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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00150-00-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00150-00-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FILIBERTO MARÍN AGUIRRE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00150-00

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 70 del dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, sólo la parte accionada se pronunció, insiste en que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, cita la norma correspondiente y solicita que se confirme la decisión de primera instancia.

La parte actora guardó silencio.

Teniendo en cuenta que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

Sentencia No. 167 Discutida y aprobada mediante Acta No. 35

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 13 de marzo de 2018, pretende el señor FILIBERTO MARÍN

Sentencia No. 167 Discutida y aprobada mediante Acta No. 35

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 13 de marzo de 2018, pretende el señor FILIBERTO MARÍN AGUIRRE, que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a su favor, la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir del 12 de marzo de 2012, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de marzo de 2012; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de las mesadas; lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a cancelar las costas del proceso.

Sostiene para así pedir, que nació el 17 de marzo de 1952, que contaba con 42 años de edad al 1º de abril de 1994, que cotizó en toda su vida laboral, desde el 02 de mayo de 1969 y hasta el 09 de septiembre de 2017, un total de 1.346.14 semanas; que el 12 de marzo de 2012 presentó ante COLPENSIONES la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme las normas previamente citadas, recibiendo respuesta negativa con sustento en que no cumple con el número de semanas para ser beneficiario al régimen de transición y tampoco con los requisitos que exige la Ley 797 de 2003; que contra esa decisión

sustento en que no cumple con el número de semanas para ser beneficiario al régimen de transición y tampoco con los requisitos que exige la Ley 797 de 2003; que contra esa decisión presentó recursos, con resultado desfavorable, que el 20 de junio de 2014, el 6 de julio de 2017 y el 3 de noviembre de ese mismo año, presentó solicitud de corrección de historia laboral de los periodos comprendidos entre el 02 de mayo de 1969 hasta el 05 de septiembre de 1970REFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FILIBERTO MARÍN AGUIRRE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00150-00

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laborados para CIA AGRO HNOS LTDA; finalmente el día 18 de diciembre de 2017 recibe respuesta positiva a su solicitud, se le informa, que una vez verificada la base de datos los ciclos se encuentran debidamente acreditados en la historia laboral. (fls 01 al 83). Es de anotar, que en ese mismo periodo, el actor solicitó en varias oportunidades su pensión de vejez ante la entidad.

La demanda presentada ante un juzgado de Cali, fue rechazada por competencia y admitida mediante auto del 24 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; notificada a Colpensiones, y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, se pronunció únicamente la accionada, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA

pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA DERECHO, INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN. Se sustenta la defensa en la insuficiencia de semanas cotizadas para alcanzar el derecho que reclama (fls 89 al105)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 70 del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en contra de COLPENSIONES y se abstuvo de condenar en costas a la demandada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Sustenta su decisión, en el hecho que en la misma audiencia, el apoderado de Colpensiones aportó la resolución SUB 126753 del 10 de mayo de 2018, la entidad le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 7 de octubre de 2017, por tanto no hay lugar a imponer condena tampoco por retroactivo ni por costas procesales.

La apoderada del demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión, solicita que sea revocada en su integridad, para que en su lugar se declare que su procurado es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 12 de mayo de 2012 y; al pago de los intereses moratorios desde la fecha en la que solicitó por primera vez la prestación reconocida.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Sala.

desde la fecha en la que solicitó por primera vez la prestación reconocida.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los argumentos expuestos por el vocero judicial del demandante, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, residen en determinar,

  1. Sí el actor es beneficiario del régimen de transición; ii) Sí cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez; iii) En caso positivo a partir de qué fecha y, iv) Si hay lugar a imponer intereses moratorios.

2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Quedó demostrado en el plenario y no fue objeto de controversia, que el señor Filiberto Marín Aguirre cuenta con 1.346.14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, hasta el 30 de septiembre de 2017, fls. 24 al 29 y archivo correspondiente; que nació el 17 de marzo de 1952,REFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FILIBERTO MARÍN AGUIRRE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00150-00

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fls. 21 y 23; que presentó solicitud para que le fuera reconocida la pensión, por primera vez, el 12 de marzo de 2013, fl. 30 del expediente y que, finalmente, la entidad le reconoció la

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fls. 21 y 23; que presentó solicitud para que le fuera reconocida la pensión, por primera vez, el 12 de marzo de 2013, fl. 30 del expediente y que, finalmente, la entidad le reconoció la prestación a partir del 7 de octubre de 2017, con sustento en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.

Pero como ya se sabe, lo pretendido por el actor, es que la prestación se reconozca desde el momento en que cumplió la edad mínima con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, por su condición de beneficiario del régimen de transición.

Lo primero entonces es determinar, si efectivamente, el actor tiene derecho al beneficio consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye el primer problema planteado.

El mencionado artículo, dispone en su inciso segundo:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la SUeVeQWe Le\

El actor, habiendo nacido el 17 de marzo de 1952, fl. 23, como ya se mencionó contaba con 42

SUeVeQWe Le\

El actor, habiendo nacido el 17 de marzo de 1952, fl. 23, como ya se mencionó contaba con 42 años de edad al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema pensional contenido en la Ley 100, artículo 151), por tanto, en principio verdaderamente era beneficiario del régimen de transición antes referido.

Sin embargo, no hay que olvidar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, en su parágrafo transitorio número 4, determinó: ³El UpgiPeQ de WUaQViciyQ eVWablecidR eQ la Le\ 100 de 1993 \ dePiV QRUPaV TXe deVaUURlleQ dichR régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" Es decir, el mentado régimen de transición se mantuvo sólo hasta el 31 de julio de 2010, tal como estaba hasta esa fecha; extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que se cumpliera un requisito adicional, tener cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005). En otras

se cumpliera un requisito adicional, tener cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005). En otras palabras, quien siendo beneficiario de la transición, no lograra consolidar los requisitos para la pensión de vejez, edad y tiempo, antes del 31 de julio de 2010, debía contar con ese presupuesto adicional de 750 semanas al 29 de julio de 2005.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que contiene el régimen anterior a la ley 100 que en este caso se pretende a favor del demandante, establece como presupuestos para acceder a la pensión, 40 años de edad, cuando se trata de hombres y 1000 semanas de cotización o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.REFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FILIBERTO MARÍN AGUIRRE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00150-00

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Revisado el expediente, se tiene que el señor Filiberto Marín Aguirre, como ya se dijo, nació el 17 de marzo de 1952, por tanto, los 60 años de edad, los cumplió en la misma fecha del año 2012, al consultar la historia laboral más actualizada se tiene que este cotizo entre el 02 de mayo de 1969 y hasta el 29 de julio de 2005 un total de 788.57 semanas, con lo cual y con base a lo estipulado en el acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extendió hasta el

mayo de 1969 y hasta el 29 de julio de 2005 un total de 788.57 semanas, con lo cual y con base a lo estipulado en el acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extendió hasta el año 2014. Es decir, el primer problema jurídico tiene respuesta favorable, el actor es beneficiario del régimen de transición.

Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, esto es, si el señor Marín Aguirre cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, se tiene que para el 17 de marzo de 2012, cuando cumplió los 60 años de edad, ya contaba con el mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, en ese periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1992 y el 17 de marzo de 2012, el actor cotizó al sistema de seguridad social en pensiones un total de 938.09 semanas y hasta esa fecha, en toda su vida, un total de 1.113.09 semanas, es decir, desde esa fecha tenía satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por su condición de beneficiario del régimen de transición.

Es de anotar, que en el acto administrativo por medio del cual se reconoce la pensión de vejez al demandante, se indica que no es beneficiario del precitado régimen porque en el año 1997 se trasladó para un fondo privado, perdiendo de esa manera tal condición; sin embargo, en la demanda (hecho 3.23) se menciona que efectivamente se trasladó, pero en el año 2001 retornó

se trasladó para un fondo privado, perdiendo de esa manera tal condición; sin embargo, en la demanda (hecho 3.23) se menciona que efectivamente se trasladó, pero en el año 2001 retornó al régimen de prima media con prestación definida, por una multivinculación, hecho aceptado por la accionada al responder ese hecho, fl. 96 y además, corroborado con la certificación que obra a folio 81 sin oposición de la accionada.

La abogada de la parte demandante indica, que su procurado siguió realizando aportes al sistema por un error en que incurrió la accionada, al negar la prestación de vejez mediante resolución GNR 250361 del 07 de octubre de 2013 fls 33 al 37, a pesar de contar con los presupuestos satisfechos para ello; es de anotar, que en realidad, los ciclos de mayo de 1969 a septiembre de 1970, cotizados con la empresa CIA AGRO HNOS LTDA, sólo fueron tenidas en cuenta, luego de reiteradas solicitudes de actualización de la historia laboral, siendo indispensables estas semanas para el reconocimiento de su derecho pensional (para mantener los beneficios luego del 31 de julio de 2010), sin argumento alguno, frente a la última solicitud del demandante, presentada el 3 de diciembre de 2017, la entidad respondió el 11 de diciembre de ese mismo año, que las semanas cotizadas por la citada empleadora ya aparecían acreditadas en su historia laboral (documento No. 70 expediente administrativo).

Así las cosas encuentra esta corporación, que La Administradora Colombiana De PensionesColpensiones por errores administrativos al contabilizar el total de las semanas que cotizo el señor Filiberto Marín Aguirre con la empresa CIA AGRO HNOS LTDA desconoció el derecho

Así las cosas encuentra esta corporación, que La Administradora Colombiana De PensionesColpensiones por errores administrativos al contabilizar el total de las semanas que cotizo el señor Filiberto Marín Aguirre con la empresa CIA AGRO HNOS LTDA desconoció el derecho de la pensión de vejez del demandante cuando debió hacerlo con la primera reclamación presentada el 12 de marzo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior habrá de revocarse la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira en tanto que el derecho pensional debe reconocerse a partir del 13 de marzo de 2012 de conformidad a lo estipulado en el acuerdo 049 de 1090 aprobado por el decreto 758 de 1990 y no como lo expone la entidad de mandada mediante resolución SUB 126753 del 10 de mayo de 2018 en el cual reconoce el derecho pensional con base en la ley 797 de 2003 a partir del 01 de octubre de 2017, fijando la primera mesada por el valor de $ 737,717.

Colofón de lo hasta aquí expuesto, resulta diáfano que el accionante tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, la cual deberá ser reconocida a partir del 13 de marzo de 2012, enREFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FILIBERTO MARÍN AGUIRRE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00150-00

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cuantía igual al salario mínimo legal mensual, toda vez que el resultado arrojado es inferior al salario mínimo legal mensual, tal como se determinó con los cálculos aritméticos efectuados por el actuario del Tribunal (anexo adjunto)

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cuantía igual al salario mínimo legal mensual, toda vez que el resultado arrojado es inferior al salario mínimo legal mensual, tal como se determinó con los cálculos aritméticos efectuados por el actuario del Tribunal (anexo adjunto)

Se reconoce la prestación a partir del 13 de marzo de 2012, por ser el día siguiente en que la entidad demandada debió de reconocer la prestación y como ya se dijo por errores administrativos indujo al demandante a seguir realizando cotizaciones al sistema

Ahora en lo concerniente al número de mesadas que debe de recibir el pensionado, corresponden a 13 mesadas anuales, todo vez que el derecho se causó en fecha posterior a la establecida en el acto legislativo 01 de 2005.

Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, proceden para pensiones reconocidas en aplicación del acuerdo 049 de 1990 por vía de régimen de transición de la ley 100 de 1993, tal como ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en virtud que a la fecha no han sido cancelados en su totalidad el retroactivo pensional, le asiste el derecho al pago de los mismos. Ahora teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 12 de marzo de 2013, tal como se desprende de la resolución mediante el cual se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el termino máximo para resolver se extendía hasta 12 de julio de 2013, pues el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 concede a las entidades administradoras un plazo de 04 meses para resolver sobre la pensión. En consecuencia se

ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 concede a las entidades administradoras un plazo de 04 meses para resolver sobre la pensión. En consecuencia se generaron intereses moratorios al iniciar el quinto mes esto es, desde el 13 de julio de 2013 y hasta que se efectué el pago total de las mesadas pensionales y retroactivo causado desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 1 de octubre de 2017 fecha de pago de la primera mesada pensional.

En ese orden de ideas habrá de revocarse el fallo apelado

3. COSTAS

En ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor del demandante. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, identificada con el No. 70 del 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FILIBERTO MARÍN AGUIRRE contra COLPENSIONES, para en su lugar, DECLARAR que el demandante tiene derecho a la pensión a partir del 13 de marzo del año 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a Colpensiones a cancelarle al demandante, el

del año 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a Colpensiones a cancelarle al demandante, el valor del retroactivo causado entre el 13 de marzo de 2012 y el 6 de octubre de 2017 y; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de julio de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago del mencionado retroactivo.REFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FILIBERTO MARÍN AGUIRRE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00150-00

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TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la accionada y a favor del demandante.

En esa instancia, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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