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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00188-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00188-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ISAURO DOMIGUEZ BARRIOS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 76-520-31-05-002-2018-00188-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia No. 204 del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presenta r alegatos, se recibió escrito presentado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. A través de su vocero judicial la entidad s eñaló sostenerse en los argumentos expuestos como defensa en la primera instancia y además solicitó que sea ratificada la sentencia proferida por el A quo.

Seguidamente expuso que la pretensión del demandante va encaminada a la obtención del incremento pensional del 14% contenido en el art. 21 de la ley 758 de 1990, la cual no tiene vocación de prosperidad por encontrarse derogada desde el momento de entrada en

Seguidamente expuso que la pretensión del demandante va encaminada a la obtención del incremento pensional del 14% contenido en el art. 21 de la ley 758 de 1990, la cual no tiene vocación de prosperidad por encontrarse derogada desde el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que tiene además soporte en la sentencia SU 140 de 2019; así las cosas insiste en que se confirme la decisión absolutoria.

Vale la pena advertir que esos argumentos ya fueron tenidos en cuenta por la Sala al resolver. Procede en consecuencia la Sala a proferir la,

Sentencia No. 98 Discutida y aprobada según Acta No. 28

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor Isauro Domínguez Barrios, en demanda presentada el 21 de septiembre de 2017, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a partir del 21 de enero de 2011 y hasta que se mantengan las causas que le dieron origen, por tener a cargo a su cónyuge, Mercedes Rengifo Quijano, quien depende económicamente de él, no labora, no es pensionada ni tiene ingresos propios. Solicita igualmente indexación y condena por concepto de costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones indica, que mediante Resolución GNR17782, del 21 de enero de 2016 y en cumplimiento de orden judicial, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; que está casado y convive desde hace 22 años con la señora Rengifo Quijano y que agotó la reclamación administrativa ante la entidad con resultados negativos.2

La demanda fue admitida mediante providencia del 31 de mayo de 2018, fl. 37, por el

que agotó la reclamación administrativa ante la entidad con resultados negativos.2

La demanda fue admitida mediante providencia del 31 de mayo de 2018, fl. 37, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a donde fue remitida por competencia; notificada al accionado y a la agencia nacional para la defensa jurídica del Estado, se pronunció la primera de las mencionadas, en la audiencia que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2019 , dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepc iones “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER

EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CÓNYUGE y/o COMPAÑERA

PERMANENTE y PRESCRIPCIÓN.”

En esa misma oportunidad y surtido el trámite procesal de única instancia, se dictó la sentencia No 204, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 del 2019, proferida por la Corte Constitucional.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURIDICO

Reside en determinar, si en este asunto, la sentencia se ajusta a las normas aplicables y a la jurisprudencia que la interpreta.

2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicament e del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigenc ia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es

quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se3

debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL

vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión d e invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nace n del reconocimiento de la pensión de vejez, pero

tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nace n del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70 201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70 201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescr iptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”4

Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año que avanza, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citada, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, si empre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

2.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor ISAURO DOMINGUEZ BARRIOS , ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2011 , conforme a lo ordenado mediante sentencia por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL

COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2011 , conforme a lo ordenado mediante sentencia por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD del 5 de junio de 2015, modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL, el 29 de julio de 2015, a través de la Resolución GNR 17782 de 21 de enero de 2016 (fl. 86 a 89), modificada mediante la GNR 149126 de 23 de mayo de 2016 (fls. 92 a 99).5

Es decir, se cumple con el primero de los presupuestos, la condición de pensionado del actor; sin embargo, al revisar el segundo de ellos no es posible establecer que el sustento de la prestación haya sido el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, de la documenta l referida no se extrae la normativid ad que aplicaron las autoridades judiciales en mención para reconocer la prestación; en las resoluciones mencionadas sólo se indica que se reconoce el derecho por la decisión impartida ; es de anotar, que en la R esolución GNR 217381 de 28 de agosto de 2013, cuando se le negó inicialmente el derecho pensional al actor, se indicó que no conservaba el régimen de transición y que estudiado el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no cumplía con las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez (fl. 82 a 85).

En esas condiciones, al no cumplirse con el segundo presupuesto, esto es, que la pensión tenga como sustento el Acuerdo 049 de 1990, evidente resulta que no existe derecho a ver

82 a 85).

En esas condiciones, al no cumplirse con el segundo presupuesto, esto es, que la pensión tenga como sustento el Acuerdo 049 de 1990, evidente resulta que no existe derecho a ver incrementada la pensión por personas a cargo, haciéndose innecesario seguir re visando los demás presupuestos, por lo que será CONFIRMADA entonces la sentencia No.204 del 16 de diciembre de 2019, pero atendiendo las razones expuestas.

3. COSTAS

Sin costas por la actuación en esta instancia, teniendo en cuenta que el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA No. 204 del 16 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ISAURO DOMINGUEZ BARRIOS contra COLPENSIONES, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE6

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE6

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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