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, en aplicación del artículo 150 del C.P.T y la SS, y el artículo 488 del CST, por no haber sido reclamado dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por razones distintas a las adoptadas por el ad – quo. DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado

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