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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00139-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00139-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00139-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alberto Insuasty Borja

Demandado: IMK SAS.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 06 de noviembre de 2020 (06/11 /20) por el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBERTO INSUASTY BORJA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de IMK SAS con NIT. 805001658-0, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la empresa IMK SAS , entre el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la empresa IMK SAS , entre el 17/03/13 y 05/10/16, fecha esta última para cuando tuvo lugar el despido indirecto y sin justa c ausa. En consecuencia, se ordene la reliquidació n de salarios y prestaciones sociales, así como la sanción dispuesta en el artículo 99 de Ley 50 de 1990 e indemnización del artículo 64 del CST.

En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que el actor se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada con IMK SAS el cual se pactó por 3 meses. Sin embargo, expirado el término el 16/03/16, no se suscribió un nuevo contrato y el accionante continuó prestando sus servicios con una contraprestación equivalente a la suma de $ 1.300.000 dentro de los que se encontraba incluida la suma de $300.000 como bonificación habitual.

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -164Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00139-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alberto Insuasty Borja

Demandado: IMK SAS.

2 -164Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00139-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alberto Insuasty Borja

Demandado: IMK SAS.

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Afirmó que las prestaciones sociales se le cancelaron sin tener en cuenta la bonificación que constituye salario por su carácter habitual, y se le adeuda el auxilio de cesantía causado en los años 2014, 2015 y 2016, así como la bonificación mensual pactada para la última de las calendas ; viéndose obligado a renunciar el 15/10/16 ante la omisión del empleador, quien propició el despido indirecto.

Mencionó que prestó sus servicios como dibujante, atendiendo las instrucciones del empleador, en el horario establecido para el cumplimiento de sus funciones, en las instalaciones de IMK SAS; devengando como último salario la suma de $1.288.700 y una bonificación equivalente a $483.600.

Aseguró que reclamó oportunamente a través de correo electrónico del 4 de enero y 12 de julio de 2017 los montos adeudados y el 29/01/18 reclamó la liquidación definitiva de prestaciones sociales ante la sociedad encartada, agregando que convocó a la empresa demandada a diligencia administrativa a través de la Inspección del Trabajo de la ciudad de Palmira sin obtener respuesta favorable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 06 de noviembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.08:32), en el siguiente orden:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 06 de noviembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.08:32), en el siguiente orden:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada IMK S.A.S, representada legalmente por el señor DUBERLEY MOSQUERA de todas las pretensiones formuladas por el actor LUIS ALBERTO INSUASTY en su contra.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: (…)”

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

El apoderado judicial del demandante., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 10:08) argumentando que, en el expediente a folio 21 y 22 certificaciones firmadas por la administradora de la demandada, en las que se encuentra el tiempo laborado por el demandante, razón por la que el total de pruebas no fueran valorados por el Juzgado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por parte del apoderado judicial de la parte actora, ratificado que con el escrito de demanda arrimó elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia de una relación laboral, que inició el 17/03/13 y terminó el 15/10/16.

Precisó que se aportó copia de comprobantes de pago, dos constancias laborales

demanda arrimó elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia de una relación laboral, que inició el 17/03/13 y terminó el 15/10/16.

Precisó que se aportó copia de comprobantes de pago, dos constancias laborales visibles de folio 21 a 22, expedidas por la señora MARIA ALBENIS CIFUENTES enRadicación No. 76-520-31-05-002-2018-00139-01

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Demandante: Luis Alberto Insuasty Borja

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calidad de administradora, las cuales demuestran la existencia de la relación laboral. Finalmente, destacó que la demandada, nunca se integró al proceso, motivo por el cual fue representada a través de curador ad litem, así como la validez de los documentos sin firma de conformidad con el artículo 244 del CGP.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discut ido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico versa sobre la existencia de una relación entre el accionante y la empresa IMK SAS , en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo entre el 17/12/12 y el 1/10/16, teniendo como soporte

mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo entre el 17/12/12 y el 1/10/16, teniendo como soporte para ello, las certificaciones obrantes a folio 21 y 22 del plenario.

Una vez establecido este primer d errotero, si se evidenciara su existencia, se verificará la procedencia de las pretensiones de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas.

Como tesis se ha sostenido que bajo este parámetro el artículo 53 Constitucional el cual consagra este principio de la “ primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, ha de indicarse que esta figura no es más, que aquel contrato, que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador independientemente a la denominación que a esta se le dé y del cual sea verificable el cumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que corresponden a una prestación personal del servicio, su bordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem., solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subo rdinación y el salario son presumibles generando la inversión de la carga probatoria, tal como se señaló por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Casación Laboral bajo radicado número 22259 de 2004.

Indicados anteriormente los extremos laborales pretendidos, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber de demostrar efectivamente la prestación de servicio del actor en beneficio de la sociedad IMK SAS , carga

22259 de 2004.

Indicados anteriormente los extremos laborales pretendidos, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber de demostrar efectivamente la prestación de servicio del actor en beneficio de la sociedad IMK SAS , carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del Litis, esto es que la labor debe ser prestada de manera personal y exclusiva por el trabajador, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral.

Para iniciar el estudio respectivo, de la documental aportada: constancia de trámite de conciliación ante Ministerio de trabajo – inspectora de Trabajo el día 27/02/18 (fl.30); contrato por obra o labor contratada suscrito entre los litigantes entre el 17/12/12 y 16/03/13 (fl. 6 -8); comprobantes de pago de nómina sin firma de suscripción ni de recibido (fl. 9 -20); finalmente se encuentra n certificaciones expedidas por la administradora de la sociedad encartada que dan cuenta para el 21/05/14 del “desempeño en el cargo de dibujante desde el 17/12/12 con unaRadicación No. 76-520-31-05-002-2018-00139-01

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asignación salarial de $1.300.000 y una bonificación mensual para el 2014 de $250.000” (fl. 21), y del “desempeño en el cargo de dibujante desde el 17/12/ 12 con una asignación salarial de $1.288.700 y una bonificación mensual para el 2016

$250.000” (fl. 21), y del “desempeño en el cargo de dibujante desde el 17/12/ 12 con una asignación salarial de $1.288.700 y una bonificación mensual para el 2016 de $483.600” (fl.22); solicitudes de pago sin firma de entrega o recibido dirigidas a las empresa accionada (fl. 23,29) . Sin embargo no se aporta o acredita relación alguna de las circunstancias de tiempo, modo y luga r bajo las que presuntamente después de finalizado el contrato de obra el 16/03/13 continuó eventualmente e l demandante prestando sus servicios en favor de la enjuiciada , por tanto estas pruebas en su integridad no aportan u acreditan la posible prestación del servicio como dibujante en los extremos alegados en la demanda , máxime que no se determina que el mismo se haya realizado de manera exclusiva para la hoy encausada, lo que permite concluir que con los documentos aportados no se puede demostrar el elemento prestación personal del servicio.

Lo anterior, pese a que si bien, las c ertificaciones en las que edificó el recurso de alzada fueron suscritas por quien también intervino en representación de la empresa en el contrato de obra o labor arrimado, no aparece en el Certificado de Existencia y Representación de la enti dad accionada obrante a folio 3 a 5 del plenario con el cargo administrativo que se aduce y lo cierto es que como se indicó en antecedencia no existen elementos que ofrezcan certeza sobre la vigencia elemento esencial del contrato de trabajo. Máxime que de la lectura del contenido de las documentales arrimadas al informativo se encuentra una imprecisión que no permite tener con claridad la remuneración por dichos periodos en los que se contrae el petitum de la

contrato de trabajo. Máxime que de la lectura del contenido de las documentales arrimadas al informativo se encuentra una imprecisión que no permite tener con claridad la remuneración por dichos periodos en los que se contrae el petitum de la demanda, pues mientras que en los comprantes de pago el salario registrado para el año 2014 fue de $1.232.000, para el 2015 de $1.232.000 y 2016 $ 1.288.700, en las referidas constancias con destino a la DIAN y a un trámite de arrendamiento de bien inmueble se menciona una contraprestación para el año 2014 $1.300.000 más la bonificación por $ 250.000 y de $ 1.288.700 más la bonificación de $486.600 para el año 2016.

Ahora bien, se verifica que la pasiva actuó a través de curador ad litem, tampoco se allegaron pruebas testimoniales por la parte actora que pudieran informar con detalle la forma en cómo se desarrolló el vínculo contractual y los extremos de vigencia, por tanto, revisado el material probatorio, concuerda esta Sala con el fallador de instancia en determinar que no existen elementos suficientes para establecer la verdadera prestación del servicio de manera subordinada para la hoy encausada, por lo tanto, durante el lapso analizado sería inviable acceder a las pretensiones del extremo activo, atendiendo que en razón de la carga de la prueba a cargo del actor conforme artículo 177 del CPC ahora 167 del CGP, siquiera en los términos del artículo 24 del CST, el material probatorio aportado es insuficiente frente a la existencia de una relación de trabajo y por tanto del contrato de trabajo.

En conclusión, no encuentra esta Sala elementos contundentes que permitan variar

términos del artículo 24 del CST, el material probatorio aportado es insuficiente frente a la existencia de una relación de trabajo y por tanto del contrato de trabajo.

En conclusión, no encuentra esta Sala elementos contundentes que permitan variar la decisión adoptada en instancia, toda vez que los documentos aportados no revisten caudal procesal que lleven a concluir que la alegada labor ejercida, se preceptúe bajo un modelo de contratación de carácter laboral con el actor en los extremos alegados, y al indicarse la ausencia de material probatorio que brinde a esta Sala certeza absoluta sobre la estructuración de la realidad sobre las formas pretendidas por el petente entorno a la prestación del servicio alegado, determinando las circunstancias de conexión entre empleador y personal, en su desarrollo, labores específicas y el tiempo de existencia de dicha relación, aunado al hecho que en el desplegar probatorio tampoco se logró demostrar la prestación única de servicios como único beneficiario del servicio, ya que no se alcanzó tan siquieraRadicación No. 76-520-31-05-002-2018-00139-01

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de forma simple a evidenciar una prestación personal del servicio, lo que es razón suficiente para confirmar lo indicado por el a quo.

COSTAS

Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que no obrará condena de costas a cargo de la parte demandante al no haber concurrido en forma directa al litigio; sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría

Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que no obrará condena de costas a cargo de la parte demandante al no haber concurrido en forma directa al litigio; sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en donde el demandante fue el señor LUIS ALBERTO INSUASTY con C.C 14701798, y demandada IMK SAS con NIT.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en donde el demandante fue el señor LUIS ALBERTO INSUASTY con C.C 14701798, y demandada IMK SAS con NIT. 805001658-0, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.

Notificado en Estrados.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATERadicación No. 76-520-31-05-002-2018-00139-01

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Demandante: Luis Alberto Insuasty Borja

Demandado: IMK SAS.

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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