🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00176-01-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00176-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LUZ MERY GAVIRIA DE GUTIERREZ.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00176-01.

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia No. 134 del dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 44

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 15

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 LUZ MERY GAVIRIA DE GUTIERREZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge

demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobreviviente dejada por la se ñora ALONSO GUTIERREZ, desde el día siguiente a su fallecimiento, junto con los intereses moratorios , costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que contraj o matrimonio con el señor ALONSO GUTIERREZ el día 20 de diciembre de 1969 y de dicha unión se procreó una hija. Refirió que su esposo falleció el día 17 agosto de 2002. Aseguró que el causante laboró para varias empresas, entre ella el Instituto Agropecuario (ICA) desde el 22 de mayo de 1967 hasta febrero de 1977 y en el Centro Internacional de Agricultura (CIAT) entre el 11 de marzo de 1977 y el 16 de agosto de 1981. Señaló que, ante la ausencia de los aportes en los tiempos laborados en favor del ICA, elevó derechos de petición ante el citado empleador, quien le suministro la certificación del bono pensional. Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, misma que fue negada mediante Resolución N°GNR309107 del 19 de octubre de 2016, al considerar que no cumplía con el requisito dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, la misma entidad emite la Resolución N° GNR 6221 del 11 de enero de 2017, reiterando la posición negativa frente al reconocimiento y concediendo

46 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, la misma entidad emite la Resolución N° GNR 6221 del 11 de enero de 2017, reiterando la posición negativa frente al reconocimiento y concediendo la indemnización sustitutiva, en suma, de $2.445.114, por 231 semanas cotizadas. Refirió que, el día 01 de febrero de 2017 presentó escrito solicit ando la revocatoria de la resolución GNR 6221, al considerar que no se tuvo en cuenta por parte de la entidad las certificaciones salariales expedidas por el ICA, que dan cuenta de que el causante laboró por aproximadamente 8 años para ellos y adicionalmen te, sostuvo que se le debe aplicar el principio de la condición mas beneficiosa, ya que cumple los requisitos del articulo 6 del acuerdo 049 de 1990. En atención a dichos requerimientos, Colpensiones expidió la Resolución N° GNR 39737 del 03 de febrero de 2017, negando la aplicación del principio referido, al considerar que el causante no acreditó las 300 semanas requeridas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00176-01.

2

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a los accionados.

1.4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose

1.4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 5, 7, 8, 13; no ser cierto el 6, 12 y no constarle el 1, 2, 3, 4, 9, 10 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso c omo excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN . Sostuvo como argumentos de su defensa, que el causante no se encontraba activo en el sistema general de pensiones al momento de la ocurrencia del riesgo y que no acreditó haber cotizados las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso. Adicionalmente, señaló frente a su historia laboral que, se l e había sumado semanas que no le correspondían. Por lo anterior, consideró que no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

1.5 Mediante auto No. 12693 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 La parte actora, mediante escrito del 03 de agosto de 2018, reformó la demanda en el sentido de integral al contradictorio a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES (UGPP). El a-quo, mediante Auto No. 1368 del 17 de agosto de 2018 4, admitió la reforma y dispuso su notificación.

sentido de integral al contradictorio a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES (UGPP). El a-quo, mediante Auto No. 1368 del 17 de agosto de 2018 4, admitió la reforma y dispuso su notificación.

1.7 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 5, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1 y no constarle el 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTO

DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDE XACIÓN, EXONERACIÓN DE INTERESES

MORATORIOS, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA.

1.8 Mediante auto 6 proferido por el A -quo, se admitió la contestación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.9 Llegado el día y hora señalada, 2 4 de julio de 2019, instalada la audiencia prevista, se

demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.9 Llegado el día y hora señalada, 2 4 de julio de 2019, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada únicamente en su etapa de conciliación y decisión de excepciones previas, ante la interposición del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la UGPP7.

1.10 Posteriormente y surtido el tramite del recurso de apelación presentado , el día 30 de julio de 2021, se continuo con la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizando el decreto de las pruebas y una vez finalizada , se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento8.

1.11 En la fecha prevista, 16 de noviembre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales y, acto seguido,

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 058. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 067 a 077. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 078. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 081. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pág.100 a 109. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 116. Cuaderno 1ra Instancia.

5 Archivo digitalizado No. 001. Pág.100 a 109. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 116. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 195. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00176-01.

3

el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 134 del mismo 16 de noviembre de 20229, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos causados con anterioridad al 19 de agosto de 2013.

Segundo. Declarar que para el día el día 17 de agosto de 2002 fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Alonso Gutiérrez dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del literal b) del artículo 6.º y 25.º del Acuerdo 049 de 1990, apro bado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa y a cargo de la demandada Colpensiones.

Tercero. Declarar que la demandante Luz Mery Gaviria de Gutiérrez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición d e cónyuge del afiliado Alonso Gutiérrez porque demostró los

de la demandada Colpensiones.

Tercero. Declarar que la demandante Luz Mery Gaviria de Gutiérrez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición d e cónyuge del afiliado Alonso Gutiérrez porque demostró los supuestos exigidos por el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, en sentido original.

Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Luz Mery Gaviria de Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.136.116, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciem bre, en monto del 100%, mesada inicial de un smlmv, a partir del 19 de agosto de 2013 y en adelante, que liquidado al 31 de octubre de 2022 equivale a $99.758.726,00.

4.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 19 de agosto de 2013 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de octubre de 2022 equivale a $25.854.353,00

Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferid o a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada.

Sexto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar la suma de $2.445.114,00 que eventualmente hubiere cancelado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva

EPS a la que la demandante se encuentre afiliada.

Sexto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar la suma de $2.445.114,00 que eventualmente hubiere cancelado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, según la Resolución GNR 6221 del 11 de enero de 2017.

Séptimo. Advertir a la demandada Colpensiones que podrá cobrar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el título o la cuota parte por el período en el que el causante Alonso Gutiérrez le prestó servicios del 9.5.1967 al 9.8.1972 y del 26.3.1973 al 14.2.1977.

Octavo. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Noveno. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de B uga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones.”

1.12 Inconforme con la decisión, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el acto.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expuso el apoderado de la accionada Colpensiones:

“Se presenta recurso de apelación contra la sentencia expedida el día de hoy 16 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia y procedo a argumentar el recurso de a pelación presenta.

9 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2022, dentro del proceso de la referencia y procedo a argumentar el recurso de a pelación presenta.

9 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00176-01.

4

La señora Luz Mery Gaviria, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Alonso Gutiérrez, a partir del 17 de agosto de 2002, fecha en que fallece el causante. Que dentro del presente proceso se establece condena al reconocimiento de la prestación económica a favor de la demandante y en consecuencia condenan a Colpensiones a pagar de manera retroactiva y estableciendo probada parcialmente la excepción de prescripción del pago de mesada s pensionales a la demandante, también dicha prestación proceden a establecerse en sentencia, la indexación de dicho valores, se debe tener en cuenta en primera medida, para revocar todos y cada uno de los puntos en los cuales se condena en el resuelve a mi representada.

Primero, el fundamento establecido dentro de los alegatos y dentro de la defensa que se realiza por parte de la entidad mediante la contestación de la demanda. La entidad procedió a negar administrativamente y a oponerse a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, teniendo en cuenta que no se cumplía con los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, en el texto original, toda vez que el causante no acreditaba la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación económica solicitada.

Segundo punto y como también se alegó dentro de la presente diligencia, resulta incompatible la

de 1993, en el texto original, toda vez que el causante no acreditaba la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación económica solicitada.

Segundo punto y como también se alegó dentro de la presente diligencia, resulta incompatible la prestación económica anteriormente, indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la demandante, con la pensión de sobrevivientes reclamada en el presente proceso. Como segundo punto y fundamento para acceder a la prestación económica por parte de las consideraciones establecidas por el Despacho, hace aplicación del principio de la condición más benefi ciosa, pero si bien es cierto, la demanda contiene quince hechos de los cuales en ninguno de los hechos se manifiesta que la demandante se encuentre en una condición de persona en estado de vulnerabilidad para la aplicación de dicho principio, además que dentro de la práctica de las pruebas y desarrollo de la audiencia no se demostró la carga probatoria en cabeza de la demandante, según la prestación económica y las solicitudes presentadas, alguno de los cinco elementos o reglas para dar dicha aplicación, pues si bien es cierto, los documentos que se deben aportar en el acervo probatorio o anexos, van direccionados a probar el hecho referencia al cual se presenta la prueba o anexo probatorio dentro del presente proceso y siendo que ninguno de los hechos establecidos en el escrito de la demanda van direccionados a establecer la vulnerabilidad o cumplimiento, o estando inmersa la demandante en alguno de los cinco elementos o reglas para dicha situación, pues no se logra establecer que se pudiese aplicar la condición más beneficiosa.

Segundo punto, aplicando la condición más beneficiosa se entiende que el demandante y estableciendo las fecha en que estableció el demandante cotizaciones al ISS, pues tampoco tiene

establecer que se pudiese aplicar la condición más beneficiosa.

Segundo punto, aplicando la condición más beneficiosa se entiende que el demandante y estableciendo las fecha en que estableció el demandante cotizaciones al ISS, pues tampoco tiene una expectativa legitima respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues no se evidencia ninguna cotización entre el año 1990 y 1994, tampoco entre 1994 y el año 2002, entonces no existe una expectativa legitima para que le sea aplicable la normatividad mediante la cual se establece el reconocimiento de la prestación económica.

Como tercer punto y de manera subsidiaria el despacho realiza una compensación respecto a $2.445.114, por concepto del pago efectuado por Colpensiones y cobrado por la demandante y en el cual, con el reconocimien to principal que realiza el despacho, también realiza la indexación de los valores adeudados por Colpensiones, en ese sentido y en el caso que el Honorable Tribunal, proceda a establecer en costa de mi representada pues también debería indexarse esa suma p agada por Colpensiones para efectos de la compensación.

Como tercer punto y respecto de la condena en costas, Colpensiones realiza el estudio del análisis y el pago de los valores correspondientes a indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente s, con fundamento en la normatividad aplicable al caso tal y como lo ordena la norma o la ley 100 de 1993, por lo tanto la aplicación y el estudio se realiza dentro de los estándares correspondientes y aplicando el principio de buena fe, por lo tanto solic ito no se condene en costas a mi representada, teniendo en cuenta que hizo aplicación a la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Teniendo en cuenta lo anterior, solicito se absuelva a mi representada de todas y cada una de las

teniendo en cuenta que hizo aplicación a la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Teniendo en cuenta lo anterior, solicito se absuelva a mi representada de todas y cada una de las condenas establecidas en primera instancia.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 30 de noviembre de 202210 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que la demandante y Colpensiones allegaron escritos.

10 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00176-01.

5

  • La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES11, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que aseguró que el causante no acreditó las 26 semanas requeridas en el ultimo año inmediatamente anterior al fallecimiento, para dejar causado el derecho a la prestación reclamada por la demandante.

Frente al principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que no es procedente su aplicación, ya que la señora LUZ MERY GAVIRIA no acreditó probatoriamente los requisitos establecidos para el efecto. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de recurso.

  • La señora LUZ MERY GAVIRIA 12 a través de apoderado judicial , insistió en que se mantenga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su cónyuge. Indicó que la entidad demandada, mediante Resolución GNR309107 del 19 de octubre de 2016, relacionó

mantenga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su cónyuge. Indicó que la entidad demandada, mediante Resolución GNR309107 del 19 de octubre de 2016, relacionó que el causante había acreditado un total de 4.882 días laborados, correspondientes a 697 semanas y posteriormente, a través de otra resolución aseguró lo contrario, acreditándole únicamente 231 semanas cotizadas, omitiendo el bono pensional que refirió i nicialmente. Por lo anterior, sostuvo que a la fecha del fallecimiento de su cónyuge no había entrado en vigencia la Ley 797 de 2003, por lo tanto, consideró que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cumple con los requisitos dispue sto en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la prestación reclamada y se debe confirmar la sentencia recurrida.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si con las pruebas que obran dentro del plenario, resulta viable declarar que el fallecido ALONSO GUTIERREZ, para el día 17 agosto de 2002, momento de su muerte, logró dejar acreditados los requisitos exigidos en el sistema de seguridad social integral para que sus beneficiarios accedan al disfrute de la pensión de sobrevivientes. En caso positivo, se examinará si hay lugar a indexar la suma compensada por el a-quo y si hay lugar a revocar la condena en costas.

No hay discusión en cuanto a la condición de beneficiaria de la eventual prestación de la actora,

examinará si hay lugar a indexar la suma compensada por el a-quo y si hay lugar a revocar la condena en costas.

No hay discusión en cuanto a la condición de beneficiaria de la eventual prestación de la actora, habida cuenta que ya le fue reconocida la correspondiente indemnización de la pensión de sobrevivientes (SL1886 de 2015 y más recientemente, SL1427 de 2022).

3.2. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Registro civil de matrimonio de ALONSO GUTIERREZ y LUZ MERY GAVIRIA 13. b) Registro civil de defunción del señor ALONSO GUTIERREZ 14. c) Resolución GNR 309107 del 19 de octubre de 2016, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante15. d) Resolución GNR 6221 del 11 de enero de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoció el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MERY GAVIRIA en calidad de cónyuge beneficiaria16. e) Solicitud de revocatoria directa de la Resolución GNR 6221 del 11 de enero de 201717. f) Resolución GNR 39737 del 03 de febrero de 2017, mediante la cual COLPENSIONES no revoca la Resolución GNR 6221 del 11 de enero de 2017 y niega nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante18

11 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 2da Instancia

no revoca la Resolución GNR 6221 del 11 de enero de 2017 y niega nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante18

11 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 2da Instancia 12 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 2da Instancia 13 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 004 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 006 Cuaderno 1ra Instancia 16 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 013 Cuaderno 1ra Instancia 17 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 026 Cuaderno 1ra Instancia 18 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 021 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00176-01.

6

g) Certificación de salarios mes a mes expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA19. h) Certificación laboral de empleadores para bono pensional20

Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, obra el interrogatorio a la parte demandante, quien en su declaración indicó:

LUZ MERY GAVIRIAInterrogatorio de parte. Es viuda, duró con su esposo mucho tiempo y ya no quiere más hombres a su lado. Vivía en la calle 20 # 30ª -43. Actualmente vive en el barrio olímpico de Palmira. Tiene 75 años de edad, nació el 17 de abril de 1948. El señor Alonso

lado. Vivía en la calle 20 # 30ª -43. Actualmente vive en el barrio olímpico de Palmira. Tiene 75 años de edad, nació el 17 de abril de 1948. El señor Alonso falleció en el mes de agosto de 2002, f ue asesinado, en el barrio la benedicta de Palmira. Ellos tenían una tienda y le pidieron vacuna y él les dijo que lo que alcanzaba era para sobrevivir y no pagó, eso fue un jueves y el sábado lo mataron. Procrearon tres hijos, uno se murió de cinco años, lo mató una pared y tiene dos hijas vivas, LUZCELY GUTIERREZ Y SANDRA MILENA GUTIERREZ. Contrajo matrimonio con el señor Alonso el 20 de diciembre de 1969 y perduro hasta su fallecimiento, nunca se separaron, hasta el mes de agosto de 2002. Aseguró que, si recibió una suma de dinero de parte de Colpensiones, por concepto de indemnización sustitutiva.

3.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor ALONSO GUTIERREZ, falleció el día 17 agosto de 2002 21. (ii) Que el día 20 de diciembre de 1969, el causante contraj o matrimonio con la demandante LUZ MERY GAVIRIA 22. (iii) Que, la

GUTIERREZ, falleció el día 17 agosto de 2002 21. (ii) Que el día 20 de diciembre de 1969, el causante contraj o matrimonio con la demandante LUZ MERY GAVIRIA 22. (iii) Que, la prestación aquí discutida fue negada por la AFP demandada, a través de las Resoluciones GNR 309107 del 19 de octubre de 2016 23 y GNR 39737 del 03 de febrero de 2017 24. (iv) Que a la demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del señor ALONSO GUTIERREZ, en calidad de cónyuge supérstite25.

El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas, jurisprudenciales y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, reconoció la prestación reclamada por la demandante, al considerar que el causante acreditó los requisitos para el efecto . Inconforme con la decisión, la AFP demandada , a través de su apoderad o judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo su revocatoria, al considerar que, con las pruebas aportadas y practicadas dentro del plenario, la demandante no acredit ó los elementos requeridos para que fuera procedente la aplicación del principio citado.

Bajo este escenario, atendiendo el problema jurídico propuesto, es menester indicar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 48º de la Constitución Política de 1991 enseña que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, y que “Se garantiza a todos

dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, y que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”.

Para materializar el derecho a la seguridad social de los administrados, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se dispuso en su artículo 1º que el sistema de seguridad social integral

19 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 033 a 037 Cuaderno 1ra Instancia 20 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 038 Cuaderno 1ra Instancia

21 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 22 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 004 Cuaderno 1ra Instancia. 23 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 24 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 021 Cuaderno 1ra Instancia. 25 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 013 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00176-01.

7

tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Dentro de las aludidas medidas de amparo para el afiliado y/o su grupo familiar se consagró en el artículo 10 de la citada ley que “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar

contingencias que la afecten.

Dentro de las aludidas medidas de amparo para el afiliado y/o su grupo familiar se consagró en el artículo 10 de la citada ley que “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

En ese orden, en lo respecta a la pensión de sobrevivencia, el inciso octavo del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 , precisó que “para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi ón de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”. (subrayas y resaltas fuera del texto)

En ese orden de ideas, teniendo en cu enta que el tema objeto de discusión gira entorno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor ALONSO GUTIERREZ, es menester indicar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, para abarcar el estudió del presunto derecho, es necesario remitirnos a la normatividad vigente para el momento del

menester indicar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, para abarcar el estudió del presunto derecho, es necesario remitirnos a la normatividad vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 17 agosto de 2002, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, que sostiene:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho

Consultar sobre este documento ...