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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00174-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00174-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de JOSÉ HOVERT GAITÁN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

A los diecinueve (19) d ías del mes de agosto del a ño dos mil veinte (2020) , procede la Sala Cuarta de Decisi ón Laboral , a dictar sentencia escrita que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que se surt ió a favor del accionante; de cara a la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca ; conforme a lo dispuesto en e l Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0115

Aprobada en acta No. 021

ANTECEDENTES

El se ñor JOSÉ HO VERT GAITÁN , pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 1 4%, a que tiene derecho por su compa ñera permanente; señora EUNICE DUQUE; con quien convive bajo el mismo techo y quien depende econ ómicamente de él; derecho2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

permanente; señora EUNICE DUQUE; con quien convive bajo el mismo techo y quien depende econ ómicamente de él; derecho2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

que solicita se conceda de forma retroactiva desde el 6 de julio de 2013; así mismo, las costas del proceso -fl. 10-.

En estribo a las pretensiones, se consign ó en la demanda que mediante Resolución 000728 del 29 de julio de 2003 , el otrora INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, reconoció al accionante pensi ón por invalidez; aplicando al efecto, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el señor GAITÁN y la señora DUQUE, sostienen una relaci ón de compa ñeros permanentes desde el a ño 1974 , siendo el pensionado quien sostiene econ ómicamente a su pareja, misma que no disfruta de pensi ón ni recibe ayuda estatal o privada; y que el 6 de julio de 2016 , el actor solicit ó a la demandada el reconocimiento del derecho, sin obtener respuesta favorable –fl. 9-.

Admitida la demanda por auto del 29 de mayo del 2018 (fl. 18) y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 20), ésta se tuvo por notificada por conducta concluyente al aportar el escrito visible de folios 24 a 35 y en la respectiva audiencia dio respuesta al escrito inicial con oposici ón a los pedimentos, como consta en los folios 51 a 54 de la carpeta.

de folios 24 a 35 y en la respectiva audiencia dio respuesta al escrito inicial con oposici ón a los pedimentos, como consta en los folios 51 a 54 de la carpeta.

En la fase de tr ámite y juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 2019 , se profiri ó la sentencia No. 188 , en la que se absolvió a COLPENSIONES de todos los cargos incoados en su contra por el actor.

Adujo el a quo; para tomar dicha decisi ón; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% (…) quienes hayan adquirido su derecho de pensión, antes de la entrada en vigencia3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

de la Ley 100 de 1993 ”, por lo que como quiera que el demandante fue pensionado a partir del 15 de enero de 2001, no es beneficiario del derecho reclamado.

Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a la parte actora, fue remitido el expediente a esta Colegiatura, para que se revise lo actuado en virtud al grado jurisdiccional de consulta; y una vez ejecutoriado el auto que admitió el mencionado grado de jurisdicción; se corrió traslado a las partes para que prese ntaran alegaciones de conclusiòn, en los términos en que lo dispone el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020 ; siendo así como COLPENSIONES expuso “que para el reconocimiento de la prestación económica del señor JOSE HOVERT GAITAN es de saber que los

806 del 4 de junio del año 2020 ; siendo así como COLPENSIONES expuso “que para el reconocimiento de la prestación económica del señor JOSE HOVERT GAITAN es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensiona les del 14% y 7 %, más aún cuando al demandante le fue reconocida pensión con posterioridad al 1 de abril de 1994”

Entretanto, el apoderado del demandante, teniendo oportunidad de hacerlo, no presentó alegaciones en esta sede.

Así las cosas, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

De entrada precisa la Sala, que si bien en principio el derecho le asistiría al accionante, la decisión absolutoria consultada ha de confirmarse en esta instancia, en tanto que el derecho al4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

incremento pensional solicitado por aquel, se afect ó por el fenómeno extintivo de la prescripci ón, el cual es procedente aplicar en forma total , conforme a l os dictados de la jurisprudencia nacional.

En efecto, sobre este tópico la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en m últiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente

jurisprudencia nacional.

En efecto, sobre este tópico la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en m últiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el r égimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensi ón por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.

También se ha discutido por la jurisprudencia , el tema de la vigencia de los incrementos , luego de la expedici ón de la L ey 100 de 1993 y en línea constante la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho al incremento por persona a cargo ; consagrado en el art ículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, de 27 julio 2005, Radicaci ón No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; además, en las sentencias SL942-2019,

diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; además, en las sentencias SL942-2019, Radicación No. 65842 y SL3100 -2019, Radicaci ón No. 52502, precisando la Corte que se trata de una posici ón uniforme contenida en más de tres -3decisiones de la Corporaci ón, que5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

constituye doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión; específicamente en la SU -140 de 2019; por mayor ía de votos, cambió su tesis, para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedici ón de la Ley 100 de

1993. Así que de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales; la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de

1990.

Pues bien, el art ículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, se ñalando que las pensiones mensuales se incrementar án en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario o beneficiaria que dependa econ ómicamente de éste y no disfru te de una pensi ón, pero es el art ículo siguiente, el 21, el que establece la naturaleza de los incrementos

del beneficiario o beneficiaria que dependa econ ómicamente de éste y no disfru te de una pensi ón, pero es el art ículo siguiente, el 21, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez ( …) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”

Ahora bien; como lo disciplinan los art ículos 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad; pero tambi én es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU -140 de 2019, planteó la imprescriptibilidad del derecho a los incremento s6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; no obstante, en reciente providencia contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rei teró la posici ón que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012 ; en el sentido que “el art ículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prev é que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de

y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012 ; en el sentido que “el art ículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prev é que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensi ón de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha se ñalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jur ídico del pensionado y que se justifican justamente (sic) por el car ácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constituci ón de 1991, y adem ás por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”; es decir, que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acci ón para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.

Específicamente; en lo que ata ñe al cómputo de la prescripci ón de los expresados incrementos; la providencia SL942-2019, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, seg ún fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el t érmino prescriptivo; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente despu és de la expedici ón de la

manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente despu és de la expedici ón de la Ley 100 de 1993 y en aplicaci ón del Acuerdo 049 de 1990, la7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

acción para solicitar el derecho es prescriptible, d ándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posici ón anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.

Ahora; si bien al demandante en principio podr ía asistirle el derecho a los citados incrementos; se advierte que el derecho a la pensi ón por vejez le fue reconocido a aquel en Resoluci ón 000728 de 2003 (f l. 2), a partir del 15 de enero de 2001 ; la convivencia como compañero permanente con la señora EUNICE DUQUE la enmarca el actor en su demanda, desde el año 1974; y la reclamación administrativa respecto a los incrementos por persona a cargo, la elev ó ante la demandada el 6 de julio de 2016 (folio 3); de donde se obtiene que el actor accion ó pasados de sobra los 3 a ños con que contaba, por lo menos para efectuar la recla mación administrativa y en oportunidad suspender el t érmino prescriptivo; en los t érminos en que se consagra en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; siendo as í como en el presente asunto oper ó

suspender el t érmino prescriptivo; en los t érminos en que se consagra en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; siendo as í como en el presente asunto oper ó la prescripción total del d erecho a los incrementos pensionales deprecados; a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya expuesta; de ahí que inane se hace emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico contenido en la demanda, emanando de tal modo la confirmación de la sentencia consultada en cuanto a la absolución impuesta a COLPENSIONES, por las razones aqu í esgrimidas; y dado que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no se i mpondrá condena en costas en esta sede.

DECISIÓN8

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 188, proferida el 20 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el

epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE9

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00174-01

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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