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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00168-01-(21-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00168-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 22

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARBEY RAMIREZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00168-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 115

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 34

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de ARBEY RAMIREZ contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FIDUPREVISORA

S.A., FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2018-00168-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ARBEY RAMIREZ por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S.A.,Página 2 de 22

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DTE: ARBEY RAMIREZ

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FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A. a fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2012, junto con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 09 de abril de 1947; que al 22 de mayo de 2012 tenía 60 años, edad exigida para pensionarse, que el 27 de noviembre de 2012 solicitó por primera vez ante Colpensiones pensión de vejez, petición negada mediante Resolución GNR 018478 del 27 de febrero de 2013, por no acreditar el número de semanas exigidas. Decisión ante la cual interpuso recurso de Apelación y en subsidio de Reposición el día 15 de marzo de 2013.

Indicó que la entidad demandada resolvió el recurso el día 06 de mayo de

ante la cual interpuso recurso de Apelación y en subsidio de Reposición el día 15 de marzo de 2013.

Indicó que la entidad demandada resolvió el recurso el día 06 de mayo de 2013, negando la pensión de vejez. Posteriormente, el 17 de enero de 2014 se pronunció frente al recurso de apelación, donde confirmó la decisión reiterando que no cumple con los requisitos exigidos de las mil semanas y tener 62 años de edad.

Enunció que día 26 de agosto de 2014 presentó nuevamente la solicitud para el reconocimiento de la Pensión de Vejez. Que así mismo, radicó ante Colpensiones por medio de oficio solicitud de devolución de aportes y corrección de historial laboral, dado que registraba tiempos cotizados (ciclos dobles), como aportante independiente y subsidiado. Señaló que el día 21 de abril de 2016, solicitó de nuevo corrección de historia laboral.

Expuso que, mediante derecho de petición, requirió el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones; solicitud que fue resuelta a través de la Resolución GNR 382805 del 16 de diciembre de 2016 negando la prestación bajo el argumento que no cumple con el requisito de semanas exigidas, considerando que la decisión se debe a que la entidad demandada no ha corregido la historia laboral.

Reveló que Colpensiones, en oficio en que dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, enunció que no se observan registro de pagos como afiliado al régimen subsidiado para los ciclos: 2003/11 a 2004/01,Página 3 de 22

corrección de historia laboral, enunció que no se observan registro de pagos como afiliado al régimen subsidiado para los ciclos: 2003/11 a 2004/01,Página 3 de 22

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2004/03, 2004/05 a 2004/06, 2004/08 a 2004/11, 2005/01 a 2005/02, 2005/04 a2005/06, 2005/10 a 2005/12, 2006/07 a 2007/04, 2010/09.

Relató que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 382805 del 16 de diciembre de 2016. Que Colpensiones resolvió mediante Resolución GNR 41282 del 06 de febrero de 2017, negando la pensión de vejez. Situación por la cual, instaur ó acción de tutela ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas el 07 de septiembre de 2017 contra el Consorcio Colombia Mayor 2013, con el fin de demostrar el valor de que debía pagar en cada anualidad de los años que no aparecen reportados en la historia laboral, y los cuales ya había cancelado por adelantado ante el I.S.S. Que el Consorcio emitió respuesta el 18 de septiembre de 2018, donde aportó el valor que debía pagar mensualmente para cada anualidad los afiliados al régimen subsidiado, estimando que efectivamente con tales soportes se demostró que hizo sus consignaciones al I.S.S.

aportó el valor que debía pagar mensualmente para cada anualidad los afiliados al régimen subsidiado, estimando que efectivamente con tales soportes se demostró que hizo sus consignaciones al I.S.S.

1.2. La contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, e l apoderado judicial del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica. Señaló en su defensa que conforme a la información que r eposa en las bases de datos, existe una cesación de pagos durante los periodos comprendidos entre noviembre de 2001 y junio de 2002, por lo que Colpensiones informó al Consorcio de dicha situación; que de conformidad a las obligaciones legales y contractua les, procedió a efectuar las suspensiones del accionante, que correspondieron a cuatro meses, tiempo durante el cual ni Colpensiones ni el demandante informaron novedad alguna, razón por la cual retiró al actor del programa.

Indicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente el demandante no dio cumplimiento para continuar como beneficiario del programa del subsidio de aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional, pues como bien lo enunció en el literal b del hecho decimo para el mes de septiembre de 2000, realizó el pago del aporte obligatorio de los meses de enero hasta diciembre, quedando demostrado que incurrió en mora de pago. Resaltó quePágina 4 de 22

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diciembre, quedando demostrado que incurrió en mora de pago. Resaltó quePágina 4 de 22

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el pago de los aportes se puede hacer anticipadamente, pero no meses vencidos, explicando que en caso de cancelarse de forma anticipada se debe utilizar cada desprendible de pago autorizado mes por mes, siendo necesario diligenciar una planilla. Por último, enunció que lo concerniente a la historia laboral del actor, Colpensiones es la encargada de corregir si hay lugar a ello, dado que, el Consorcio realizó el giro de todos los subsidios a los cuales tuvo derecho el demandante durante el tiempo que fue beneficiario del fondo de solidaridad pensional, y que en caso de Colpensiones le hubiese permitido al actor realizar el pago de aportes posterior al retiro, tal situación fue ajen a al encargado fiduciario.

Por su parte COLPENSIONES, dio contestación a la demanda, por medio del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa, innominada, prescripción. Enunció como fundamento de su defensa que el demandante no cumple con las semanas mínimas cotizadas, toda vez que solo cuenta con 966 semanas, por tanto, no le es posible reconocer derecho pensional alguno.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del

966 semanas, por tanto, no le es posible reconocer derecho pensional alguno.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Como fundamento de su decisión, expuso que si bien el señor ARBEY RAMIREZ al momento de presentar la demanda contaba con 71 años de edad, es decir, había cumplido con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, y que al 01 de abril de 1994 tenía 47 años tenía derecho a ser beneficiario del régimen de transición, sin embargo, no acreditó el segundo requisito en cuant o al reporte de semanas cotizadas, pues según la historia laboral cotizó en total 990.43, y durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo cotizó 158.08 semanas.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, el fondo de pensiones está en la obligación de verificar el tiempoPágina 5 de 22

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de cotización, resaltando que aportó las semanas cotizadas. Adujó que el actor pagó mensualmente su aporte, y ante la presencia de un error fue por parte de la entidad que indujo en una equivocación al demandante.

1.5 Trámite de segunda instancia.

actor pagó mensualmente su aporte, y ante la presencia de un error fue por parte de la entidad que indujo en una equivocación al demandante.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demanda nte solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, se reconozca la pensión de vejez, y no le sea trasladada responsabilidades por mala asesoría. Enunció que su representado en la actualidad cuenta con 74 años de edad, que en varias oportunidades solicitó la prestación económica, desde el 27 de noviembre de

2012. Indicó que el demandante estuvo cotizando en el régimen subsidiado desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2012, aclarando que siempre realizó cotizaciones al I.S.S, y que las planillas para el pago correspondiente solo tenían acceso los funcionarios de la entidad, siendo ellos mismos quien las diligenciaban, pues el demandante escasamente sabe firmar. Que su poderdante siempre estuvo activo desde la primera vez que se afilió al régimen subsidiado, como bien se prueba con los recibos de pago realizados ante la entidad bancaria que en ese momento tenía convenio con el I.S.S, resaltando que si no hubiese estado activo o afiliado, no le hubiesen hecho entrega de las planillas, y que si se presentó algún error y no se podía pagar en la misma planilla varios meses como es el caso del señor ARBEY RAMIREZ no fue su culpa, sino responsabilidad del funcionario de la entidad, induciéndolo al error, por no brindar la asesoría correcta.

pagar en la misma planilla varios meses como es el caso del señor ARBEY RAMIREZ no fue su culpa, sino responsabilidad del funcionario de la entidad, induciéndolo al error, por no brindar la asesoría correcta.

El apoderado judicial de COLPENSIONES, requirió que se confirme la sentencia proferida en primera instancia. S ostuvo que no es viable acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que, el demandante no acredita la densidad de semanas necesarias.

Por su parte el MINISTERIO DEL TRABAJO, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que el Instituto de Seguros Sociales reportó que el demandante no pagó sus aportes desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2002, por lo que de conformidad con el inciso 2° del artículo 6 del Decreto 1885 de 1995, el retiro y posterior devolución de los subsidiosPágina 6 de 22

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correspondientes de los ciclos de mayo, junio, agosto y septiembre de 1999, la totalidad de los ciclos de 2000 y los de septiembre a diciembre de 2002 , estuvo revestida de buena fe y estricto cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias por parte del fondo de solidarida d pensional y el Instituto de Seguros Sociales. Indicó que la segunda afiliación, se verificó el 01 de mayo de 2007, y que estuvo vigente hasta el 03 de mayo de 2013, por modificación en la condición de beneficiario; que en dicho lapso se le

Instituto de Seguros Sociales. Indicó que la segunda afiliación, se verificó el 01 de mayo de 2007, y que estuvo vigente hasta el 03 de mayo de 2013, por modificación en la condición de beneficiario; que en dicho lapso se le subsidiaron 308 semanas. Explicó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, la entrega del subsidio surge una condición suspensiva positiva, lo que significa, que mientras el afiliado no realice el pago de su parte del aporte, el fondo no puede girar el subsidio, pues su objetivo es apoyar el esfuerzo que hace el trabajador, no suplir la cotización.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los motivos

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los motivos de inconformidad del recurrente.

3. Problema JurídicoPágina 7 de 22

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Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar, ¿Si el actor acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que el actor tiene derecho a la pensión solicitada.

5. Argumento de la decisión

5.1. Régimen de Transición. El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema n orma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizado s, o ii) 40 o

aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizado s, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.Página 8 de 22

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Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiemp o de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

5.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – ACUERDO 049 DE 1990; El acuerdo 049 de1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres.

2. Semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salar io mínimo legal vigente para cada año.

5.3 Debido proceso administrativo para la pérdida del subsidioPágina 9 de 22

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pensional.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -2358 de 2022, se pronunció sobre e l reconocimiento de una pensión de invalidez con la sumatoria de semanas cotizadas al Régimen Subsidiado , las cuales no se habían tenido en cuenta por el fondo bajo el argumento de que el afiliado había perdido el beneficio estatal, sin embargo, el alto Tribunal consideró que para que opere el retiro es indispensable agotar el debido proceso administrativo que permita al afiliado o reclamante tener conocimiento de la situación y evitar perjuicios posteriores para el reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama, toda vez que, s i el mismo no se lleva a cabo, dicho aportes no se invalidan automáticamente ni impide el conteo con el acumulado general de la historia laboral. Concretamente frente a ello estipuló lo siguiente: “En ese contexto, es decir, bajo la protección que amerita n las

invalidan automáticamente ni impide el conteo con el acumulado general de la historia laboral. Concretamente frente a ello estipuló lo siguiente: “En ese contexto, es decir, bajo la protección que amerita n las garantías fundamentales de una población vulnerable, la jurisprudencia ha sido constante en indicar, en armonía con las responsabilidades normativamente impuestas, que la privación del subsidio que se analiza, no opera de forma automática ni de pleno derecho, pues resulta imprescindible surtir un debido proceso administrativo, de manera tal, que la entidad encargada del pago, previo a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.” De igual modo, en Sentencia CSJ SL135422014 reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016, en un caso similar, se indicó:

“Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el ap orte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta p roceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradoraPágina 10 de 22

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suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradoraPágina 10 de 22

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del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período».

Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especia lmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez. En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron” (subrayado fuera del texto original).

notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron” (subrayado fuera del texto original).

Por tanto, el derecho fundamental al debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, es perentorio que el consorcio o fiducia a cargo, debe enterar de manera clara y previa a los beneficiarios del subsidio, no solo del tiempo por el que se prol ongará su subsidio, sino de eventuales cambios oPágina 11 de 22

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permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio, con independencia de la prosperidad que tengan sus reclamaciones. Pues de lo contrario, ha estipulado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CJS SL – 2358 de 2022 que, en caso de no concedérsele al afiliado la oportunidad administrativa de controvertir la

sus reclamaciones. Pues de lo contrario, ha estipulado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CJS SL – 2358 de 2022 que, en caso de no concedérsele al afiliado la oportunidad administrativa de controvertir la pérdida del subsidio, se deberá computar los pagos de buena fe y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 3771 de 2007. Además, reiteró que “ (…) al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo de esas semanas (…)”

6. Caso concreto Dicho lo anterior, para el caso particular del actor, se avizora de las pruebas recaudadas, que el señor ARBEY RAMIREZ, nació el 09 de abril de 1947, según se infiere de la cedula de ciudadanía visible a folio 03 del archivo 01 del expediente digital, por lo que, al 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, en principio, era beneficiario del régimen de transición allí establecido, no obstante la entidad niega la prestación solicitada al considerar que no cuenta con el número de semanas requeridas.

Pues bien, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que su prohijado

establecido, no obstante la entidad niega la prestación solicitada al considerar que no cuenta con el número de semanas requeridas. Pues bien, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que su prohijado acredita la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y explicó no estar reflejado dentro de la historia laboral las siguientes fechas: 1999/04, 1999/05, 1999/08 y 1999/09, 2000/01 a 2000/08, 2000/10 a 2000/12, 2002/09 a 2002/12, 2003/02 a 2003/03, 2003/05 a 2003/12, 2004/01 a 2004/12, 2005/01, 2005/02, 2005/04 a 2005/08, 2005/10 a 2005/12, 2006/01 a 2006/12 y 2010/09 , las cuales corresponden al pago efectuado al régimen subsidiado y , no se le computó bajo el argumento dePágina 12 de 22

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que el actor incurrió en mora, motivo por el cual, fue retirado del subsidio del Estado perdiendo dicho beneficio. En este contexto, le corresponde a la Sala determinar si es procedente tener en cuenta las semanas cotizadas por el actor a través del régimen subsidiado. Por tanto, se procederá a analizar objetivamente las pruebas documentales aportadas: A folios 30 y 31 del archivo 01 del expediente digital se encuentran formato

en cuenta las semanas cotizadas por el actor a través del régimen subsidiado. Por tanto, se procederá a analizar objetivamente las pruebas documentales aportadas: A folios 30 y 31 del archivo 01 del expediente digital se encuentran formato de consignación de aportes – régimen subsidiado de pensiones de los meses de abril, mayo, agosto y septiembre del año 1999, identificación del afiliado ARBEY RAMIREZ con sello de recibido del Banco Central Hipotecario – centro de canje. De folios 31 a la 53 del archivo 01 del expediente digital se encuentran las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral con sello de recibido del extinto ISS, los cuales a continuación se detallan:

FECHA DE

PAGO DÍAS

COTIZADOS

MES AL QUE

SE IMPUTA

SEGÚN

PLANILLA DE

PAGO OBSERVACIONES 24/05/1999 30 ABRIL 25/06/1999 30 MAYO 26/11/1999 30 AGOSTO No tiene sello de recibido 26/11/1999 30 SEPTIEMBRE 5/09/2000 150 SEPTIEMBRE Se validará solo el ciclo de mayo y junio de 2000, por un periodo de 60 días. Dado que, de la Historia Laboral se observa que el mes de septiembre se tuvo en cuenta por Colpensiones. 19/09/2000 150 SEPTIEMBRE Se aplicará al ciclo de julio de 2000, por un periodo de 30 días. Por la razón esgrimida anteriormente. 00/12/2000 60 DICIEMBRE De igual forma, solo se validará el clico de

periodo de 30 días. Por la razón esgrimida anteriormente. 00/12/2000 60 DICIEMBRE De igual forma, solo se validará el clico de agosto de 2000, por un periodo de 30 días. Teniendo en cuenta que, en la Historia Laboral se observa que los meses de octubre, noviembre y diciembre fueron convalidados por Colpensiones. 5/07/2002 90 JULIO No seran computados, toda vez que, de la Historia Laboral se constata que los meses de enero hasta agosto de 2002 fueron validados por Colpensiones.Página 13 de 22

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