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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00192-01-(10-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00192-01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 16

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: PEDRO ESTEBAN BRAVO

DDO: PORVENIR S.A RAD: 76-520-31-05-002-2018-00192-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 063

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 010

Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por PEDRO

ESTEBAN BRAVO contra LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE

PENSIONES PORVENIR S.A

RADICACIÓN N° 76-520-31-05-002-2018-00192-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada PORVENIR contra la sentencia No. 0106 proferida en audiencia pú blica celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle el día ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en todo aquello que le haya sido desfavorable.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

desfavorable.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor PEDRO ESTEBAN BR AVO, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., para obtener el reconocimiento de laPágina 2 de 16

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pensión de veje z, el pago del retroactivo, la indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como fundamento, expuso que se encuentra vinculado laboralmente con la empresa LA ASOCIACIÓN MUTUAL LAS AMÉRICAS, la cual, desde el inicio de la relación laboral ha efectuado los descuentos de ley correspondientes para el pago de la seguridad so cial. Asimismo, indicó que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante han sido gestionadas por dicha empresa ante la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Manifestó que, al cumplir los 62 años y por contar en ese momento con las semanas exigidas para acce der a la pensión de vejez , solicitó ante PORVENIR el reconocimiento de su pensión. No obstante, le informaron que no tenía derecho a esta prestación y que su empleador se encuentra en mora con los pagos, razón por la cual, debía presentar un derecho de

PORVENIR el reconocimiento de su pensión. No obstante, le informaron que no tenía derecho a esta prestación y que su empleador se encuentra en mora con los pagos, razón por la cual, debía presentar un derecho de petición a fin de gestionar la recuperación de las semanas faltantes.

Relató que, a pesar de haber solicitado en múltiples ocasiones el reconocimiento de su pensión, este trámite no ha si do posible, ya que PORVENIR S.A. se ha negado a radicar los documentos a rgumentando inconsistencias en su historial laboral.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Demandada, PORVENIR S.A

Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: Prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, e innominada o genérica.Página 3 de 16

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Expuso que , el demandante no ha presentado solicitud formal para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que, no ha

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Expuso que , el demandante no ha presentado solicitud formal para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que, no ha allegado los documentos pertinentes. No obstante, precisó que previo estudio, se encontró que el señor PEDRO ESTEBAN BRAVO no cumple con los requisitos mínimos exigidos para proceder con el reconocimiento de la prestación económica.

Señaló que, frente al cobro de las cotizaciones que se encuentran en mora, la AFP ya ha adelantado las gestiones pertinentes, puesto que, se instauraron las respectivas demandas ejecutivas. Y enunció que, estas no podrán ser tenidas en cuenta para la definición de la prestación económica sobre la cual recae este proceso.

1.2.2. Litis Consorte Necesario, COLPENSIONES

Por su parte, COLPENSIONES allegó contestación a través de su apoderado, quien señaló que, se opone a la totalidad de las pretensiones y formuló excepciones de fondo correspondientes a: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica, y compensación.

Como fundamento precisó que, la pretensión incoada por el demandante , consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez va dirigida directamente hacía PORVENIR S.A, fondo al cual se encuentra afiliado , siendo el encargado de realizar el respectivo estudio de concesión de las prestaciones económicas y establecer si exi sten o no inconsistencias en

directamente hacía PORVENIR S.A, fondo al cual se encuentra afiliado , siendo el encargado de realizar el respectivo estudio de concesión de las prestaciones económicas y establecer si exi sten o no inconsistencias en la historia laboral, así como en el traslado de recursos o datos del afiliado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el ISS hoy COLPENSIONES, realizó el traslado de la afiliación del señor PEDRO ESTEBAN BRAVO en su totalidad a PORVENIR S.A.

Por lo anterior, enunció que existe falta de legitimación en la caus a por pasiva, frente a COLPENSIONES.Página 4 de 16

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1.2.3. Litis Consorte Necesario, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

A su vez, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de su apoderado judicial, allegó contestación a la demanda, en la cual se opuso a todas las pretensiones por ser improcedentes frente a su representada, por lo tanto, solicitó ser desvinculada del proceso y se declaren probadas las excepciones de: ausencia de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Hacienda, buena fe, y excepción genérica.

Como sustento manifestó que, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, sien do esta una función que desarrolla la AFP PORVENIR, misma que se encarga del reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de sus afiliados.

Como sustento manifestó que, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, sien do esta una función que desarrolla la AFP PORVENIR, misma que se encarga del reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de sus afiliados.

Enunció que, PORVENIR no ha agotado el trámite administrativo pertinente en nombre del señor PEDRO ESTEBAN BRA VO, puesto que, no ha realizado la solicitud de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, su representada se encuentra legalmente impedida para establecer si el demandante cumple o no con los requisitos para acceder a dicho beneficio.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia No. 0106 proferida el 8 de noviembre de 2023, decidió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada Porvenir.

Segundo. Declarar que el demandante Pedro Esteban Bravo consolidó los supuestos normativos para acceder a la Garantía de Pensión Mínima de Vejez con arreglo al artículo 65.º de la Ley 100 de 1993, puesto que tiene más de 62 años y más de 1.150 semanas.

Tercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, identificada con elPágina 5 de 16

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Nit 800.144.331-3, a reconocer y cancelar a favor del demandante Pedro Esteban Bravo, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.213.624, la pensión de vejez con la Garantía de Pensión Mínima de Vejez al tenor del artículo 65º de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un smlmv, con cargo a los saldos de la cuenta pensional y luego con los recursos fiscales de La Nación cuando estos se requieran.

Cuarto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a gestionar lo pertinente, con la información requerida por la integrada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda a reconocer l a Garantía de Pensión Mínima de Vejez estatuida en el artículo 65.º de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer el capital que LA NACIÓN debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.

Quinto. Condenar a la demandada Sociedad Administr adora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, identificada con el Nit 800.144.331-3, a reconocer y cancelar a favor del demandante Pedro Esteban Bravo, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.213.624, por concepto de sumas de dinero las siguientes:

5.1 Retroactivo de las mesadas ordinarias, adicional de diciembre,

Pedro Esteban Bravo, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.213.624, por concepto de sumas de dinero las siguientes:

5.1 Retroactivo de las mesadas ordinarias, adicional de diciembre, en cuantía de un smlmv, a partir del 1 de agosto de 2020 y en adelante, que liquidado al 31 de octubre de 2023 asciende a $41.677.656,00. 5.2 La indexación del retroactivo pensi onal, mes a mes, a partir del 1 de agosto de 2020 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de octubre de 2023 equivale a $6.451.811,00.

Sexto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA en cos tas y a favor de la parte demandante. Liquidar en su momento oportuno.

Séptimo. Sin costas para los integrados al contradictorio Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones.Página 6 de 16

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Octavo. Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos d e Pensiones y Cesantías Porvenir SA a descontar las cotizaciones en salud del valor del retroactivo pensional, únicamente frente a las mesadas ordinarias, quedando excluida la adicional de diciembre, descuento que deberá transferir a la EPS a la que el actor se encuentre afiliado.

Noveno. Absolver a la demandada Sociedad Administradora de

frente a las mesadas ordinarias, quedando excluida la adicional de diciembre, descuento que deberá transferir a la EPS a la que el actor se encuentre afiliado.

Noveno. Absolver a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993.”

Como fundamento, el a quo expuso que, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el presente proceso se encuentra acreditada la mora del empleador ASOCIACIÓN MUTUAL LAS AMÉRICAS en el pago de los aportes a pensión del demandante, correspondientes al periodo comprendido desde enero de 2015 hasta abril de 2018. Igualmente, consideró válidas las semanas en mora, dado que PORVENIR omitió su deber de actuar oportuna y diligentemente para adelantar el proceso ejecutivo de cobro.

Concluyó que, el señor PEDRO ESTEBAN BRAVO consolidó los supuestos normativos para acceder a la prestación económica de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, al reunir tanto la edad como las semanas exigidas. No obstante, no concedió intereses de mora, toda vez que, al momento en que el actor solicitó la pensión, el fondo demandado no estaba obligado a solicitar la garantía ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que aún no se había cumplido con la cantidad de semanas requeridas.

1.4 Del recurso de apelación

La parte demandada, inconforme con la decisión , interpuso recurso de apelación alegando que no se realizó una adecuada valoración del material probatorio . Sostuvo que, quedó plenamente demostrado que

1.4 Del recurso de apelación

La parte demandada, inconforme con la decisión , interpuso recurso de apelación alegando que no se realizó una adecuada valoración del material probatorio . Sostuvo que, quedó plenamente demostrado que PORVENIR S.A actuó con sujeción a la ley al negar el beneficio pensional, el cual, incluso, no fue solicitado con los requisitos formales exigidos. Asimismo, manifestó que su representada efectuó las gestiones de cobro correspondientes, lo que evidencia que no se allanó a la mor a, comoPágina 7 de 16

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erróneamente lo indicó el a quo. En ese sentido, consideró que el despacho de primera instancia incurrió en un yerro al tener en cuenta las 1150 semanas en favor del demandante.

Enunció que, no quedó probado que el demandante no percibiera ingresos superiores al salario mínimo, siendo este uno de los requisitos indispensables para acceder al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima. Seguidamente, precisó que no se logró demostrar que el demandante hubiese laborado para el presunto empleador por el periodo de tiempo que el despacho consideró como no cotizado.

Por las razones expuestas , solicitó revocar las condenas impuestas a cargo de PORVENIR, y que s e declaren probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.

1.4. Trámite de Segunda Instancia.

Por las razones expuestas , solicitó revocar las condenas impuestas a cargo de PORVENIR, y que s e declaren probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.

1.4. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apela ción, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual PORVENIR S.A, como parte demanda da, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria de primera instancia, para lo cual puso en consideración que su representada demostró haber actuado con sujeción a la ley, además, que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 65 de la ley 100 de 1993 para obtener el beneficio de la Pensión de Vejez. A su vez, el Ministerio de Hacienda y crédito público, en calidad de Litis Consorte Necesario, solicitó que se modifiquen los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia en lo que corresponde al responsable de efectuar el pago del valor complementario de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez que no se alcance a financiar con el valor de los aportes que integran la cuenta de ahorro individual del demandante, y en su lugar, se disponga que dicho valor complementario debe ser asumido por el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por otro lado, COLPENSIONES, en calidad de Litis Consorte Necesario, solicitó ser absuelta de todas las pretensiones, para lo cual argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva.Página 8 de 16

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falta de legitimación en la causa por pasiva.Página 8 de 16

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Por su parte, el extremo activo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación propuestos por la demandada y las condenas que se hayan impuesto a la Nación.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determina r, ¿si el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión con garantía de pensión mínima?

4. Argumento de la decisión

4.1. Requisitos para el reconocimiento de pensión de vejez y la garantía de pensión mínima de vejez.

para acceder a la pensión con garantía de pensión mínima?

4. Argumento de la decisión

4.1. Requisitos para el reconocimiento de pensión de vejez y la garantía de pensión mínima de vejez.

El artículo 64 de la Ley 100 de 1993, exige lo siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

“Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando elPágina 9 de 16

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capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la varia ción porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar..”

Por su parte el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 regula la garantía de pensión mínima como un derecho de los afiliados al RAIS que no cumplan con el requísito de capital señalado en la norma anterior, puedan acceder a una pensión con aporte estatal cumpliendo los siguientes requisitos: , manifiesta lo siguiente frente a la garantía de pensión mínima de vejez:

con el requísito de capital señalado en la norma anterior, puedan acceder a una pensión con aporte estatal cumpliendo los siguientes requisitos: , manifiesta lo siguiente frente a la garantía de pensión mínima de vejez:

“Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado po r lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión...”

En la sentencia SL1898 de 2024 La Corte Suprema al referirse a garantía de pensión mínima y reiterando lo dicho en sentencia CSJ SL4320-2022 puntualizó: “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad. No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitució n de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario.Página 10 de 16

porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitució n de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario.Página 10 de 16

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Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación ”

En la misma sentencia la Corte precisó el rol preponderante de las AFP en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de sus afiliados: deben verificar que cumplieron con los requisitos de eda d y semanas cotizadas que prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 , luego les corresponde hacer los cálculos necesarios para determinar que el saldo de la cuenta de ahorro individual es insuficiente para financiar la pensión de vejez y de ser así, deben enviar la solicitud para el reconocimiento de la garantía a la Oficina de Bonos Pensionales . Finalmente es su obligación empezar a reconocer la pensión de forma temporal con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, mientras se adelanta el trámi te con la entidad ministerial. Lo anterior, sin perjuicio

Finalmente es su obligación empezar a reconocer la pensión de forma temporal con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, mientras se adelanta el trámi te con la entidad ministerial. Lo anterior, sin perjuicio que la solicitud del subsidio estatal sea negada, tal y como lo desarrolló la sentencia CSJ SL2735-2020 en los siguientes términos:

[…] frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que:Página 11 de 16

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Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

4.2 Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora, consecuencias del no cobro de los aportes en mora. Diferencia entre falta de afiliación y mora del

4.2 Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora, consecuencias del no cobro de los aportes en mora. Diferencia entre falta de afiliación y mora del empleador

En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza  “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que  “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”

Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en  CSJ SL1691-2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, e s necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo

SL1691-2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, e s necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en suPágina 12 de 16

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jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800 -2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL16242018).  Precisándose en providencia CSJ SL3707 -2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

En la sentencia SL 4282 de 2022, la Corte, citando la sentencia CSJ

quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

En la sentencia SL 4282 de 2022, la Corte, citando la sentencia CSJ SL1078-2021, explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, reiterando lo siguiente: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al si stema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020). En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […]”.

5.3. Caso ConcretoPágina 13 de 16

empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […]”.

5.3. Caso ConcretoPágina 13 de 16

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DTE: PEDRO ESTEBAN BRAVO

DDO: PORVENIR S.A RAD: 76-520-31-05-002-2018-00192-01

Dicho lo anterior, para el caso particular del actor, se avizora de las pruebas recaudadas, que el señor PEDRO ESTEBAN BRAVO nació el 15 de diciembre de 1954 , según se infiere de la cedula de ciudadanía aportada con la demanda, es decir cumplió 62 años de edad el 15 de diciembre de 2016 . No existe discusión igualmente que el trabajador demandado no tiene el capital para financiar una pensión del salario mínimo, tal como lo confirmó la AFP , cumpliendo así el segundo de los requisitos para acceder al derecho pensional.

El último de los requisitos lo constituye un mínimo de 1150 semanas cotizadas, en tanto la parte recurrente insiste en que no se acreditó esa densidad de semanas y que no hay lugar a aplicar el allanamiento la mora en tanto adelantó las gestiones de cobro y adicionalmente no se acreditó la vigencia de la relación laboral en los periodos en los que se pretende imputar la mora.

Revisada la historia laboral aportada co mo prueba de oficio solicitada por el juez se reconocen 1103 semanas entre las cotizadas en las administradoras públicas y privadas (folio 403 expediente digitalizado) reportando como última cotización julio de 2020. Es decir que le faltan 47

el juez se reconocen 1103 semanas entre las cotizadas en las administradoras públicas y privadas (folio 403 expediente digitalizado) reportando como última cotización julio de 2020. Es decir que le faltan 47 semanas para cumplir el tercero de los requisitos, para lo cual procede la Sala a verificar si hay lugar a aplicar la teoría del allanamiento a la mora.

Pues bien, reprocha el recurrente que no se acreditó la existencia del vinculo laboral en los periodos en los que se reclama la mora, afirmación que no tiene sustento en tanto el juez acudiendo a la facultad deber de decretar pruebas de oficio requirió la certificación de los tiempos laborados por el actor a favor de la ASOCIACION MUTUAL LAS AMERICAS , encontrando la Sala que a folios 398 a 401 se aportaron certificaciones de tiempo de servicios desde 4 de enero de 2015 al 31 de diciembre de ese año; el 1 de enero a 31 de diciembre de 2016; del 1º al 31 de diciembre de 2017, y del 5 de enero al 31 de agosto de 2018, rep ortando durante ese periodo cotizaciones interrumpidas, teniendo derecho el trabajador a que su empleador realice las cotizaciones durante toda la vigencia de la relación laboral, desestimándose entonces uno de l

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