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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00126-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00126-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 23

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JANETH RODRIGUEZ CORTES

DDO: MANUEL ANTONIO VEGA, Y OTROS RAD: 76-520-31-05-002-2018-00126-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 20

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 04

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido

por JANETH RODRIGUEZ CORTES contra MANUEL ANTONIO VEGA, Y

OTROS. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-002-2018-00126-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) , audiencia parcialmente reconstruida por el despacho de origen el 15 de diciembre de dos mi veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

dos mi veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 23

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JANETH RODRIGUEZ CORTES

DDO: MANUEL ANTONIO VEGA, Y OTROS RAD: 76-520-31-05-002-2018-00126-01

La señora JANETH RODRIGUEZ CORTES , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra MANUEL ANTONIO VEGA, ESREMCAL y VEGA Y CIA S. EN C., a fin de que se declare la existencia de un contrato realidad a término indefinido desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 30 de junio de 2017, de igual manera se declare que la relación laboral terminó unilateralmente sin justa causa, como consecuencia se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, falle ultra y extra petita y condene en costas.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que inició a laborar con el señor MANUEL ANTONIO VEGA propietario del establecimiento de comercio Especialista en Reparación de Calderas - ESRECAL el 16 agosto de 1990 para desempeñar el cargo de secretaria bajo un contrato a término indefinido.

Señaló que desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 30 de junio de 2017 prestó sus servicios bajo la continuada subordinación del señor MANUEL ANTONIO VEGA en sus diferentes empresas realizando el mismo cargo.

Señaló que desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 30 de junio de 2017 prestó sus servicios bajo la continuada subordinación del señor MANUEL ANTONIO VEGA en sus diferentes empresas realizando el mismo cargo.

Relató que inicialmente el señor MANUEL ANTONIO VEGA realizó su actividad comercial de construcción, reparación, mantenimiento de calderas como persona natural y posteriormente en el año 2003 sus hijos crearon ESRECAL LTDA, sociedad que en el año 2012 se transformó en ESREMCAL SAS y VEGA Y CIA S. EN C. para realizar las mismas actividades.

Expuso que el señor MANUEL ANTONIO VEGA durante la relación laboral pretendió ocultar el contrato de trabajo indefinido con la demandante haciéndola firmar varios contratos y en algunas ocasiones cambiándola dentro de sus mismas empresas.

Indicó que durante la ejecución irregular de los contratos nunca se realizó terminación de contrato o preaviso de no prorroga.

Refiere que los demandados remiten a la demandada carta de terminación de contrato de trabajo en donde le informan que no se prorrogará su contrato de trabajo al 30 de junio de 2017.Página 3 de 23

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DTE: JANETH RODRIGUEZ CORTES

DDO: MANUEL ANTONIO VEGA, Y OTROS RAD: 76-520-31-05-002-2018-00126-01

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. ESPECIALISTA EN REPARACIÓN MONTAJES INDUSTRIALES Y

DE CALDERAS SAS - ESREMCAL SAS.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a la

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. ESPECIALISTA EN REPARACIÓN MONTAJES INDUSTRIALES Y

DE CALDERAS SAS - ESREMCAL SAS.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de mérito denominadas: “prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa para demandar, cobro de lo debido, buena fe”. Como sustento de su defensa acepta que la trabajadora estuvo vinculada desde el 30 de junio de 2012 bajo la modalidad de contrato a término fijo y siempre estuvieron de acuerdo en celebrar una relación de trabajo netamente transitoria e insistió que cancelaron todas las acreencias la borales a la demandante.

1.2.2. MANUEL ANTONIO VEGA.

Por su parte el convoc ado a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la obligación que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho a demandar, cobro de no lo debido, buena fe”. Como sustento de su defensa acepta que la trabajadora estuvo vinculada desde el 16 de agosto de 1990 bajo la modalidad de contrato a término fijo y siempre estuvieron de acuerdo en celebrar una relación de trabajo netamente transitoria e insistió que cancelaron todas las acreencias laborales a la demandante.

1.2.3. VEGA Y CIA S EN C.

Por su parte la convoca da a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia

1.2.3. VEGA Y CIA S EN C.

Por su parte la convoca da a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la obligación que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho a demandar, cobro de no lo debido, buena fe”. Como sustento dePágina 4 de 23

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DTE: JANETH RODRIGUEZ CORTES

DDO: MANUEL ANTONIO VEGA, Y OTROS RAD: 76-520-31-05-002-2018-00126-01

su defensa acepta que la trabajadora estuvo vinculada desde el 1 de septiembre de 2004 bajo la modalidad de contrato a término fijo y siempre estuvieron de acuerdo en celebrar una relación de trabajo netamente transitoria e insistió que cancelaron todas la s acreencias laborales a la demandante.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) , absolvió a los llamados a juicio, refirió que dentro del plenario no existe duda que entre la actora y los demandados existieron varios contratos de trabajo y el último contrato firmado con la empresa ESREMCAL con quien no existió despido sin justa causa, sino la terminación del contrato por el vencimiento del término, frente a las demás demandada s declaró la prescripción debido que la relación laboral con el señor MANUEL ANTONIO VEGA terminó el 28 de

sin justa causa, sino la terminación del contrato por el vencimiento del término, frente a las demás demandada s declaró la prescripción debido que la relación laboral con el señor MANUEL ANTONIO VEGA terminó el 28 de febrero de 2001 y con la empresa VEGA Y CIA S EN Cl el 30 de junio de 2012 y la demanda fue presentada el 5 de abril de 2018, es decir superó los 3 años para poder presentar la demanda. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la parte demandada MANUEL ANTONIO VEGA.

SEGUNDO: Declarar probadas la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y VEGA Y CIA S. EN

C.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ESPECIALISTA EN REPACIÓN MONTAJES INDUSTRIALES Y DE CALDERAS SAS ESREMCAL, MANUEL ANTONIO VEGA y VEGA Y CIA S. EN C., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora JANETH RODRIGUEZ CORTES, en su contra.Página 5 de 23

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DDO: MANUEL ANTONIO VEGA, Y OTROS RAD: 76-520-31-05-002-2018-00126-01

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

…” 1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión de

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

…” 1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación señalando que el proceso no contó con ninguna garantía procesal, partiendo que en la primera audiencia el despacho no conocía la solicitud que habían hecho conforme al artículo 85A para que se obligara a la parte demandada que se estaba insolventando.

En segundo lugar, el juez hace referencia a una serie de contratos, los desliga uno del otro y por tal razón declara la prescripción, además el despacho no observó el historial pensional donde existe un juego de empresa y de cambios de empleadores en la seguridad social, incluso colocaron el contador Guillermo Yustin como empleador y no lo quisieron presentar como testigo.

Insiste que existió una relación sin solución con el señor Manuel durante 27 años y que él incluso reconoció en su interrogatorio de parte donde el despacho tenía conocimiento que él declaró, pero no quedó grabada pero el despacho de primera instancia se negó a la insistencia a escuchar nuevamente al señor Manuel, pero no se trata de recordar sino lo que queda registrado, y él señor Manuel señaló que trabajaron durante 27 años y esa es una confesión. Esa negativa del despacho de primera instancia violando las garantías procedimentales se omitió ese detalle de la confesión del señor Manual.

Adicionalmente conforme lo señaló en el artículo 194 cuando el señor Manuel confesó como representante legal cuando declaró se configuró lo establecido en la norma referida y es que será válida la confesión del representante legal no solo por el tiempo que estuvo como representante sino también desde

confesó como representante legal cuando declaró se configuró lo establecido en la norma referida y es que será válida la confesión del representante legal no solo por el tiempo que estuvo como representante sino también desde tiempo atrás, y aquí solamente dijo que no se acuerda de nada y se acoge a las pruebas.Página 6 de 23

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Precisa que las demandadas a parte del certificado de la Cámara de Comercio no existen otra prueba , dentro del plenario solo existe una liquidación y tampoco fueron aportados los contratos.

Debe observarse que primero se inicia una relación verbal y la prueba de ella está en la historia de seguridad social , luego le hacen firmar un contrato en septiembre de 1992 y quedó en blanco la fecha de terminación, seguidamente relaciona varios de los contratos suscrito por la demandante y concluye que dentro del presente asunto no existe un contrato a término fijo, por tanto, debe tenerse como una relación indefinida.

La no interrupción en la historia laboral y los documentos de Cámara de Comercio, una temporal y las escrituras demuestra que es la misma por la familia Vega que fue desligándose, en la parte societaria , pero nunca en la representación legal, incluso aparece como representante legal vitalicio.

Otro aspecto a tener en cuenta aparte de los interrogatorios, son los testimonios que no realizó el operador jurídico una debida valoración a lo manifestado por ellos.

representación legal, incluso aparece como representante legal vitalicio.

Otro aspecto a tener en cuenta aparte de los interrogatorios, son los testimonios que no realizó el operador jurídico una debida valoración a lo manifestado por ellos.

Tampoco se analizó que la señora Natali manifestó que el personal antiguo es de 1 a 3 años, que su jefe le dijo que debía hacerlo , luego se dio cuenta que se equivocó y en esa declaración casi preparada e instruida a la mitad de la declaración aclaró su respuesta, además l a señora Natali dijo que trabajó para la empresa durante 14 años de 2006 a 2020 , pero por sorpresa solo conoce a Yaneth desde el año 2014, sin embargo al verificarse la historia laboral ella siempre estuvo con Manuel por sus funciones de secretaria y luego fue a scendiendo, es decir que se notaba que estaba mintiendo , pero aquí ni siquiera se mencionaron los testigos.

Expone que la audiencia no había quedado grabada completa y el despacho se negó a repetirla o reconstruir la parte no grabada, es menester que con solo analizar la declaración que hizo el señor Manuel se configura laPágina 7 de 23

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confesión del artículo 194 del C. G del P. que son las confesiones y el declaró por 27 años.

Aquí se presentó una maniobra de utilizar diferentes empresas donde se configuró como representante, se usó para romper la antigüedad de la

confesión del artículo 194 del C. G del P. que son las confesiones y el declaró por 27 años.

Aquí se presentó una maniobra de utilizar diferentes empresas donde se configuró como representante, se usó para romper la antigüedad de la trabajadora y llenaron un espacio en blanco el contrato y lo realizaron según su conveniencia con una antelación de 35 días de preaviso a una fecha que no fue diligenciada en la fecha que se hizo uno de los tantos contratos que le hicieron firmar a la señora Janeth.

Finaliza solicitando que s e rehagan las pruebas que no quedaron debidamente grabadas y se revoque la sentencia recurrida.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, término dentro del cual la parte demandante expuso que el operador jurídico no tenía conocimiento de la solicitud del artículo 85A del C.

P. del T., además, se negó a reconstruir expediente , al no haberse grabado más de una hora de audiencia, el interrogatorio de parte al demandado Manuel Antonio Vega, como empleador persona natural , pues también declaró posteriormente, pero como representante de Esremcal SAS, incluso, omitió pronunciarse sobre la falsificación de un contrato, donde nosotros lo aportamos sin fecha de terminación y los demandados lo aportaron “diligenciado” dicha fecha, donde la testigo María del Pilar Castaño, reconoció que lo hizo sin dicha f echa y así debía dejarlo, por orden de su empleador.

Explica que desde la audiencia inicial de trámite llevada a cabo el 16 de junio

reconoció que lo hizo sin dicha f echa y así debía dejarlo, por orden de su empleador.

Explica que desde la audiencia inicial de trámite llevada a cabo el 16 de junio de 2019, el Juzgador de primera instancia no conocía la solicitud que habían realizado conformé al artículo 85A del C. P. T. al punto que dijo entre tantas cosas por su desconocimiento, que dijo que la demandante debía constituir póliza para poderle exigirle póliza a los demandados según Art. 85 A, incluso se remitió al C.G.P. que no aplica en este caso.Página 8 de 23

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Dentro de este historial pensional se evidencia que la demandante nunca fue desvinculada o retirada del sistema de seguridad social, pues durante 27 años prestó sus servicios de forma ininterrumpida al señor Manuel Antonio Vega y las empresas que fue creando, las cuales están conformadas por él y sus hijos.

La parte demandante lo presentaron con la fecha de terminación en blanco, tal como se lo entregaron a la señora Janeth Rodríguez cuando lo suscribió, sin embargo, e l empleador presentó el mismo contrato con fecha de terminación del 30 de junio de 2013, por tal razón, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la alteración del contrato, así fue ratificado por la señora María del Pilar Castaño ante el juez, como ante el

terminación del 30 de junio de 2013, por tal razón, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la alteración del contrato, así fue ratificado por la señora María del Pilar Castaño ante el juez, como ante el Fiscal del caso, quien para la época fue quien elaboraba los contratos como Jefe de Recursos Humanos, quien señaló que a la fecha de terminación había quedado en blanco, por disposición de su jefe Manuel , como orden para todos los contratos de los empleados, además que la testigo mencionada, informó que a pesar de ella haber hecho dicho contrato, la letra que está en la casilla de “Fecha final” (30 de junio de 2013) no es su letra, situación en la cual el juez de primera instancia no se detuvo a analizar y a ponderar la credibilidad de estos documentos.

Itera que l as pruebas documentales aportadas y no controvertidas por los demandados demuestran que entre el señor Manuel Antonio Vega y las dos sociedades que constituyó y la demandante, existió una relación laboral sin solución de continuidad por 27 años, tal como declaró y reconoció el señor Manuel Antonio Vega en su declaración de interrogatorio de parte como persona natural, el cual por error del despacho no quedó grabada (más de 1 hora de audiencia), sin embargo, el Juzgador se negó pese a la insistencia a escuchar nuevamente al señor Manuel Antonio Vega en su interrogatorio como persona natural y también se negó a reconstruir el expediente, por lo que ruega se acoja el principio de la norma establecida en el Art. 82 y 83 C.P.L., para que sea valorada la prueba que no quedo grabada.Página 9 de 23

que ruega se acoja el principio de la norma establecida en el Art. 82 y 83 C.P.L., para que sea valorada la prueba que no quedo grabada.Página 9 de 23

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DTE: JANETH RODRIGUEZ CORTES

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En la declaración de parte que absuelve el señor Manuel Antonio Vega como representante legal de la empresa ESREMCALSAS, se configuró lo establecido en el Art 194. C.G.P., pues este establece que será válida la confesión del representante no solo en la época que funge como representanta sino también de tiempo atrás, y en este interrogatorio el representante legal de la empresa ESREMCAL dijo que no se acordaba de nada, que se acogía a lo que estaba en las pruebas, aun cuando los demandados no aportaron ninguna prueba documental.

Los demandados no aportan ninguna liquidación de esta seguidilla de contratos que le hicieron firmar, por el contrario, y tal como lo confesó la señora Janeth Rodríguez a ella nunca le entregaron liquidaciones, ni cartas de terminación, solo los contratos que le hacían firmar.

Por último, hizo referencia a los testimonios rendidos y manifestó que se presentaron diferentes inconsistencias en las declaraciones rendida y frente a dicha situación el aquo no realizó ningún tipo de pronunciamiento.

La demandada ESREMCAL expuso que la compañía acepta que la trabajadora estuvo vinculada laboralmente a la empresa, bajo la modalidad

a dicha situación el aquo no realizó ningún tipo de pronunciamiento.

La demandada ESREMCAL expuso que la compañía acepta que la trabajadora estuvo vinculada laboralmente a la empresa, bajo la modalidad contractual a término fijo de uno a tres años desde el día 30 de junio de 2012, hasta el 30 de junio de 2013 y que desde el nacimiento de la relación laboral, las partes estuvieron siempre de acuerdo en celebrar una relación de trabajo netamente fija, pues desde su inicio previeron, de mutuo acuerdo, que la finalización de los contratos estaba sujeta al plazo pactado.

Señala que es equivocado entender que el contrato de trabajo que suscribió con la empresa desde el 30 de junio de 2012, es a término indefinido, se olvida que en realidad se trató fue de la terminación legal de un contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo fijo pactado, tanto es así que la trabajadora nu nca se preocupó por reclamar, por lo que se trató de una relación laboral plenamente válida, para concluir que no hay lugar a la pretendida indemnización porque el preaviso que tuvo los efectos de ley fue notificado el 25 de mayo de 2017.Página 10 de 23

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La empresa VEGA & CIA EN SOCIEDAD COMANDITA precisa que la figura que hubo entre ella y la empresa para el tiempo de su vida jurídica se

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La empresa VEGA & CIA EN SOCIEDAD COMANDITA precisa que la figura que hubo entre ella y la empresa para el tiempo de su vida jurídica se denominaba VEGA & CIA EN SOCIEDAD COMANDITA, como empresa independiente de MANUEL VEGA Y ESRENCAL LTDA, para mayor claridad y fuerza a esta última afirmación, la empresa VEGA & CIA EN SOCIEDAD COMANDITA, tenía como objeto social el (alquiler de maquinaria para la construcción, distinto a los otros dos objetos sociales tanto de Manuel Vega como de ESRENCAL LTD A, donde la señora JANETH RODRIGUEZ CORTES laboró como secretaria, pasando posteriormente a ejercer un cargo distinto en las otras empresas en mención, es por esto que se dejó claro y comprobado en juicio, que la señora JANETH RODRIGUEZ CORTES estuvo en cargos distintos, labores distintas, durante la vigencia que sostuvo vínculo laboral con VEGA & CIA.

De igual manera, reitera que se encuentran frente a la figura de la prescripción laboral, la cual fue tomada en cuenta por el fallo de primera instancia, en la cual se vio ajustada a derecho, dado el artículo 488 del Código Sustantivo de trabajo, en el cua l claramente se demostró que los derechos labores se encuentran prescritos.

Por su parte el demandado MANUEL ANTONIO VEGA guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321

dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 11 de 23

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DTE: JANETH RODRIGUEZ CORTES

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2. Competencia de la sala.

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

3. Problema jurídico.

En primer lugar, debe advertirse que el extremo pasivo acepta la existencia del contrato de trabajo, pero no en la forma como lo alega la demandante y sostiene que la última vinculación suscitada era con la empresa ESREMCAL SAS mediante un contrato a término fijo desde el 30 de junio de 2012.

del contrato de trabajo, pero no en la forma como lo alega la demandante y sostiene que la última vinculación suscitada era con la empresa ESREMCAL SAS mediante un contrato a término fijo desde el 30 de junio de 2012.

Por su parte la progenitora del litigio insiste que trabajó desde el 16 de agosto de 1990 a favor del señor MANU EL ANTONIO VEGA y mediante sus empresas, situación que considera fue confesada en el trámite procesal practicado en primera instancia.

De conformidad con los reparos presentados contra la decisión del a quo, corresponde determinar a esta Colegiatura i.) Si existió un único contrato entre la demandante y el extremo demandado desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 30 de junio de 2017, ii) si tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa.

4. Tesis de la sala.

La Sala confirmará la sentencia apelada atendiendo que no existió un único contrato de trabajo.

5. Argumentos de la decisión.Página 12 de 23

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Se discute en el plenario la modalidad contractual que unió a las partes, habida cuenta que la parte demandante considera que los unió un contrato a término indefinido, razón por la cual considera que le asiste el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa, mientras que el empleador insiste en que se trató de un contrato a término fijo.

término indefinido, razón por la cual considera que le asiste el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa, mientras que el empleador insiste en que se trató de un contrato a término fijo.

Para determinar entonces cual fue la modalidad contractual que unió a las partes conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL15610-2016, citando a su vez lo señalado en SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014, reiteró:

Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le ot orga la ley. En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más les convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003

y CSJ SL8693-2014).

Según el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo , la duración de un contrato de trabajo se puede pactar por un tiempo determinado, por la duración de la obra o labor, por la ejecución de un trabajo transitorio u ocasional, o por término indefinido.

La duración indefinida del contrato de trabajo se puede pactar de forma expresa en el contrato, o se puede inferir si no se pacta ninguna duración. Así, si en el contrato de trabajo no se hace ninguna mención sobre la fecha o

La duración indefinida del contrato de trabajo se puede pactar de forma expresa en el contrato, o se puede inferir si no se pacta ninguna duración. Así, si en el contrato de trabajo no se hace ninguna mención sobre la fecha o el tiempo en que se terminará, se entenderá que es a término indefinido. Esto sucede muy a menudo en el contrato verbal, el cual en todo caso se entiende a término indefinido, de manera que, si se quiere un contrato a término fijo, es preciso hacer un contrato por escrito.Página 13 de 23

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DTE: JANETH RODRIGUEZ CORTES

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El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo regula el contrato a término fijo en los siguientes términos:

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

Al analizar la norma trascrita precisa la Sala que, para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, incluidos aquellos cuya duración sea inferior a un año, el empleador debe avisar por escrito su determinación de no prorrogarlo con una antelación no inferior a 30 días de la culminación. Si el mismo es inferior, el contrato se entenderá renovado automáticamente, mientras que si es igual o superior producirá los efectos mencionados.

Así mismo, el precepto establece que en caso de que ninguna avisare su deseo de dar por finalizado el contrato, o ese preaviso sea extemporáneo, el nexo laboral se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, renovación que puede ser indefin ida, sin que mute la modalidad contractual pactada.

Sobre el tema, la Corte en sentencia SL2995 de 2020 precisó “que el hecho de que se presenten renovaciones indefinidamente a un contrato a término fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así comoPágina 14 de 23

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DTE: JANETH RODRIGUEZ CORTES

fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así comoPágina 14 de 23

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

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