TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00130-01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00130-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE
UNICA INSTANCIA ADELANTADO POR JORGE ELIECER HERNANDEZ SUAZA CONTRA
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –OCOLPENSIONES. RADICACIÓN
ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
A los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 010
Aprobada en acta No. 09
Demanda y respuesta
El señor JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SUAZA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que tiene derecho por su cónyuge MARÍA TERESA CASTAÑO RAMÍREZ y se condene en costas a la demandada -fl. 4-.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó la profesional del derecho que asiste al actor que este se encuentra pensionado por
TERESA CASTAÑO RAMÍREZ y se condene en costas a la demandada -fl. 4-.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó la profesional del derecho que asiste al actor que este se encuentra pensionado por COLPENSIONES mediante Resolución GNR007915 de 2013; derecho que se le reconoció bajo los presupuestos del artículo 36RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 2
de la Ley 100 de 1993, es decir, como beneficiario del régimen de transición; que el demandante convive bajo el mismo techo con la señora MARÍA TERESA CASTAÑO RAMÍREZ, quien depende económicamente del mismo -fl. 3-.
Admitida la demanda, mediante auto No. 577 calendado el 11 de abril de 2018 (fl. 23) y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 24), esta dio alcance al requerimiento del juzgado, y en la audiencia concentrada de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contestó la demanda en oposición a las pretensiones deprecadas por el accionante y en consecuencia, propuso las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional, y prescripción. Seguidamente, ante el fracaso de la fase de conciliación, se agotaron las etapas preliminares de la vista pública y en el momento del juzgamiento se profirió la sentencia No. 018, en la que se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y el juzgado se abstuvo de
momento del juzgamiento se profirió la sentencia No. 018, en la que se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y el juzgado se abstuvo de condenar en costas al actor.
Para arribar a dicha decisión, sin amplias consideraciones se determinó que el actor era beneficiario del régimen de transición, pero que según nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisamente en la SU140 de 2019, estimó que los incrementos pensionales desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica.
Grado jurisdiccional de consulta
Como quiera que la decisión de única instancia fue totalmente adversa al demandante, se activó el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 3
Alegatos de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 y reitera que la SU140-2019, derogó los incrementos pensionales.
Por su parte el demandante no presentó escrito alguno.
Al no advertirse actuación que invalide la actuación, pasa la Sala
febrero de 2020 y reitera que la SU140-2019, derogó los incrementos pensionales.
Por su parte el demandante no presentó escrito alguno.
Al no advertirse actuación que invalide la actuación, pasa la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De entrada se precisa, que la decisión consultada debe revocarse, en tanto se logró demostrar que el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma (artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990) para acceder a los incrementos por persona a cargo, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima mensual. Veamos.
Del material probatorio allegado, se deriva que COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al señor JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SUAZA, por haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tal como se advierte de la Resolución GNR007915 del 17 de noviembre de 2012 (fls. 11 a 17); al contar con 42 años de edad al 1º de abril de 1994 y ser su natalicio el 8 de agosto de 1952, por lo que se hizo merecedor del régimen de transición. Bajo este supuesto, el accionante quedó cobijado por las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, para el acceso al derechoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 4
pensional con fundamento en el acuerdo 049/1990, como quedo plenamente establecido en el citado acto administrativo.
pág. 4
pensional con fundamento en el acuerdo 049/1990, como quedo plenamente establecido en el citado acto administrativo.
Ahora bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión; pero el artículo siguiente establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Con la prueba documental se adosó al plenario el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al gestor de la acción, a partir del 8º de agosto de 2012, (folio 15); también se arrimó copia del registro civil de matrimonio del actor con la señora MARÍA TERESA CASTAÑO RAMÍREZ, acto que se llevó a cabo el 7 de octubre de 2017 (fl. 21); el demandante en los hechos de la demanda sostuvo que vela por el sostenimiento de su cónyuge y que ésta no recibe ayuda económica de terceros ni del Estado.
Luego, para indagar sobre la dependencia económica de la señora MARÍA TERESA CASTAÑO RAMÍREZ respecto del pensionado, se recibieron los testimonios de GABRIEL ANTONIO LONDOÑO (momento 00:19:51 a 00:25:0), quien indicó que conoce al actor
MARÍA TERESA CASTAÑO RAMÍREZ respecto del pensionado, se recibieron los testimonios de GABRIEL ANTONIO LONDOÑO (momento 00:19:51 a 00:25:0), quien indicó que conoce al actor desde hace 56 años y a la señora MARÍA TERESA, desde hace 6 a 7 años, que en esa época ellos contrajeron matrimonio y de la relación no procrearon hijos; que en la actualidad la señora MARÍA TERESA depende económicamente del actor y no recibe ayuda de terceros; que ellos viven por el parque lineal y allí vivía con la hermana, quien hoy es su pareja. Por su parte el señor MARDEN ORTIZ CASTILLO (mm 00:25:35 – 00:30:05) sostuvo que conoce al señor HERNÁNDEZ SUAZA, desde hace más oRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 5
menos 40 años y a la señora CASTAÑO RAMÍREZ, hace mas o menos unos 7 años; que la pareja HERNÁNDEZ-CASTAÑO no tiene hijos y la señora MARIA TERESA es ama de casa y no percibe ingreso alguno por parte de terceros ni recibe pensión y que depende económicamente del señor JORGE ELICER
HERNÁNDEZ SUAZA.
Frente a lo anterior, esta Corporación acoge las declaraciones de los testigos, pues las mismas fueron contestes y coincidieron en afirmar que el señor HERNÁNDEZ contrajo matrimonio con la señora CASTAÑO hace poco tiempo y que de esa unión no han procrearon hijos en común; que actualmente viven juntos y que
afirmar que el señor HERNÁNDEZ contrajo matrimonio con la señora CASTAÑO hace poco tiempo y que de esa unión no han procrearon hijos en común; que actualmente viven juntos y que les consta que la señora MARÍA TERESA no recibe ayuda económica de alguna de entidades o de terceras personas; que el demandante es la persona que vela, no solo económicamente, sino con responsabilidad y afecto, por su hogar, siendo aquél la cabeza de dicha familia y quien suministra lo necesario para el sostenimiento de la misma, reuniendo de esta manera las exigencias de la ley y jurisprudenciales para hacerse acreedor de los incrementos deprecados en el escrito primigenio.
Por su parte, la administradora de pensiones accionada al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción; de manera que, al revisar la documental que reposa en la carpeta, se tiene que la pensión por vejez del señor JORGE ELIECER, fue reconocida el 17 de noviembre de 2012; acto administrativo notificado el 28 de febrero de 2013; posterior a ello, el 7 de octubre de 2017, contrajo matrimonio con la señora MARÍA TERESA CASTAÑO TAMÍREZ, (fl 21), fecha desde la cual empezó a contabilizar el termino prescriptivo, pues a partir de aquella fecha se reunieron los requisitos para obtener el incremento por cónyuge a cargo y se hizo exigible el derecho; bajo ese entendido, no se configuró la citada excepción como quiera que el actor elevó reclamación administrativa el 31 de octubre de 2017, ( fl. 19) y la
cónyuge a cargo y se hizo exigible el derecho; bajo ese entendido, no se configuró la citada excepción como quiera que el actor elevó reclamación administrativa el 31 de octubre de 2017, ( fl. 19) y la presentación de la demanda data del 6 de abril de 2018 (fl 22);RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 6
sin que alcanzaran a transcurrir los tres años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, en tratándose del tema de prescripción de los incrementos pensionales, en sentencia SL942 de 2019 nuestro máximo de órgano de cierre jurisdiccional, enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; esto dijo la Corte:
“Sin embargo, en lo que sí se equivocó el ad quem fue en haber considerado que los aludidos incrementos se hacían exigibles a partir del momento en que el afiliado cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues no reparó en que en la sentencia pretranscrita, esta sala de la Corte había precisado que ellos se hacían exigibles desde el momento en que se producía el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. Criterio que fue reiterado en la CSJ SL96382014.
En estas condiciones, considera la Sala que el colegiado cometió
producía el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. Criterio que fue reiterado en la CSJ SL96382014.
En estas condiciones, considera la Sala que el colegiado cometió el error jurídico de haber entendido que el término de prescripción se contabilizaba desde que el afiliado cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y no desde que esta se reconocía.
Y es que, como lo pone de presente la censura, no siempre coincide la fecha de causación de la pensión con la de su reconocimiento y disfrute, conceptos totalmente diferentes. Nótese que es posible que el afiliado decida continuar laborando o cotizando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para pensión, de manera que solo hasta el reconocimiento de ésta se hace exigible el incremento por personas a cargo.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 7
Por lo visto, el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación…” (Destaca la Sala)
En suma, el demandante cumple con los requisitos para acceder al incremento pensional por persona a cargo (pensión con 049/90), prestación económica que se liquidará a partir del 7 de octubre de 2017, fecha de la inclusión en nómina de pensionados del actor, en cuantía del 14% sobre la mesada mínima pensional, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; como se detalla a continuación.
del actor, en cuantía del 14% sobre la mesada mínima pensional, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; como se detalla a continuación.
AÑO SALARIO MESADA PORCENTAJE TOTAL 2017 737.717,00 2,80 0,14 289.185 2018 781.242,00 13,00 0,14 1.421.860 2019 818.116,00 13,00 0,14 1.488.971 2020 877.803,00 13,00 0,14 1.597.601 2021 908526 2 0,14 254.387 5.052.005
Así las cosas, COLPENSIONES debe al demandante por concepto de incremento pensional por persona a cargo, la suma de $5.052.005,oo, suma que deberá indexar al momento en que se realice el real y efectivo pago de los incrementos adeudados, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, dado que los incrementos se causan mensualmente.
No hay lugar a condena en costas en esta sede, pues el conocimiento del asunto obró por aplicación de la sentencia C424 de 2015.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 8
RESUELVE
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 8
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia consultada, la cual se identifica con el No. 018 y fue proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del
asunto del epígrafe, el cual queda así:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SUAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.248.608 expedida en Palmira, tiene derecho a que la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, le reconozca los incrementos del 14% sobre la mesada mínima legal mensual vigente, por su cónyuge MARÍA TERESA CASTAÑO RAMÍREZ, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 7 de octubre de 2017 y mientras las condiciones que dieron origen al derecho permanezcan, sobre 13 mesadas anuales.
Debe la demanda por concepto de incrementos pensionales desde el 7 de octubre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2021, la suma de $5.052.005; dichas sumas deberán indexarse al momento del pago efectivo.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia en
consulta y en su lugar se decide:
2021, la suma de $5.052.005; dichas sumas deberán indexarse al momento del pago efectivo.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia en
consulta y en su lugar se decide:
“SEGUNDO: CONDENAR en costas de primeria instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, a favor del actor JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SUAZA. Por la Secretaría del Juzgado liquídense las agencias en derecho.”RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 9
TERCERO: CONFIRMAR el numeral 3º de la sentencia consultada.
CUARTO: ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia del epígrafe,
en los siguientes términos:
“CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES formuladas por la demandada.”
QUINTO: SIN COSTAS en sede de consulta.
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE En uso de permiso
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 10
En uso de permiso
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2018-00130-01.
pág. 10
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 2cd672ed73b460de5b0d591ce11680365b7de6f7026078cce 7c89285091e75ef Documento generado en 11/03/2021 01:14:35 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca