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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00118-01-(25-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00118-01-(25-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 8

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO

ACTA DE DISCUSIÓN No. 23

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de RAMIRO RUIZ CARREJO contra HOSPITAL SAN ROQUE ESE Y

OTRO. RAD. 76-520-31-05-002-2018-00118-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo plural pasivo HOSPITAL SAN ROQUE ESE contra el auto que resuelve la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y cláusula compromisoria o compromiso, providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2020.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

IANTECEDENTES

1. La demanda y contestación

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

IANTECEDENTES

1. La demanda y contestación

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor RAMIRO RUIZ CARREJO presentó demanda contra HOSPITAL SAN ROQUE ESE con el fin de obtener el reconocimiento de y pago de todos los derechos laborales derivados de los servicios que prestó en dicha entidad, y solidariamente el Municipio de la

Pradera.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

La entidad fue notificada de la demanda y presentó entre otros medios de defensa, la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia y cláusula compromisoria, la cual fue decidida por el juez que conocía la causa en audiencia celebrada el día 7 de febrero de 2020.

2. Decisión de primera instancia.

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia y clausula compromisoria, debido que el demandante alega la existencia de un contrato realidad y no un contrato de prestación de servicios, dicho debate debe ser probado en el curso del proceso y la decisión deberá hacerse dentro del fallo, por esta razón considera que debe decidirse en ese momento procesal; respecto a la excepción de clausula compromisoria sostuvo el operador jurídico que en el derecho laboral no es un

decisión deberá hacerse dentro del fallo, por esta razón considera que debe decidirse en ese momento procesal; respecto a la excepción de clausula compromisoria sostuvo el operador jurídico que en el derecho laboral no es un requisito sine quanon para intentar la acción.

3. Recurso de apelación.

Para sustentar su inconformidad, la parte demandada HOSPITAL SAN ROQUE ESE argumentó que la sentencia C-537 de 2016 ha establecido que no basta con la vigencia formal de los derechos si no que es una actividad esencial del estado, además señala que debido proceso es relevante para las actuaciones administrativas jurisdiccionales, una de las primeras garantías es que la persona sea juzgado por un juez competente establecida en la Revolución Francesa y hoy se encuentra establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, con los instrumentos internacionales que integran el bloque constitucional en sentido estricto artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

La corte de igual manera a manifestado que esta garantía tiene correlación con el acceso a la administración de justicia como el juez natural que exige a toda luz la ESE HOSPITAL SAN ROQUE es el juez administrativo debido que se está frente a una entidad pública, la segunda es que la determinación legal está frente a una competencia especial establecida en la cláusula compromisoria debido que el señor Ramiro Ruiz suscribió con la ESE y dentro de los contratos se estableció que cualquier conflicto será dirimido por un juez civil o juez competente.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO

cualquier conflicto será dirimido por un juez civil o juez competente.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

En tercer lugar, en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa, el demandante lo que presentó fue un derecho de petición, en el Código Administrativo está estipulado que debió efectuar la solicitud ante la procuraduría y no simplemente presentar un derecho de petición para que se le dé respuesta y en ese momento no existe un agotamiento de la reclamación administrativa.

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, no obstante, a pesar de haberse notificado a las partes guardaron silencio dentro del término otorgado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

Es competente esta corporación para conocer del actual proceso, remitido en apelación surtida por la demandada, en los términos del numeral 3 del artículo 65 del C. de P. L. y S. S., atendiendo que la decisión objeto de inconformidad, se trata de aquella que resolvió una excepción previa.

2. Problema Jurídico.

Encuentra la Sala, ¿que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la jurisdicción ordinaria en su especialidad tiene jurisdicción y competencia para tramitar una demanda presentada por un trabajador que prestó sus servicios como conductor de ambulancia y traslado de paciente de una empresa social del Estado?

la jurisdicción ordinaria en su especialidad tiene jurisdicción y competencia para tramitar una demanda presentada por un trabajador que prestó sus servicios como conductor de ambulancia y traslado de paciente de una empresa social del Estado?

3. Tesis de la Sala.

La Sala considera que prospera la excepción previa toda vez que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es competente para conocer de la demanda presentada por una persona que debió ser vinculada como empleada pública, debiéndose revocar el auto apelado.

4. Argumentos de la decisión.

4.1 Naturaleza y finalidad de las excepciones previas.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso.

4.2 Competencia del juez laboral

de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso.

4.2 Competencia del juez laboral

El artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer de las controversias que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo. Tratándose de los servidores públicos, son los trabajadores oficiales quienes se vinculan mediante esta modalidad. Luego toda controversia entre un empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria y su empleador, es competencia del juez contencioso, tal como expresamente lo prevé la norma especial.

En efecto, el numeral 5to del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce los asuntos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Esta norma, es una de las modificaciones de competencia, toda vez que trajo al conocimiento de los jueces contenciosos las controversias de seguridad social de los empleados públicos cuando el régimen este administrado por una persona de derecho público, competencia que por regla general es del juez laboral.

Así las cosas y tratándose de servidores del Estado las subreglas de competencia son las siguientes.

1. El juez laboral es competente para conocer de los conflictos de los trabajadores oficiales respecto de su empleador público.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

trabajadores oficiales respecto de su empleador público.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

2. Todos los procesos declarativos relacionados con un empleado público o una persona que debió ser vinculada como empleado público y su empleador son competencia reservada del Juez contencioso administrativo.

3. Por regla general es el juez laboral quien conocer los conflictos jurídicos entre los afiliados y las entidades de seguridad social.

4. El Contencioso conoce conflictos de seguridad social entre un empleado público, siempre y cuando el régimen lo esté administrando una persona de derecho público.

Ahora, para la Sala, la competencia del juez laboral no se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo; sino que es procedente que el demandante apoye su pretensión en hechos que, a la luz de la normatividad vigente, realmente le den la categoría de trabajador oficial, de manera que si de la sola lectura de los hechos de la demanda se advierte que las funciones que el demandante afirma haber desarrollado, no corresponden a las de un trabajador oficial, sino a las de un empleado público, por celeridad, economía y acceso a la administración de justicia, los correspondiente es remitir al expediente al juez natural, que es el único que puede definir de fondo si existió o no un vínculo laboral.

Tratándose de servidores públicos, son los trabajadores oficiales quienes se vinculan a través de contrato de trabajo, pues los empleados públicos, lo hacen mediante nombramiento y posesión, es decir, que el juez laboral solamente conoce

Tratándose de servidores públicos, son los trabajadores oficiales quienes se vinculan a través de contrato de trabajo, pues los empleados públicos, lo hacen mediante nombramiento y posesión, es decir, que el juez laboral solamente conoce de las pretensiones de los trabajadores oficiales, porque para los empleados públicos, el juez natural es el contencioso administrativo.

Ahora bien, la ley es quien determina la naturaleza jurídica de los empleos y de las categorías de servidores públicos y no la voluntad de las partes.

Las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADÓ, fueron creadas por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, como una categoría especial de entidad pública del orden descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, las Asambleas Departamentales o los Consejos Municipales, según sea el caso, y sometidas al régimen jurídico previsto en el capítulo dentro del cual se enmarca la norma en comento.

A su turno, según lo preceptuado por el Articulo 17 de la Decreto 1876 de 1994, las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

En el pre mentado Artículo 17, se dispone la clasificación de los Empleados Públicos y los Trabajadores Oficiales, además de quienes ostentan esta calidad. Para el caso

RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

En el pre mentado Artículo 17, se dispone la clasificación de los Empleados Públicos y los Trabajadores Oficiales, además de quienes ostentan esta calidad. Para el caso que nos corresponde, el parágrafo de la norma formula con claridad quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales:

“PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios geQeUaleV, eQ laV miVmaV iQVWiWXciRQeV.

Así las cosas, por regla general, los servidores de las ESE son empleados públicos y por excepción son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, para lo cual se tiene en cuenta la actividad u oficio, como es la de estar dedicado a la del mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

4.3 Caso concreto

Así las cosas, descendiendo al sublite, el actor en los hechos dos al sexto de la demanda manifestó que ejerció funciones de CONDUCTOR DE AMBULANCIA en la ESE demandada. Resulta evidente entonces, con la simple lectura de la demanda, que las funciones de conductor no pueden catalogarse como mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en la misma institución y más aún cuando dentro del libelo genitor fueron allegados los certificados de fecha 23 de agosto de 2011 y 12 de agosto de 2013 expedidos por los funcionarios de la ESE demandada donde certifica que el gestor del litigio desempeñó el cargo de conductor.

certificados de fecha 23 de agosto de 2011 y 12 de agosto de 2013 expedidos por los funcionarios de la ESE demandada donde certifica que el gestor del litigio desempeñó el cargo de conductor.

Entonces, al no existir discusión sobre la función, no resulta acorde al principio de celeridad y acceso a la administración de justicia tramitar un proceso, y llevarlo a sentencia, sabiendo que con la sola lectura de la demanda es imposible reconocer la categoría de trabajador oficial de la demandante, como equívocamente lo precisó el operador jurídico de primera instancia al sostener que la excepción atacada debe ser resulta dentro de la sentencia luego de determinar de las pruebas allegadas la relación sostenida, pues debe recordarse que no es la voluntad de las partes la que determina la categoría del servidor, sino que ese puntual aspecto está reservado a la ley.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

Por último, al haber prosperado la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, no es necesario analizar la denominada clausula compromisoria.

De lo anterior concluye la Sala que el juzgado no tiene jurisdicción para conocer el fondo del litigio, debiendo revocar en su integridad el auto apelado y en su lugar, declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, disponiendo la remisión del expediente con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Cali (r).

III. COSTAS

Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN

remisión del expediente con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Cali (r).

III. COSTAS

Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle),

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido en audiencia pública de fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira

(Valle), y en su lugar:

“Declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción. En consecuencia, REMITIR el proceso de la referencia con sus anexos a los JX]gadRV AdmiQiVWUaWiYRV de Cali (U).

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada PonentePROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAMIRO RUIZ CARREJO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00118-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado Salvamento de Voto

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Salvamento de Voto

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4e2b0d54ebf4d9133080ea861be3ccead1647fdb2ef0db26d193ea2e6825c22d Documento generado en 25/09/2020 10:55:14 a.m.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

RAMIRO RUIZ CARREJO contra HOSPITAL SAN ROQUE ESE Y OTRO.

RAD. 76-520-31-05-002-2018-00118-01

SALVAMENTO DE VOTO δ De forma respetuosa me permito presentar salvamento de voto, conforme artículo 2 del CPTSS, la competencia en la especialidad laboral se adquiere con la existencia del litigio como tal acerca de las diferencias entre las partes en el reconocimiento del contrato de trabajo o como lo indica la disposición referida en su numeral 1 “los conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y sobre la cual la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL5525-2016 ha enunciado con efecto en relación a entidades que también pueden tener relaciones de tipo legal y reglamentario en el siguiente orden:

“De cara a este cuestionamiento, importar resaltar que, en rigor, el juez de alzada

que también pueden tener relaciones de tipo legal y reglamentario en el siguiente orden:

“De cara a este cuestionamiento, importar resaltar que, en rigor, el juez de alzada no se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Antes bien, señaló que «la competencia de que trata el artículo 2 de CPTS, Radicación n.° 47695 10 modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral». Lo cual, además, es consecuente con la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, que, a su vez, declaró la inexistencia de un contrato de trabajo y correlativamente absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.

Estas reflexiones, para la Sala, no ameritan ninguna observación jurídica, pues cuando un demandante le pide a la justicia laboral que declare la existencia de un contrato de trabajo, ello provoca un genuino conflicto originado «directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (num. 1º, art. 2º C.P.T. y S.S.). De modo que, un asunto presentado en estos términos, es una materia que, a no dudarlo, le pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral.

En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial

que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fictopresunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.”

De allí que la excepción planteada conforme criterio antes expuesto, no estaba llamada a tenerse por demostrada.

Atentamente

Carlos Alberto Cortés Corredor Magistrado Sala Laboral

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