TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00122-01-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00122-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
RUBIEL HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00122-01
A los doce (12) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por las partes, frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022
SENTENCIA No. 029
ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 009
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor RUBIEL HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:
1. El reconocimiento de pensión. Ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de vejez del demandante RUBIEL HERNÁNDEZ, a partir desde el 04 de diciembre de 2003, de acuerdo Art. 036 de la Ley 100/93. Art. 12 del Acuerdo 049/90.
2. Cálculo del Ingreso Base de Liquidación. Cotización. El IBL para
desde el 04 de diciembre de 2003, de acuerdo Art. 036 de la Ley 100/93. Art. 12 del Acuerdo 049/90.
2. Cálculo del Ingreso Base de Liquidación. Cotización. El IBL para obtener la cuantía de la pensión de vejez se debe indexar los salariosRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
2 de los últimos 3.180 días entre enero 01 de 1995 y noviembre 30 de 2003, con los índices de precios al consumidos (IPC) como ordena los artículos 14, 21 y 36 de Ley 100/1993, y también con el 100% de aportes entre noviembre 14 de 1973 y noviembre 30 de 2003, escogiendo el que resultare más favorable (Principio de la condición más beneficiosa) al pensionado, como consagra el inciso segundo del Art. 21 de la Ley 100/93.
3. Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe reajustar la pensión de vejez del señor RUBIEL HERNÁNDEZ a la suma de $1.350.369,oo mensuales a partir de la primera mesada, esto es, diciembre 04 de 2003, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, la cual debe incrementarse de acuerdo con la ley.
En subsidio el valor de la pensión que resulte probado en el proceso, siempre que sea más favorable al demandante, obtenido con el 100% de aportes.
4. Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe reconocer favor del demandante, la diferencia dejada de pagar por concepto de pensión de vejez, entre diciembre 04 de 2003 y la fecha
de aportes.
4. Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe reconocer favor del demandante, la diferencia dejada de pagar por concepto de pensión de vejez, entre diciembre 04 de 2003 y la fecha de la sentencia o su inclusión en nómina.
5. Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe pagar a favor del demandante lo que resulte adeudar indexado.
6. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar al actor, los intereses moratorios Art. 141/93, sanción moratoria, y todo derecho probado a su favor extra y ultrapetita.
7. Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe reconocer y pagar a favor de la demandante las costas y agencias en derecho.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor que:
El demandante fue afiliado a Colpensiones donde realizó aportes a pensión por 1.474.97 semanas, acreditadas durante la vida laboral, reconociendo pensión de vejez a través de la Resolución 008652/04 en cuantía de $1.169.579.
Manifiesta, además, que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con afiliación al 1° de abril de 1993, tener más de 40 años de edad, cómo fue aceptado en la resolución de reconocimiento, por lo tanto, tiene de recho a una tasa de reemplazo equivalente al 90%, aplicada en un IBC calculado con el promedio de salarios cotizados entre enero 01 de 1995 y noviembre 30 de 2003, fecha de la última cotización.
equivalente al 90%, aplicada en un IBC calculado con el promedio de salarios cotizados entre enero 01 de 1995 y noviembre 30 de 2003, fecha de la última cotización.
Que Colpensiones reliquidó la pensión de vejez por valor de $1.640.716 a partir del año 2009, mediante Resolución GNR 335039 de 2013, sin embargo, el reconocimiento debió ser a partir del 04 de diciembre de 2003 en cuantía de $1.350.369 desde la primera me sada, por cumplir con losRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
3 requisitos exigidos, con la indexación de las diferencias mes a mes sobre el valor adeudado.
Admitida la demanda con auto No. 583 del 11 de abril de 2018 , se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ente que dio respuesta a la misma presentando oposición a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida , buena fe, prescripción e innominada o genérica.
Trámite de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 070 del 22 de julio de 2021, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
«PRIMERO. Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el actor RUBIEL HERNÁNDEZ, en su contra.
«PRIMERO. Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el actor RUBIEL HERNÁNDEZ, en su contra.
SEGUNDO. Abstenerse de Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO. Si esta sentencia no fuera apelada, envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.»
Recurso de apelación
La apoderada judicial de la accionante apeló la decisión (00:11:46 – 00:17:57), en los siguientes términos:
«En la oportunidad procesal interpongo recurso de apelación contra la sentencia 070 del 22 de julio de 2021, proferida por este despacho judicial donde se pueden apreciar de las siguientes consideraciones: se pudo determinar dentro del proceso judicial de la prim era instancia el reconocimiento de la pensión del señor Rubiel Hernández en la Resolución 8652 del 2004, por un porcentaje base de liquidación del 90% con un totalRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
4 de 1.474,97 semanas, evidenciando su última cotización hasta el 30 de noviembre de 2003, como también el régimen a aplicar entre los requisitos o parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El propósito de haber iniciado este proceso ordinario es con el objetivo que se ordene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 2003, en la suma de $1.350.369, y
la Ley 100 de 1993. El propósito de haber iniciado este proceso ordinario es con el objetivo que se ordene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 2003, en la suma de $1.350.369, y como consecuencia se reliquide la pensión que fue otorgada a través de resolución 8652 de 2004 y la GNR335039 del 2013, con la cual podemos decir que la primera mesada ostentó la suma de $1.350.369 a partir del 4 de diciembre de 2003 y ordenar también el pago de las diferencias por incrementos anuales que se considera que el instit uto de los seguros sociales hoy Colpensiones y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deben de contabilizarse desde de la fecha del reconocimiento de la pensión hasta la fecha en que se efectuó el pago, es por ello, que el despacho debió de liquidar y fijar la primera mesada con base en los siguientes parámetros que no tuvo en instancia: 1. El periodo a indexar son los últimos 3.180 días, cuyo extremo cronológico es el 1° de enero de 1995 y el 30 d e noviembre de 2003, de acuerdo con lo anterior y con la información que considera la historia laboral expedida por el ISS hoy Colpensiones, visible en el expediente para que tome en gracia base de cotización, se tiene en cuenta el tiempo cotizado por el a ctor desde el 1° de enero de 1995 y hasta la última cotización que fue realizada el 30 de noviembre de 2003;
2. La última semana cotizada es el 30 de noviembre de 2003, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se establece caución y disfrute
hasta la última cotización que fue realizada el 30 de noviembre de 2003;
2. La última semana cotizada es el 30 de noviembre de 2003, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se establece caución y disfrute de la pensión de vejez, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada al reunir los requisitos mínimos establecidos por el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma, para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última efectivamente cotizada para ese riesgo, como se puede corroborar en la historia laboral expedida por Colpensiones aparecen cotizaciones hasta el 30 de noviembre de 2003, tal como los pagos de aportes donde se canceló cotizaciones a seguridad social, el cual hace la precisión que estuvo pagando seguridad hasta el 30 de noviembre de 2003; 3. El cálculo para ingreso base de liquidación, el ibl para obtener la pensión de vejez del demandante debió calcular se con el promedio de los salarios cotizados desde el 1° de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, con índice de precios del consumidor como lo corrobora el artículo 14 y 15 de la Ley 100 de 1993; 4. Se debió indexar el índice base de cotización con í ndice de precios del consumidor de acuerdo a la jurisprudencia mediante sentencia radicado 13336 del 2022, 022 del 2007, 17261 del 2008, 32004 del 2006 de la CSJ Sala de Casación Laboral; 5. Frente a lo manifestado por el señor Juez en certificado
jurisprudencia mediante sentencia radicado 13336 del 2022, 022 del 2007, 17261 del 2008, 32004 del 2006 de la CSJ Sala de Casación Laboral; 5. Frente a lo manifestado por el señor Juez en certificado expedido por Colpensiones no. 290812018 del 8 de agosto de 2018, solo se limitó a decir que la liquidación realizada por Colpensiones estaba bien realizada, sin un estudio pormenorizado del mismo o en comparación analizado por el actuario del honorable Tribunal de Buga o el realizado por él mismo; por último, al realizar la operación aritmética de acuerdo a lo explicado anteriormente da como resultado del monto de la pensión de $1.350.369, a partir del 4 de diciembre del 2003, para la suma que resulta ser superior a la r econocida inicialmente por Colpensiones en Resolución 8652 de 2004 y por lo tanto, deberá ordenar a la entidad accionada, hoy Colpensiones, a liquidar como valor de la primera mesadaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
5 pensional la suma de $1.350.369 a partir del 4 de diciembre de 2004, eso es todo su señoría.»
Alegaciones de segunda instancia
El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia , sin que se allegará pronunciamiento alguno por la parte demandante.
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido:
presentaran alegaciones en esta instancia , sin que se allegará pronunciamiento alguno por la parte demandante.
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido:
«Ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además de solicitar sea CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 70 del 22 de JULIO de 2021.
Que el demandante RUBIEL HERNANDEZ mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento de RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ.
RATIFICO todas las actuaciones realizadas en defensa de
COLPENSIONES.
No existen valores adeudados por concepto de reliquidación de pensión de vejez a favor del demandante.
Teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90% y la liquidación efectuada por el actuario de Tribunal de Buga Sala Laboral, NO EXISTE obligación a cargo de COLPENSIONES de incrementar valores sobre la mesada que percibe el demandando desde el 01 de octubre de 2008.
Por lo anterior es improcedente reconocer reliquidación pensión de vejez al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito sea CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en senten cia número 70 del 22 de JULIO de 2021.»Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
6 Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar
de JULIO de 2021.»Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
6 Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por el apelante, de modo que debe determinarse (I) sí el demandante cumplía con las exigencias normati vas para ser beneficiario de l régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; (II) en caso de ser derechoso de esta, se le debe reconocer el derecho a la pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 2003, en suma equivalente a $1.350.369, la diferencia por incrementos anuales y los intereses moratorios que se hubiesen llegado a ocasionar desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta el momento en que se efectúo el pago; y (III) sí tiene derecho a que se calcule el ingreso base de liquidación IBL con el promedio de los salarios cotizados entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, debidamente indexados conforme al IPC anual; y (iv) si hay lugar a imposición de los intereses moratorios.
De esta forma, el punto materia de apelación expuesto por la parte actora se contrae al lleno de los requisitos para ser derechoso a la reliquidación de su mesada pensional, por lo que la Sala revisará lo pertinente y, en caso de hallarse demostrado lo alegado por el
actora se contrae al lleno de los requisitos para ser derechoso a la reliquidación de su mesada pensional, por lo que la Sala revisará lo pertinente y, en caso de hallarse demostrado lo alegado por el demandante, procederá a definir sobre la procedencia de la prestación deprecada.
Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales allegadas por la parte actora se logra demostrar que es derechosoRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
7 al reconocimiento de la pensión de vejez desde la data de su última cotización al subsistema general de pensiones, si el valor de la mesada debió calcularse respecto del IBC del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 2003 y, si es viable ordenar el retroactivo pensional de las diferencias junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como primera medida i ncumbe desentrañar que el señor Rubiel Hernández es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como punto de partida que su natalicio fue el 4 de diciembre de 1943, de modo que, al 1° de abril de 1994 contaba con 51 años de edad , cumpliendo con los requisitos para acceder a la prestación de vejez con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que no fue refutada por el ente accionado.
De esta forma, la transición que beneficia al demandante le
prestación de vejez con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que no fue refutada por el ente accionado.
De esta forma, la transición que beneficia al demandante le permitió hacer tránsito legislativo al Decreto 758 de 1990, como quiera que a raíz de las modificaciones introducidas por la ley 100 de 1993 y posteriormente con la Ley 797 de 2003, no se lograría acceder a una tasa de reemplazo máxima del 90%, tal como le fue reconocida la pensión de vejez al actor por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de las Resoluciones 008652 del 2004 y GNR 3350339 del 3 de diciembre de 2013.
Los mentados actos no discuten que la fecha de causación de la prestación económica derivada de la contingencia de vejez del accionante es el 4 de diciembre de 2003, calenda en la que el señorRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
8 Hernández satisfizo el segundo presupuesto contemplado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, el cumplimiento de los 60 años de edad por ser varón.
Contrario sensu, en lo concerniente al disfrute de la prestación es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la normativa en cita, que señala: «…La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que
normativa en cita, que señala: «…La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación s e tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo»
Del extracto se logra inferir, que, para acceder al reconocimiento pensional deprecado es necesario que converjan dos formalidades: (i) que se cuente con petición de la parte interesada que hubiere reunido los requisitos mínimos para causar el derecho pens ional de vejez y, (ii) que presente desafiliación al régimen.
En el sub lite, se puede apreciar que el demandante cesa su cotización al sistema de pensiones el 1° de diciembre de 200 3, como se desprende de la historia laboral consolidada que reposa en el plenario, lo que en primera medida concuerda con la recurrente, no obstante, de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de la Resolución 008652 del 2004, es claro que la reclamación fue presentada ante la entidad convocada , el 5 de diciembre de 2003, concluyendo que desde dicha data se generó el disfrute conculcado.
Es objeto de alzada, que la recurrente difiere de lo decidido por el juzgador de instancia al tomar como ingreso base de liquidación,Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
9 el promedio de los salarios sobre los que el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, siendo lo
9 el promedio de los salarios sobre los que el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, siendo lo correcto el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para acceder al derecho.
Para dilucidar lo argumentado, es menester traer a colación el inciso 3° del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque lo cierto es que en ambas consignas se determina la liquidación del IBL, en el asunto de autos el demandante adquirió el estatus de pensionado en los 10 años siguientes a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, esto es, el 5 de diciembre de 2003, de lo que se desprende que el IBL debe ser determinado con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho pensional, tal como fue analizado por el juzgador de instancia, quien al realizar un comparativo entre las liquidaciones elaboradas por el actuario de esta colegiatura, determinó que el IBL más favorable asciende al monto de $1.307.896,99 calculado al año 2003.
Sin embargo, al adentrarnos a la liquidación del valor de la mesada concedida mediante Resolución GNR 335039 del 3 de diciembre de 2013, por la cual Colpensiones accede a la reliquidación, se aceptó como IBL para el año 20 08 el monto de $1.693.153, valor que al aplicar la tasa de reemplazo máxima del 90% arrojó una mesada de $1.523.838 , empero, al realizar una actualización del valor de la mesada liquidada y aceptada por el a quo, es evidente la disparidad entre aquellas, como se puede
90% arrojó una mesada de $1.523.838 , empero, al realizar una actualización del valor de la mesada liquidada y aceptada por el a quo, es evidente la disparidad entre aquellas, como se puede observar:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
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De acuerdo con la información de la tabla anexa, se puede concluir que existe una diferencia entre los valores reconocidos y el cálculo realizado a partir de la mesada al 2008, razón por la cual le asiste e l derecho a la reliquidación de la pensión reconocida en favor del señor Rubiel Hernández.
En cuanto al retroactivo de las diferencias causadas, el mismo se concederá a partir del 5 de abril de 2015 y hasta la fecha del pago, ello por cuanto, el retroactivo se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, dado que, entre la reclamación administrativa presentada por actor el 1° de octubre de 2012, la que fue resuelta a través del acto administrativo GNR 335039 del 2013, notificada el 10 de diciembre de 2013– y la presentación de la demanda – 05 de abril de 2018-, trascurrió un término superior a los 3 años de haberse causado el derecho de recibir cada una de ellas, sin que se hubiese presentado interrupción alguna en el término , por tanto, el valor a reconocer correspondiente al interregno entre elRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
11 5 de abril de 2015 a 31 de marzo de 2024 arroja la suma de $1.442.958,77.
11 5 de abril de 2015 a 31 de marzo de 2024 arroja la suma de $1.442.958,77.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios pretendidos por el recurrente, es menester indicar que si bien el ente encartado no incurrió en una omisión frente al reconocimiento de la pensión de vejez a la que tenía derecho el actor, en su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concediendo el derecho conforme a los lineamientos del Decreto 758 de 1990, esto es, en semanas, edad, tasa de reemplazo e IBL, lo cierto es que no realiz ó de manera correcta la liquidación de este último ítem, circunstancia que deriva en un pago incompleto, dando lugar a que se reparen los perjuicios ocasionados por la mora en el pago por el detrimento económico generado al pensionado, así lo conceptuó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, que indica:
«(…) Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.
que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva (…).
Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el referido reparo de la parte actora será atendido, pues nótese que en loRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
12 analizado en las liquidaciones actuariales que reposan en el plenario, hubo unas diferencias causadas y no reconocidas al pensionado, por lo que se condenará a la entidad Colpensiones a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios, a partir del 5 de abril de 2015, sobre las diferencias causadas en el reconocimiento pensional de vejez y hasta el momento en que se efectúe el pago de lo adeudado, suma que a corte del 31 de marzo de 2024, asciende a $1.771.384,93 (Ver liquidación Arch. 30 ED)
No obstante, a lo fundamentado con anterioridad, es relevante reiterar, tal como se explicó líneas atrás que la condena a imponer por concepto de intereses de mora también se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, por
reiterar, tal como se explicó líneas atrás que la condena a imponer por concepto de intereses de mora también se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, por haberse demostrado un yerro en la liquidación del IBL de la pensión reconocida al señor Rubiel Hernández, declarando que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, tomando como base el promedio de los ingresos de cotización que faltaren para adquirir el derecho pensional de vejez, por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2015 y hasta el momento del pago, se ordenará el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, se declarará probada la excepción de prescripción, como quedó atrás explicado.
En cuanto a l as costas, en primera instancia estarán a cargo de la demandada y a favor del demandante, y sin costas en esta instancia por haber la prosperidad del recurso.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 070 del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Palmira, y en su lugar declarar:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción
del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar declarar:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la convocada a juicio.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez al señor RUBIEL HERNÁNDEZ identificado con la CC. No. 16.236.028, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor RUBIEL HERNÁNDEZ identificado con la CC. No. 16.236.028, las diferencias en el pago de las mesadas causadas desde el 05 de abril de 2015, con las mesada s adicionales de diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo por el periodo 05 de abril de 2015 a 31 de marzo de 2024, es de $1.442.958,77.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar al señor RUBIEL HERNÁNDEZ identificado con la CC. No. 16.236.028, los intereses moratorios de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de abril de 2015, sobre las diferencias causadas en el reconocimiento pensional de vejez y hasta el momento en que se efectúe el pago de lo adeudado, suma que
de 1993, a partir del 5 de abril de 2015, sobre las diferencias causadas en el reconocimiento pensional de vejez y hasta el momento en que se efectúe el pago de lo adeudado, suma que a corte del 31 de marzo de 2024, asciende a $1.771.384,93.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2018-00122-01
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QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y a favor del actor.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con Salvamento de voto)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 70c72e6677d76ec4c3ad2a495c622c3b60d25a0aa643ed438dcfa3e0b33f9e9d Documento generado en 12/04/2024 04:11:44 PM
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