TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00148-01-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00148-01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ROSALBA GIL OROZCO
DEMANDADO: COLPENSIONES Litis consorte: ALICIA ELVIRA BENÍTEZ RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00148-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, al amparo de la norma mencionada y previo traslado para alegaciones finales , pr ocede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN interpuesto por … en contra de la Sentencia No.104 del 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 5 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 002
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora ROSALBA GIL OROZCO , por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, solicitando la sustitución pensional del 100% , como compañera permanente del causante PEDRO PABLO HOLGUIN TEJADA, desde el 30 de
ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, solicitando la sustitución pensional del 100% , como compañera permanente del causante PEDRO PABLO HOLGUIN TEJADA, desde el 30 de octubre de 2014, con los reajustes de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo causado, intereses moratorios y costas del proceso (archivo 1 carpeta, orden 13 y 14).
Como sustento de esas peticiones, indica que el señor PEDRO PABLO HOLGUIN TEJADA, fue pensionado por el ISS; que falleció el 30 de octubre de 2014; que reclamó la sustitución pensional aportando declaraciones extrajuicio sobre la convivencia con el mismo; que en dicha fecha contaba con m ás de 30 años de edad y vivía con el menci onado bajo el mismo techo en la residencia ubicada en la carrera 41 No.30ª -15 Barrio Rivera Escobar; que por Resolución GNR295324 de 24 de septiembre de 2015, se le negó la prestación ya que se había reconocido el derecho a la señora ALICIA ELVIRA BENITEZ (fl. 1 carpeta, orden 12 y 13).
La demanda fue admitida por auto del 24 de abril de 2018, un a vez remitida por competencia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (V) , a la Oficina de Apoyo Judicial, en esa mismaRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00148-01 2
providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, igualmente la vinculación de la litisconsorte necesaria ALICIA ELVIRA BENITEZ (fl.85, fl. 1 carpeta).
de Defensa Jurídica del Estado, igualmente la vinculación de la litisconsorte necesaria ALICIA ELVIRA BENITEZ (fl.85, fl. 1 carpeta).
Colpensiones dio respuesta pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION y la INNOMINADA O GENERICA (fl.90 a 98 expediente, fl. 1 carpeta).
A su vez, la vinculada dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos y se opuso a las pretensiones (fl. 105 a 110).
Por auto 1476 de 3 de septiembre de 2018, se admitió la contestación de Colpensiones y la vinculada y se fijó fecha para la s audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS (fl.121 expediente digital).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó Sentencia No.104 del 26 de agosto de 2022, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la actora, la condenó en costas y dispuso que COLPENSIONES debe continuar cancelándole a la señora ALICIA ELVIRA BENITEZ NARVAEZ, en calidad de compañera permanente , el 100% de la pensión del causante PEDRO PABLO HOLGUIN TEJADA. Dispuso la consulta del fallo en caso de no ser apelado (fl.22 carpeta).
2. MOTIVACIONES
en calidad de compañera permanente , el 100% de la pensión del causante PEDRO PABLO HOLGUIN TEJADA. Dispuso la consulta del fallo en caso de no ser apelado (fl.22 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Luego de hallar reunidos los presupuestos procesales, el a quo realizó un resumen de lo actu ado en el proceso , relacionó los hechos probados y citó las normas aplicables al caso, indicando que no hay duda en este asunto, en cuanto a la causación del derecho, conforme lo señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el fallecido era un pensionado y que es posible la revisión del asunto, en los términos de los a rtículos 47 y 13 respectivamente de las mismas leyes citadas, por cuanto a unque estas no contemplan el reconocimiento d e la pensión de sobrevivientes a favor de dos compañeras permanentes, es posible analizar el caso, en atención a principios superiores, consagrados en la Constituc ión Política, los cuales también identificó, citando además jurisprudencia de la Sala de C asación Laboral de la CSJ y de la Corte Constitucional.
Aplicando lo anterior al caso concreto, recordó los requisitos para acceder a la pensión en mención, edad de la peticionaria (o haber procreado hijos) y convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al deceso; resalta el concepto de convivencia adoctrinado por el máximo ór gano de cierre en materia laboral (SL 1399-2018, 25 de abril de 2018, rad. 47779).
Con esa claridad , procede a revisar el material probatorio allegado, indicando que si bien se
de cierre en materia laboral (SL 1399-2018, 25 de abril de 2018, rad. 47779).
Con esa claridad , procede a revisar el material probatorio allegado, indicando que si bien se aportó una declaración extraproceso suscrita por el causante y la señora ROSALBA GIL OROZCO, la misma fue realizada en el 2013, esto es, no da certeza que la relación marital se mantuviera hasta el momento de la muerte del causante, debiendo la citada se ñora, acreditar tal situación; analiza las restantes probanzas documentales y testimoniales de los señores SANDRARADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00148-01 3
PATRICIA MORA, MI YERLA OCAMPO y GUSTAVO AGUIRRE , aportadas por la actora , para indicar que tampoco sirven para probar los presupuestos establecidos en la ley, específicamente la convivencia luego del año 2013 (fecha de la declaración extra proceso) para ser con siderada beneficiaria de la pensión.
Se refirió seguidamente a las pruebas aportadas por la seño ra ALICIA ELVIRA BENITEZ NARVAEZ, la que acredita el reconocimiento del 14% por persona a ca rgo, a favor del causante; la certificación de la Nueva EPS (fl.133) del 13 de noviembre de 2014 , 14 días después del fallecimiento del causante en la que se advierte que la tiene registrada como beneficiaria en salud, desde el 1 de agosto de 2008 ; la declaración extra juicio de fecha 11 de agosto de 2008 que obra a folio 134 , rendida por ALICIA ELVIRA y PEDRO PABLO HOGUIN TEJADA, en la que señalan
desde el 1 de agosto de 2008 ; la declaración extra juicio de fecha 11 de agosto de 2008 que obra a folio 134 , rendida por ALICIA ELVIRA y PEDRO PABLO HOGUIN TEJADA, en la que señalan que son compañeros permanentes desde hace aproximadamente 45 años; los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes , entre otros ; indica el juez que estos documentos son claros indicios que existió una vida marital y convivencia entre la pareja y la existencia de tres hijos , ratificada con las decla raciones de la pr opia interesada y de los JHON JADER DIAZ ARICAPA , MARTHA ROSA ARICAPA y EFRAIN ANTONIO ARICAPA (tachados estos d os últimos por sospecha, tacha que el juzgado declar ó no probada ), considera el fal lador que la prueba relacionada, es suficiente para considerar a la señora Benítez Carvajal, beneficiaria d e la prestación
Indica pues el juez de primera instancia, que armonizadas las pruebas no se acredita la convivencia de la demandante con PEDRO PABLO HOLGUIN TEJADA , hasta la fecha de muerte 30 octubre de 2014, por lo que anuncia que declarará probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION debiendo absolver a la demandada de las pretensiones invocadas.
En cuanto a la integrada al tener las pruebas fuerza de convicción, conforme lo decidió COLPENSIONES para otorgar la sustitución pensional, ratifica que hubo vida marital de mas de cinco años anteriores a la fecha de muerte -30 octubre de 2014 , cumpliendo con los supuestos de ley, por lo que se ordenará que la demandada debe continuar sustituyendo a la integrada en
cinco años anteriores a la fecha de muerte -30 octubre de 2014 , cumpliendo con los supuestos de ley, por lo que se ordenará que la demandada debe continuar sustituyendo a la integrada en calidad de compañera permanente el 100% de la pensión de vejez de PEDRO PABLO HOLGUIN TEJADA, en los términos otorgados , ordenando costas en contra de la demandante, disponiendo la CONSULTA a favor de la actora de no ser apelada.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (minuto 1:03:28 a 1:56:12).
Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló, indicando: “los mismos argumentos esgrimidos por el señor Juez, en los que fundamenta su decisión para absolver a COLPENSIONES, frente a la pretensión de la actora, de ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor PEDRO PABLO HOLGUIN TEJADA, son los que dan mayor fuerza a la pretensión de la actora para que esta haya sido reconocida en tal calidad y que se le haya beneficiado con la sustitución pensional en un 100%, son los mismos argumentos del señor Juez lo s que dan fundamento para insistir en dicha petición, pues es el mismo señor Juez, quien afirma que la convivencia entre los señores PEDRO PABLO HOLGUIN y ROSALBA GIL, para el año 2013 existía, se daba, hecho que está demostrado no solo por la declaración extra juicio rendi da por el señor PEDRO PABLO y la señora ROSALBA GIL, sino también por la anotación que se encuentra en la historia clínica del señor PEDRO PABLO, con fecha 20 de abril de 2013 y que se encuentra a folio 42, en la que se indica que
PABLO y la señora ROSALBA GIL, sino también por la anotación que se encuentra en la historia clínica del señor PEDRO PABLO, con fecha 20 de abril de 2013 y que se encuentra a folio 42, en la que se indica que la pers ona que acompaña al mencionado señor, responde al nombre de ROSALBA GIL y que acude en calidad de cónyuge o compañera permanente, y este es un hecho cierto para el despacho que para el año 2013, la señora ROSALBA GIL y el señor PEDRO PABLO HOLGUIN tenían una convivencia permanenteRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00148-01 4
en calidad de compañeros permanentes bajo un mismo techo, compartiendo una mesa, una casa, siendo el señor PEDRO PABLO quien cubría los gastos económicos de la señora ROSALBA GIL, tal como lo demuestra la declaración extra juicio por ellos rendido ante la Notaria de Palmira, si ese es un hecho demostrado para el despacho, no entiende la suscrita como decreta el señor Juez que ese derecho de beneficiaria lo siga conservando la compañera permanente señora ALICIA ELVIRA, porque no olvidemos que estamos hablando de compañeras permanentes no de compañera y cónyuge y así es el concepto del señor Juez, tendría que haberse absuelto a COLPENSIONES respecto de las dos compañeras permanentes, por cuanto entonces la convivencia con la señora AL ICIA ELVIRA, para el año 2013, se habría interrum pido y por lo tanto carecería del derecho porque la ley exige los últimos cinco años de convivencia, tanto para la compañera permanente como para la cónyuge demostrable en cualquier tiempo,
habría interrum pido y por lo tanto carecería del derecho porque la ley exige los últimos cinco años de convivencia, tanto para la compañera permanente como para la cónyuge demostrable en cualquier tiempo, así las cosas, por eso solo hecho estaría en contradicción la sentencia proferida por el señor Juez, más aun cuando reconoce que para el año 2013, la convivencia se daba entre el señor PEDRO PABLO HOLGUIN TEJADA y la señora ROSALBA GIL demostrado con documentos públicos y en especial la historia clínica que obedece a la fecha 20 de abril de 2013 , el señor Juez continua con la relación de las pruebas presentadas y sobre ellas menciona que este medio de prueba documental presentada por la actora no tiene, no da por si mismo ninguna relevancia para demostrar la convivencia porque la custodia de estas pruebas pueden estar en cualquier persona, que además las facturas de servicio público no demuestran que la demandante hacia vida en común con el causante o demuestra que esa vivienda es de su propiedad, eso es cierto, las facturas por sí mismas no demostrarían convivencia, si demuestran las facturas públicas del año 2012, 2013 y 2014 (fl. 60 a 62) que quien tiene las facturas canceladas de servicios públicos , es quien habita en el inmueble y esas facturas de servicio s públicos corresponden al inmueble ubicado en el barrio Rivera Escobar, donde dice la señora ALICIA ELVIRA, ella convivía con el causante , porque quien tiene las facturas de servicios públicos es quien las paga, porque no es lógico, sería un argumento traído de los cabellos decir que una persona que no habita el lugar, que no habita esa residencia pague los servicios
tiene las facturas de servicios públicos es quien las paga, porque no es lógico, sería un argumento traído de los cabellos decir que una persona que no habita el lugar, que no habita esa residencia pague los servicios públicos, nadie paga servicios públicos de un lugar que no habita en el que no reside , pero se indica que las facturas del servicio público para el despacho no tiene ninguna relevancia, no aportan a la prueba de convivencia, argumento del que discrepo totalmente por lo ya mencionado.
Ahora respecto a las facturas que aparecen en el plenario y que corresponden a la del impuesto predial del mismo inmueble, tampoco le dan ningún valor al despacho, al realizar el análisis sobre esas facturas utilizó la misma lógica qu e acabo de aplicar a las facturas de servicios públicos, nadie va a pagar un impuesto predial de un inmueble con el que no tiene ninguna relación, de estas facturas de impuesto predial una de ellas pagada corresponde al inmueble ubicado en la carrera 4 No.30 A 15 del barrio Riv era Escobar y esas facturas de impuesto predial corresponden a las anualidades de 2012, 2013 y 2014, periodos en los cuales coincide como dijo el mismo despacho, los dos años de residencia ; que la señora ROSALBA GIL manifestó tener en esa dirección, esas facturas de impuesto predial demuestra que quien las tiene tuvo relación con el inmueble, si no es la propietaria, como en este caso no lo es la señora ROSALBA GIL, si lo es PEDRO PABLO, ya sea por convivencia, porque el inmueble fue traspasado a su hija y allí vivía él y pagaba ese impuesto predial, nadie paga un impuesto predial de un inmueble que nada tiene que ver, eso es de lógica y
PABLO, ya sea por convivencia, porque el inmueble fue traspasado a su hija y allí vivía él y pagaba ese impuesto predial, nadie paga un impuesto predial de un inmueble que nada tiene que ver, eso es de lógica y eso es representativo y si no se quiere tener como prueba es un indicio que lleva a conformar una prueba y como lo dijo re cientemente la Corte Suprema de Justicia , en sentencia de este año, los indicios llevan a conformar una prueba, respecto a estas facturas tengo que agregar que contrario a lo manifestado por el Despacho si demuestra n la convivencia, entre PEDRO PABLO y RO SALBA GIL, el pago de esas facturas tanto de servicios públicos como de impuesto predial, obedecen al hecho de convivir ellos dos en ese inmueble, ahora manifiesta el señor Juez que la tenencia o custodia de esos documentos la podría tener cualquier persona, discrepo totalmente de ese argumento o de esa apreciación, no toda persona tiene en su poder las facturas de impuesto predial y servicios de un inmueble que no tiene n inguna relación, salvo las facturas de servicio público las puede tener un arrendatario y que en el present e caso no lo es, entonces cómo podemos hablar de que esas facturas de impuesto predial y facturas de servicio las puede tener cualquier persona, mas aún cuando en el presente caso, el causante como bien lo ha descrito el señor juez era una persona que tenía una adicción bastante profunda con el alcoholismo, una persona violenta y de casi ninguna relación social, por lo tanto con esas condiciones y esas características personales de esteRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00148-01 5
individuo, no podemos concluir a la ligera que podía él solicitar la custodia de esos documentos tanto de las
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individuo, no podemos concluir a la ligera que podía él solicitar la custodia de esos documentos tanto de las facturas de servicio públicos como documentos tan personales como la tarjeta debi to de Bancolombia a través de la cual retiraba su mesada pensional, las tarjetas del seguro social , la tarjeta del SOAT, la sentencia inhibitoria de la Fiscalía, documentos como el registro civil y demás, muy personales, así como también las certificaciones expedidas por el seguro social, como por ejemplo el reintegro pensional del 3 de julio de 2013, en el que figura ese reintegro pensional de 2013, fl. 67, indica que la dirección a la que llegó fue a la dirección del barrio RIVERA ESCOBAR, como tiene la se ñora ROSALBA GIL , ese documento expedido por el Seguro Social, o por COLPENSIONES el 3 de julio de 2013 , como ella lo llega a tener en su poder cuando el mismo llega a la dirección del barrio RIVERA ESCOBAR, cuando estamos hablando de una persona como el causante como lo dije anteriormente sin ningún grado de socialización, por su carácter violento y por su problema de alcoholismo, pues eso nos lleva a concluir, sin lugar a equivocarnos que la persona que ten ía ese cuidado y esa organización documental, era la persona que convivía con él, la persona que convivía bajo el mismo techo, la persona que lo acompañaba , la persona que lo servía, lo atendía como su compañero permanente, de no ser así porque los documentos aportados al proceso no los tenia de quien dice ser la compañera permanente durante tantos años, la persona que dice habita el inmueble durante tantos años y además que su hija es propietaria del inmueble, porque no los tiene la señor
tenia de quien dice ser la compañera permanente durante tantos años, la persona que dice habita el inmueble durante tantos años y además que su hija es propietaria del inmueble, porque no los tiene la señor ALICIA ELVIRA, porque no los guardaba bajo su custodia ni resguardo acaso no era la señora que vivía con PEDRO PABLO?, o es cierto el dicho de la parte actora que esa convivencia se daba era con la señora ROSALBA GIL y no con la señora, ALICIA ELVIRA ?, esos documentos a diferencia de como los analiza y los valora el despacho, para la suscrita tienen mucha importancia y relevancia dentro del proceso y no solamente demuestran la existencia del inmueble , demuestra que quien los tiene vive, reside en ese lugar, como lo dije ant eriormente una persona que nada tiene que ver con el inmueble no paga servicios públicos menos impuesto predial.
Ahora tener como fundamento para negar la pretensión de la demandante que el interrogatorio absuelto por la demandante carece de datos e información que diera mayor realce a su convivencia con el señor PEDRO PABLO, eso no puede ser una carga impuesta a la actora, porque no olvide el despacho que quien lleva a cabo el interrogatorio fue el señor Juez instructor de la audiencia de enero de 2020 y quien pidió la prueba, que fue el apoderado de COLPENSIONES, la demandante no puede hacer su interrogatorio para ella misma abs olverlo, quien propone el interrogatorio, quien pregunta es el señor juez en est e caso y el apoderado que pidió la prueba , si faltaban datos, si faltaban ilustraciones no es culpa de la señora ROSALBA, no puede esa carga asumirla la demandante , pues esa omisión, esa falta de diligencia, esa falta
apoderado que pidió la prueba , si faltaban datos, si faltaban ilustraciones no es culpa de la señora ROSALBA, no puede esa carga asumirla la demandante , pues esa omisión, esa falta de diligencia, esa falta de presencia en la misma audiencia es la que usted señor Juez está calificando como falta de información, pero esa omisión, esa falta de diligencia o de presencia en la audiencia no se la puede achacar a la señora ROSALBA GIL y fallar en contra de sus pretensiones.
Ahora bien, respecto al álbu m fotográfico también manifiesta el despacho que no prueba nada , tratando de comprimir lo que el des pacho dijo al respecto, la suscrita discrepa del señor Juez en esa precisión, primero el álbum fotográfico no fue tachado por la litis, ni por ninguna de las partes intervinientes, la litis estuvo representada por apoderada judicial de confianza, en ningún momento ni en la contestación de la demanda ni durante en el interrogatorio de la señora ALICIA ELVIRA, ni cuando los testigos aportados por la litis desarrollaron su interrogatorio o su declaración, en ningún momento manifestaron que las personas que figuran en el registro fotográfico no correspondía al señor PEDRO PABLO ni a la señora ROSALBA, por el contrario la apoderada de la litis manifestó que la casa en la que ellos se encontraban , la sola fotografía no representaba ni demostraba que era el inmueble ubicado en el RIVERA ESCOBAR, no existe ninguna declaración que tache el álbum fotográfico o que ponga en duda por quienes lo conocieron desde jóvenes de manera directa que las personas que se encuentran en los registros fotográficos no corresponden a la señora ROSALBA GIL y PEDRO PABLO, lo que si demuestran las fotográficas como lo dije en los alegatos
de manera directa que las personas que se encuentran en los registros fotográficos no corresponden a la señora ROSALBA GIL y PEDRO PABLO, lo que si demuestran las fotográficas como lo dije en los alegatos de conclusión, es la permanencia de la relación en el paso del tiempo, eso si lo demuestra de manera fehaciente porque se ve el transcurso de los años de estas personas de PEDRO PABLO y ROSALBA GIL, ahora, el proceso de sustitución pensional no se puede convertir en ningún momento en una calificación moral para quien demanda en calidad de compañera permanente porque se presenta otra persona que diceRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00148-01 6
tener la misma calidad, argumentar que es imposible o que no es factible que una compañera permanente viva en un inmueble como en el caso de autos porque en el primer piso viva la que fue madre de los hijos del compañero permanente que eso no podría ser como razonable, no esto no es un juicio moral, ni tampoco se puede afectar la moralidad de las personas, porque estamos en una sociedad en la que esos tabúes existentes de siglos pasados, no existen, vemos como hay familiar ensambladas, hay familias que a pesar de las situaciones difíciles que lleva una separación hoy en día se relaciona como cualquier familia, sin importar ningún inconveniente o ninguna situación difícil entre las personas, ese no puede ser un argumento utilizado para negar un derecho de una sustitución pensional.
Respecto a las declaraciones rendidas, por los testigos arribados por la parte demandante, discrepo totalmente el análisis que hace el de spacho al respecto, los tres testigos aportados fueron claros respecto a los tiempos a los que a ellos les constaba la convivencia , suministraron detalles tan precisos, tan certeros
totalmente el análisis que hace el de spacho al respecto, los tres testigos aportados fueron claros respecto a los tiempos a los que a ellos les constaba la convivencia , suministraron detalles tan precisos, tan certeros de la convivencia del señor PEDRO PABLO y de la señora ROSALBA GIL, desmeritaron o darle el poco valor probatorio al testimonio rendido por el señor GUSTAVO GONZALEZ AGUIRRE, quien manifestó qu e él estuvo en e se inmueble, estuvo y pudo percibir de manera directa que en el segundo piso vivía el señor PEDRO PABLO y la señora ROSAL BA GIL, si bien es cierto dijo no acordarse la dirección ni tampoco la fecha fue muy claro en indicar como llegar al inmueble, ese relato no fue controvertido por la litis, no lo puso en duda, no lo interrogó al respecto, porque la información dada por el testigo fue certera , fue real, estaba acorde con las circunstancias de ubicación del inmueble, cuando el testigo habló de la construcción del muro, de haber estado allá e identificó en la misma audiencia a la señora ALICIA ELVIRA como la madre de los hijos del señor PEDRO que se encontraba en el primer piso y que fue la persona que obstaculizaba la construcción del muro, al respeto no fue contrainterrogado por la parte de la litis, no fue puesto en duda ese dicho en esa audiencia cuando la apoderada de la litis podía hacerlo si esa versión era contraria a la realidad, pues no lo hizo, no lo hizo porque los hechos obedecían a la realidad, no es cierto como el señor juez lo afirma que en estado de embriaguez el señor PEDRO PABLO contrató al señor GUSTAVO
realidad, pues no lo hizo, no lo hizo porque los hechos obedecían a la realidad, no es cierto como el señor juez lo afirma que en estado de embriaguez el señor PEDRO PABLO contrató al señor GUSTAVO GONZALEZ AGUIRRE, para realizar el muro, lo que el señor GUSTAVO GONZALEZ AGUIRRE manifestó fue que estando construyendo el muro en el inmueble de propiedad del señor PEDRO PABLO ubicado en el barrio RIVERA ESCOBAR, estando en esas labores el señor PEDRO PABLO, le brindó una cerveza y para él se compró una media de aguardiente, en ningún momento manifestó él que estuviera en e stado de embriaguez cuando lo contrató; que en cuanto a los testimonios rendidos por la señora SANDRA y la señora MIYERLA, las dos dan cu enta de la convivencia del señor PEDRO PABLO y la señora ROSALBA GIL, con lujo de detalles desde el barrio La Emilia, cuando la señora MIYERLA todavía era una adolescente a la fecha de su declaración contaba ya con 42 años, es decir fue clara, precisa recordó donde los vio vivir juntos en el barrio La Emilia indicó que vivían detrás de la iglesia en ese barrio, mencionó que conoció a la señora ALICIA ELVIRA porque también vivía en el mismo barrio La Emilia, pero unas cuadras mas abajo, que conoció a unos de los hijos de PEDRO PABLO de nombre RUBEN DARIO, y dio clara y certeras informaciones respecto a la convivencia del señor PEDRO PABLO, en el barrio Caimitos, la misma situación y con mucho lujo de detalles lo dio la señora SANDRA PATRICIA MORA , quien al unisonó, no únicamente
informaciones respecto a la convivencia del señor PEDRO PABLO, en el barrio Caimitos, la misma situación y con mucho lujo de detalles lo dio la señora SANDRA PATRICIA MORA , quien al unisonó, no únicamente con los testigos arrimados por la parte demandante , sino los arribados por la litis, dieron a cono cer la enfermedad, si se puede llamar así, la adicción de alcoholismo del señor PEDRO PABLO, manifestaron que era una persona violenta, p oco sociable que ni siquiera el saludo respondía , que con la única persona que podía salir la señora ROSALBA era con el señor PEDRO PABLO, manifestaron los motivos por los cuales nunca pudieron visitarla en el barrio RIVERA ESCOBAR, indicando que precisamente por ese carácter violento y por el problema de alcoholismo nadie se le podría arrimar a la señora ROSALBA, por eso no la visitaban en su casa en el RIVERA ESCOBAR, simplemente que cuando la señora ROSALBA visitaba a su hija KARINA en Caimitos era c uando se podían ver y saludar, que incluso ni en la calle podían dete nerse a saludarse porque el señor PEDRO PABLO, no lo permitía , que en una ocasión encontrándose en BANCOLOMBIA de Palmira cuando la señora vivía en el RIVERA ESCOBAR, pudo tener contacto con ella porque ese día el señor PEDRO PABLO, reclamándole a una funcionaria del banco agredió a la misma, esos datos, esa información tan precisa no podía pasarse por alto, información precisa y certera que no la tuvo ni siquiera la señora ALICIA ELVIRA, ni l os testigos que ella aportó, valga el momento para recordar
esos datos, esa información tan precisa no podía pasarse por alto, información precisa y certera que no la tuvo ni siquiera la señora ALICIA ELVIRA, ni l os testigos que ella aportó, valga el momento para recordar algunos dichos y algunas expresiones de la señora ALICIA ELVIRA en su interrogatorio de parte, porRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00148-01 7
ejemplo en el minuto 28:22, la señora manifiesta a la pregunta ¿Usted dependía económicamente del señor? ella dice, el siempre me daba, me ayudaba a mucho, si vamos hacer un análisis estricto de la prueba como la realizada a los testigos de la parte demandante y a la demandante , cuando dice una cónyuge o compañera permanente, me ayudaba, no, la compa ñera o la esposa dice el me mantenía, si ella no trabaja, o “él era el que aportaba a la casa” o “el cubría mis necesidades ”, no “me ayudaba mucho”, no “él siempre me daba”, esas son expresiones de ex esposas, ex compañeras, dice a la pregunta ¿Cómo explica que la señora ROSALBA diga que convivía con ella? en el minuto 29:05 contesta: “yo no s é”. si no era cierto , sino era real la convivencia de la señora ROSALBA GIL con el señor PEDRO PABLO, y la señora ALICIA ELVIRA, era realmente la compañera permanente no va a dar esa respuesta, “Yo no sé”, hubiera dicho “no, él no tenía ninguna otra compañera, no vivía con otra mujer, esa mujer está diciendo mentiras” no “Yo no sé”, eso deja grandes dudas respecto a esa convivencia, a la pregunta del señor juez ¿Usted era la mujer
él no tenía ninguna otra compañera, no vivía con otra mujer, esa mujer está diciendo mentiras” no “Yo no sé”, eso deja grandes dudas res