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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00114-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00114-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia

de HENRY CAICEDO GONZALEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

INTROITO

A los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral; a dictar sentencia por escrito, en la que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del accionante; de cara a la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de única instancia enunciada en la referencia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 084

Aprobada en acta No. 017

ANTECEDENTES

El señor HENRY CAICEDO GONZÁLEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que tiene derecho por su compañera permanente; señora DORIS ALEGRIA ANDRADE; con quien convive bajo el mismo techo y quien depende2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

compañera permanente; señora DORIS ALEGRIA ANDRADE; con quien convive bajo el mismo techo y quien depende2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

económicamente de él; derecho que solicita se conceda de forma retroactiva desde el 7 de agosto de 2012 -folios 10 y 11-.

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que mediante Resolución 004965 del 27 de mayo de 2010, el desaparecido ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció al accionante pensión por vejez; aplicando al efecto, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; desde el 2 de enero de 2010; que el señor HENRY CAICEDO GONZÁLEZ y la señora DORIS ALEGRÍA ANDRADE, sostienen una relación de compañeros permanentes desde el 7 de agosto de 2012, siendo el pensionado quien sostiene económicamente a su pareja, quien no disfruta de pensión ni recibe ayuda estatal o privada; y que el 20 de marzo de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento del derecho, sin obtener respuesta favorablefolio 10-.

Admitida la demanda (folio 16) y dada en traslado a COLPENSIONES (folio 18), ésta se tuvo por notificada por conducta concluyente al aportar escrito visible de folios 22 a 31 y en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2019 dio respuesta a la demanda con oposición a los pedimentos, como consta en los folios 46 a 48 de la carpeta.

y en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2019 dio respuesta a la demanda con oposición a los pedimentos, como consta en los folios 46 a 48 de la carpeta.

En la etapa de juzgamiento, se profirió la sentencia No. 185, en la que se absolvió a COLPENSIONES de todos los cargos incoados en su contra por el actor;

Adujo el a quo; para tomar dicha decisión; que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, “solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% (…) quienes hayan3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

adquirido su derecho a pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, y como quiera que el demandante fue pensionado a partir del 2 de enero de 2010, no es beneficiario del derecho reclamado.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes; conforme al artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020 ; con el fin que presentaran alegaciones de concl usión; siendo asì como COLPENSIONES ex puso que se ratificaba en todas “ las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además de solicitar sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 185 de fecha 18 de noviembre de 2019 ”, y manifestó, que como lo solicitado por el actor es el incremento por persona a cargo, se debe tener en

confirmada la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 185 de fecha 18 de noviembre de 2019 ”, y manifestó, que como lo solicitado por el actor es el incremento por persona a cargo, se debe tener en cuenta que “ para el recon ocimiento de la prestación económica del señor HNRY CAICEDO es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla”, haciendo énfasis en “lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aun cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994”, recalcando en último lugar, que “ el reconocimiento de la pensión de vejez del señor HENRY CAICEDO se hizo mediante resolución 004965 de 2010.”4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

La parte actora no emitió pronunciamiento en el término concedido para alegar en sede de consulta.

Así las cosas, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

De entrada se precisa, que si bien en principio el derecho le asistiría al accionante, la decisión consultada ha de confirmarse, en tanto que el derecho al incremento pensional solicitado por aquel, se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción, el cual es procedente aplicar en forma total,

asistiría al accionante, la decisión consultada ha de confirmarse, en tanto que el derecho al incremento pensional solicitado por aquel, se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción, el cual es procedente aplicar en forma total, conforme a los dictados de la jurisprudencia nacional.

En efecto, sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.

También se ha discutido por la jurisprudencia, el tema de la vigencia de los incrementos, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en línea constante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho al5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

incremento por persona a cargo; consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la transición prevista en su

del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; además, en las sentencias SL9422019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502, precisando la Corte que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres -3decisiones de la Corporación, que constituye doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión; específicamente en la SU-140 de 2019; por mayoría de votos, cambió su tesis, para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de

1993. Así que; de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales; la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de

1990.

El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarán en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera

incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarán en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario o beneficiaria que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, el 21, el que establece la naturaleza de los incrementos6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”

Ahora; como lo disciplinan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU-140 de 2019, planteó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; no obstante, en reciente providencia contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo

posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente (sic) por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”; es decir, que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.

Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos; la providencia SL942-2019 – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido

invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Sala del Tribunal radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.

Ahora; si bien al demandante en principio le asistiría el derecho a los citados incrementos; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido en Resolución 004965 de 2010 (folio 2), a partir del 2 de enero de 2010; la convivencia como compañeros permanentes con la señora DORIS ALEGRÍA ANDRADE, la depreca el actor en su demanda; y así quedó dicho en el trámite administrativo ante COLPENSIONES; desde el 7 de agosto de 2012; y la reclamación administrativa respecto al incremento por persona a cargo, la elevó ante la demandada el 20 de marzo de 2018 (folios 9 y 5); de donde se obtiene que el actor accionó pasados de sobra los 3 años con que contaba, por8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos en que se consagra en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; siendo así como en el presente asunto operó la prescripción total del derecho a los incrementos pensionales deprecados; a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya expuesta; de ahí que inane se hace emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico contenido en la demanda, emanando de tal modo la confirmación de la sentencia consultada y dado que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no se impondrá condena en costas en esta sede.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto en precedencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 185, proferida el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00114-01

artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUGA

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