TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00120-01-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00120-01-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00120-01 DTE: MARIA EUGENIA BELTRAN ENCISO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS SENTENCIA No. 63 APROBADA EN ACTA No. 13 REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA EUGENIA BELTRAN DE ENCISO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00120-01 Siendo las 2:00 pm de la tarde de hoy martes 9 de junio de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la oficial mayor, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL a través de la plataforma teams dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ANA ROSA ORTIZ contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dieciséis (16) de julio del dos mil diecinueve (2019). En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes de la Sala de Decisión y de los
Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dieciséis (16) de julio del dos mil diecinueve (2019). En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes de la Sala de Decisión y de los intervinientes Antes de continuar con la diligencia se comunica a las partes que esta audiencia virtual a través de la plataforma teams fue programada mediante auto para esta fecha y hora, el cual fue debidamente notificado a las partes a través de estado fijado en el portal de la Rama Judicial; además fue notificado a los correos electrónicos de las partes remitiendo el correspondiente tutorial para el ingreso a esta Sala Virtual, quienes con su asistencia consienten la realización de la audiencia a través de este medio tecnológico dada la imposibilidad de realizarla en la sede del Tribunal. Igualmente se les informa que deberán encender audio y video solamente cuando realicen su intervención, para mejorar la calidad de la grabación; y que el acta solamente será firmada de manera virtual por los magistrados que integran la corporación; para las partes el control de asistencia se tiene por satisfecho con su participación en esta audiencia virtual.Página 2 de 9
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Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. I. ANTECEDENTES MARIA EUGENIA BELTRAN DE ENCISO, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, que se la pague la prestación desde el 11 de mayo de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e imponer condena en costas a la entidad demandada. En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que ha cotizado de manera ininterrumpida al ISS desde el 15 de octubre de 1985; que nació el 2 de octubre de 1955 cumpliendo 35 años el 2 de octubre de 1990; manifiesta que cotizó a través del consorcio prosperar entre los años 2010 y 2011; que el 11 de mayo de 2016 presentó reclamación ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento
de la pensión de vejez; indica que el 13 de marzo de 2018 nuevamente presentó ante COLPENSIONES petición para que se le informará porque no habían dado respuesta a la solicitud pensional; que cumplió 55 años el 2 de octubre de 2010; que la señora Beltrán Enciso en los últimos 20 años de antes de cumplir la edad cotizó para pensión a través de CIAT desde el 16/03/1989 hasta el 31/12/1994, CIAT desde el 23/02/1995 hasta el 05/02/1999, a través de CTA y como independiente desde el 09/02/2001 hasta el 29/09/2010 para un total de 3894 días que equivalen a 10 años y 8 meses que superan las 500 semanas de cotización. Señala que de acuerdo con la historia laboral de la señora María Eugenia Beltrán Enciso, tiene cotizadas 1015,57 semanas en toda la vida; que con las solicitudes presentadas ante COLPENSIONES agotó la reclamación del respectivo derecho por lo que considera está habilitado para presentar demanda ordinaria, y que la actora percibía entre dos o tres salarios mínimos entre 1989 y 1999 mientras laboró para CIAT. Contestación de la demanda. A su turno, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10, frente a los demás hechos manifestó que son parcialmente ciertos oPágina 3 de 9
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que no son ciertos, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Alegó la entidad que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada debido que a pesar de ser beneficiaria en principio del régimen de transición no acreditó las semanas para conservar el mismo hasta el 2014 y tampoco cumple con los requisitos para dicho reconocimiento con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 ni tampoco los requisitos de la Ley 797 de 2003, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, INNOMIADA, PRESCRIPCIÓN” Sentencia de Primer Grado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública realizada el 16 de julio de 2019, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a la actora a partir del 1 de febrero de 2018 y en forma vitalicia, en un monto de $ 856.50.75 con la mesada adicional de diciembre y aumentos legales decretados por el Gobierno y los intereses moratorios a partir del 1 de febrero de 2018 hasta la fecha en que se verifique el pago, condenó en costas a la demandada. Recurso de Apelación Colpensiones “… me encuentro inconforme con la decisión ya que la señora MEB, no tiene derecho a la pensión de vejez,
toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley tales como son el art. 36/L.100/93, ni lo normado en el acuerdo 049 de 1990, tampoco conserva el régimen de transición de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005, por cuanto alcanzó a cotizar el número de semanas necesarias durante los periodos establecidos, en cuanto a las personas que al 1 de abril de 1994 hubieran tenido 35 años de edad las mujeres o 40 años de edad hombres o 15 años de servicios cotizados podrán acceder a la pensión de vejez con las normas establecidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, administrado en su momento por el Seguro Social hoy Colpensiones, siempre y cuando hubieran cotizado 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad d pensión o 1000 semanas en cualquier tiempo. Encontramos que esos requisitos son: i.) haber cumplido 40 años si es hombre o en el caso puntal 35 o más al 1/04/1994 o haber prestado servicios durante 15 años o más para esa fecha, es decir, 1/04/1994; ii.) También tenemos que quienes cumplan con el requisito anteriormente mencionado y una vez adquieran la edad establecida en dicho régimen ósea 55 años para las mujeres 60 años para los hombres podrán acceder a la pensión de vejez hasta el 31 de julio de 2016, entonces con esta afirmación tenemos que la señora MEB nació el 2 de octubre de 1995, conforme lo establecido en el escrito de la demanda tenemos que para el 31/07/2010, tenía 54 años y 9 meses aproximadamente, no acreditando con esto los requisitos establecidos en cuanto a la edad y semanas cotizadas, por lo tanto, señor juez considero que la decisión de otorgar pensión de vejez a la señora MEB, resultaPágina 4 de 9
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improcedente debido a que no cumple con los requisitos establecidos en la norma y anteriormente nombrados como la edad y semanas.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2.2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, conforme a la premisa contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante. Igualmente se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado. 2.3. Problema jurídico ¿El primer problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es si la demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990? 3. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. Régimen de Transición. El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas
personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigenciaPágina 5 de 9
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al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. 3.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – ACUERDO 049 DE 1990; El acuerdo 049 DE 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez: 1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres. 2. semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez: 1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres. 2. semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. 3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%. Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año. 4. Caso Concreto Dicho lo anterior, para el caso particular de la actora, se avizora de las pruebas recaudadas, que la señora MARIA EUGENIA BELTRAN DE ENCISO, nació el 2 de octubre de 1955, según se comprueba en la copia de la cedula de ciudadanía adjuntada en el archivo magnético visible a folio 38, por lo que, al 01 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, en principio, era beneficiaria del régimen de transición allí establecido.Página 6 de 9
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Ahora bien, la actora cumplió los 55 años de edad el 2 de octubre de 2010, es decir que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ni en el límite temporal que fue hasta el 31 de julio del año 2010, de manera que para lograr la extensión de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 ultima fecha, forzoso era acreditar que había cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia del acto administrativo, pues de lo contrario perdió el beneficio de la transición, debiendo acogerse para su aspiración pensional íntegramente a la ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la ley 797 de 2003 Revisada la historia laboral se constata que la demandante tiene las siguientes cotizaciones: NOMBRE O RAZON SOCIAL PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS ACUM. SEMANAS DESDE HASTA PERIODO BUILES AGUDELO SOLED 15/10/1985 22/11/1985 39 5,57 5,57 PRODUCTOS BEISBOL LT 03/04/1986 05/08/1986 125 17,86 23,43 ARIAS PULGARIN Y CIA 10/11/1987 02/08/1988 267 38,14 61,57 CIAT 16/03/1989 31/12/1994 2117 302,43 364,00 CENTRO INTERNACIONAL 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 368,29 CENTRO INTERNACIONAL
31/12/1994 2117 302,43 364,00 CENTRO INTERNACIONAL 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 368,29 CENTRO INTERNACIONAL 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 372,57 CENTRO INTERNACIONAL 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 376,86 CENTRO INTERNACIONAL 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 381,14 CENTRO INTERNACIONAL 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 385,43 CENTRO INTERNACIONAL 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 389,71 CENTRO INTERNACIONAL 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 394,00 CENTRO INTERNACIONAL 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 398,29 CENTRO INTERNACIONAL 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 402,57 CENTRO INTERNACIONAL 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 406,86 CENTRO INTERNACIONAL 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 411,14 CENTRO INTERNACIONAL 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29
CENTRO INTERNACIONAL 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 411,14 CENTRO INTERNACIONAL 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 415,43 CENTRO INTERNACIONAL 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 419,71 CENTRO INTERNACIONAL 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 424,00 CENTRO INTERNACIONAL 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 428,29 CENTRO INTERNACIONAL 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 432,57 CENTRO INTERNACIONAL 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 436,86 CENTRO INTERNACIONAL 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 441,14 CENTRO INTERNACIONAL 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 445,43 CENTRO INTERNACIONAL 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 449,71 CENTRO INTERNACIONAL 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 454,00 CENTRO INTERNACIONAL 01/10/1996 30/11/1996 60 8,57 462,57 CENTRO INTERNACIONAL 01/12/1996 31/12/1996
454,00 CENTRO INTERNACIONAL 01/10/1996 30/11/1996 60 8,57 462,57 CENTRO INTERNACIONAL 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 466,86 CENTRO INTERNACIONAL 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 471,14 CENTRO INTERNACIONAL 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 475,43 CENTRO INTERNACIONAL 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 479,71 CENTRO INTERNACIONAL 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 484,00 CENTRO INTERNACIONAL 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 488,29 CENTRO INTERNACIONAL 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 492,57 CENTRO INTERNACIONAL 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 496,86 CENTRO INTERNACIONAL 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 501,14 CENTRO INTERNACIONAL 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 505,43 CENTRO INTERNACIONAL 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 509,71 CENTRO INTERNACIONAL
30/09/1997 30 4,29 505,43 CENTRO INTERNACIONAL 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 509,71 CENTRO INTERNACIONAL 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 514,00 CENTRO INT.AGRICU 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 518,29 CENTRO INTERNACIONAL 01/01/1998 31/03/1998 90 12,86 531,14Página 7 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00120-01 DTE: MARIA EUGENIA BELTRAN ENCISO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
CENTRO INT.AGRICU 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 535,43 CENTRO INT.AGRICU 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 539,71 CENTRO INT.AGRICU 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 544,00 CENTRO INTERNACIONAL 01/07/1998 30/11/1998 150 21,43 565,43 CENTRO INTERNACIONAL 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 569,71 CENTRO INTERNACIONAL 01/01/1999 31/01/1999 8 1,14 570,86 SIN RAZON SOCIAL 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 575,14 SIN RAZON SOCIAL 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 579,43 TALENTOS C.T.A. 01/07/2002 31/07/2002 25 3,57 583,00 TALENTOS C.T.A. 01/08/2002 31/08/2002 1 0,14 583,14 COOP. DE TRAB. ASOC. DE 01/04/2004 31/05/2004 60 8,57 591,71 COOP. DE TRAB. ASOC. DE 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29
DE 01/04/2004 31/05/2004 60 8,57 591,71 COOP. DE TRAB. ASOC. DE 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 596,00 COOP. DE TRAB. ASOC. DE 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 600,29 COOP. DE TRAB. ASOC. DE 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 604,57 COOP. DE TRAB. ASOC. DE 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 608,86 COOPTRASERVI CTA 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 613,14 COOPTRASERVI CTA 01/01/2005 31/03/2005 90 12,86 626,00 COOP. DE TRAB. ASOC. DE 01/04/2005 30/04/2005 3 0,43 626,43 BELTRAN ENCISO MARIA 01/06/2010 30/11/2010 180 25,71 652,14 BELTRAN ENCISO MARIA 01/12/2010 31/12/2010 0 0,00 652,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/12/2010 31/12/2010 13 1,86 654,00 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2011
652,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/12/2010 31/12/2010 13 1,86 654,00 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2011 31/01/2011 24 3,43 657,43 BELTRAN ENCISO MARIA 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 661,71 SIN NOMBRE 01/03/2011 31/03/2011 0 0,00 661,71 DIOCESIS DE PALMIRA 01/03/2011 31/03/2011 17 2,43 664,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/04/2011 31/05/2011 60 8,57 672,71 DIOCESIS DE PALMIRA 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 677,00 DIOCESIS DE PALMIRA 01/07/2011 31/12/2011 180 25,71 702,71 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2012 31/03/2012 90 12,86 715,57 DIOCESIS DE PALMIRA 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 719,86 DIOCESIS DE PALMIRA 01/05/2012 31/08/2012 120 17,14 737,00 DIOCESIS DE PALMIRA
30 4,29 719,86 DIOCESIS DE PALMIRA 01/05/2012 31/08/2012 120 17,14 737,00 DIOCESIS DE PALMIRA 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 741,29 DIOCESIS DE PALMIRA 01/10/2012 30/11/2012 60 8,57 749,86 DIOCESIS DE PALMIRA 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 754,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2013 31/03/2013 90 12,86 767,00 DIOCESIS DE PALMIRA 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 771,29 DIOCESIS DE PALMIRA 01/05/2013 31/12/2013 240 34,29 805,57 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2014 31/03/2014 90 12,86 818,43 DIOCESIS DE PALMIRA 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 822,71 DIOCESIS DE PALMIRA 01/05/2014 30/06/2014 60 8,57 831,29 DIOCESIS DE PALMIRA 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29
01/05/2014 30/06/2014 60 8,57 831,29 DIOCESIS DE PALMIRA 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 835,57 DIOCESIS DE PALMIRA 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 839,86 DIOCESIS DE PALMIRA 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 844,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/10/2014 31/12/2014 90 12,86 857,00 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2015 31/03/2015 90 12,86 869,86 DIOCESIS DE PALMIRA 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 874,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 878,43 DIOCESIS DE PALMIRA 01/06/2015 31/10/2015 150 21,43 899,86 DIOCESIS DE PALMIRA 01/11/2015 30/11/2015 30 4,29 904,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/12/2015 31/12/2015 30 4,29 908,43 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2016 29/02/2016
904,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/12/2015 31/12/2015 30 4,29 908,43 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2016 29/02/2016 60 8,57 917,00 DIOCESIS DE PALMIRA 01/03/2016 31/03/2016 30 4,29 921,29 DIOCESIS DE PALMIRA 01/04/2016 31/12/2016 270 38,57 959,86 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2017 31/03/2017 90 12,86 972,71 DIOCESIS DE PALMIRA 01/04/2017 30/04/2017 30 4,29 977,00 DIOCESIS DE PALMIRA 01/05/2017 31/07/2017 90 12,86 989,86 DIOCESIS DE PALMIRA 01/08/2017 31/08/2017 30 4,29 994,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/09/2017 31/12/2017 120 17,14 1.011,29Página 8 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00120-01 DTE: MARIA EUGENIA BELTRAN ENCISO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2018 31/03/2018 90 12,86 1.024,14 DIOCESIS DE PALMIRA 01/04/2018 30/04/2018 30 4,29 1.028,43 DIOCESIS DE PALMIRA 01/05/2018 31/12/2018 240 34,29 1.062,71 DIOCESIS DE PALMIRA 01/01/2019 31/03/2019 90 12,86 1.075,57 DIOCESIS DE PALMIRA 01/04/2019 30/04/2019 30 4,29 1.079,86 DIOCESIS DE PALMIRA 01/05/2019 31/05/2019 30 4,29 1.084,14 Verificada la Sala al hacer un estudio minucioso de la historia laboral que reposa en el expediente se constata que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01/05, había sufragado 634,52 semanas de aportes al ISS, es decir un guarismo inferior a las 750 semanas o el equivalente en tiempo de servicios que exige la precitada disposición, por lo cual la actora solo tuvo régimen de transición hasta el 31 de julio del año 2010 y no tuvo el derecho de extender el beneficio hasta el 2014, pues incluso para esa data solo acreditaba un total de 857 semanas cotizadas y revisada la historia laboral solo hasta el 31 de octubre de 2017 cumplió las 1000 semanas, es decir cundo ya había vencido para ella el régimen de transición. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la decisión del Juez de primer grado, es desacertada toda vez
la historia laboral solo hasta el 31 de octubre de 2017 cumplió las 1000 semanas, es decir cundo ya había vencido para ella el régimen de transición. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la decisión del Juez de primer grado, es desacertada toda vez que la interpretación que le dio a la norma que señala que las personas afiliadas al sistema general de pensiones que sean beneficiarias del régimen de transición podrán pensionarse con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, está en contravía de los lineamientos legales y jurisprudenciales frente a la extensión del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y modificado en el acto legislativo 01 de 2005, pues no verificó las semanas que debía tener cotizadas la actora al 29 de julio de 2005, y en este contexto concedió equivocadamente la pensión. Así pues, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Palmira Valle, que condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la actora la pensión de vejez, para en su lugar, absolver a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 103 del dieciséis (16) de julio del dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, conforme a las anteriores consideraciones. SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las
de julio del dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, conforme a las anteriores consideraciones. SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.Página 9 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00120-01 DTE: MARIA EUGENIA BELTRAN ENCISO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada. CUARTA: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante, en segunda no se causan. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado