TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00193-01-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00193-01-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JULIO HERNANDO LOZANO JIMÉNEZ.
DEMANDADO: COOMEVA EPS S.A (En liquidación) Y OTRO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00193-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 221 3 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.053 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 88
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 19
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
JULIO HERNANDO LOZANO JIMÉNEZ por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la sociedad COOMEVA EPS S.A (En liquidación) y de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S , solicitando se declare (i) que su despido se produjo sin previa
ordinaria laboral en contra d e la sociedad COOMEVA EPS S.A (En liquidación) y de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S , solicitando se declare (i) que su despido se produjo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. (ii) Que, como consecuencia del reintegro ordenado a través de la Sentencia de Tutela N°020 del 30 de enero de 2018, no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se condene al pago de (iii) las diferencias salariales dejadas de percibir; (iv) la indemnización de 180 días de salario establecida en el art.26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales derivados del despido que realizó la demandada.
Sostiene como sustento fáctico de sus peticiones, que se vinculó con Coomeva EPS, a partir del 12 de diciembre de 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el cargo desempeñado fue el de director de oficina EPS/Admin Pal; que recibía como contraprestación la suma de $4.929.481; el 25 de septiembre de 2014 fue notificado que a partir del 1.º de octubre siguiente, se produciría una sustitución patronal de COOMEVA EPS S.A. a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S.; el 26 de abril de 2017, estando en su jornada laboral, acudió a los servicios de urgencia de la Clínica Palma Real de Palmira, en razón a que presentó un cuadro de estrés severo, cefaleas tensionales, anginas de pecho, vértigo, ansiedad y depresión; como consecuencia de dicha patología, le fueron prescritas una
de Palmira, en razón a que presentó un cuadro de estrés severo, cefaleas tensionales, anginas de pecho, vértigo, ansiedad y depresión; como consecuencia de dicha patología, le fueron prescritas una serie de incapacidades continuas que se extendieron hasta el 30 de junio de 2017; pese a su estado de salud, el 27 de julio de 2017 recibió carta de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2016-00056.01
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causa; se le realizó el examen de egreso, en el que se prescribió que “por su patología de base, debe continuar seguimiento por EPS y debe culminar tratamiento, se sugiere calificación posterior de origen por parte de EPS, establecer secuelas, se procede a reti ro”; por el despido fue desvinculado del Sistema General de Seguridad Social y tuvo que suspender los controles médicos y la práctica de los exámenes que le habían sido ordenados; interpuso acción de tutela, la que fue resuelta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro. Como consecuencia de dicha decisión, el 12 de marzo de 2018 suscribió acta de reintegro laboral.
La demanda fue admitida mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, se dispuso la notificación y el traslado a las accionadas.
SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el
(2018)1, se dispuso la notificación y el traslado a las accionadas.
SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 2; no constarle lo expuesto en los hechos 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 y que no son ciertos los hechos 3 y 7; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo : carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, buena fe y principio de legalidad y estabilidad jurídica . Sostuvo que no le adeuda al demandante ningún concepto, asegurando que le canceló la totalidad de acreencias laborales.
COOMEVA EPS S.A. también por medio de abogado, respondió la demanda 3; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los identificados con los números 1, 2, 4, 6, 14, 15 y 16; parcialmente ciertos el 9, 10 y 11; no le constan lo referido en los 5 y 7 y no son ciertos el 3, 8, 12, 13, 17 y 18; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo la de carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, buena fe, principio de legalidad y estabilidad jurídica, compensación e inexistencia de la obligación a cargo de COOMEVA EPS. Indicó que no le adeuda al demandante ningún concepto y respecto de las incapacidades que aduce, refirió que al momento de los hechos
inexistencia de la obligación a cargo de COOMEVA EPS. Indicó que no le adeuda al demandante ningún concepto y respecto de las incapacidades que aduce, refirió que al momento de los hechos que dan origen al presente asunto, no se le había generado al actor, recomendaciones de sus médicos tratantes. Adicionalmente, no se dan los supuestos que permitan concluir que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en su condición médica.
COOMEVA EPS S.A., presentó demanda de reconvención4 en contra del señor JULIO HERNANDO LOZANO JIMÉNEZ solicitando que se declare que la terminación unilateral del contrato de trabajo, obedeció a la condición resolutoria propia de todo contrato; solicita que, como consecuencia de lo anterior, cese la orden de reintegro y se remita al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que le sean calificadas sus patologías.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió con el señor LOZANO JIMENEZ contrato individual de trabajo, mismo que fue terminado unilateralmente el 27 de julio de 2017, cancelándosele la correspondiente indemnización. Al momento de la terminación del contrato, el trabajador no se encontraba incapacitado, ni tampoco tenía recomendaciones u órdenes de reubicación o restricciones, ni mucho menos, alguna calificación de PCL. El Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, en sede constitucional, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, ordenó el reintegro del demandado a la empresa, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, a pesar que no se encuentra en condición de inferioridad, ni tiene limitación física alguna que le impida desarrollar sus actividades cotidianas, al punto que, en las incapacidades que se le han prescrito, no se evidencia alguna
condición de inferioridad, ni tiene limitación física alguna que le impida desarrollar sus actividades cotidianas, al punto que, en las incapacidades que se le han prescrito, no se evidencia alguna enfermedad crónica que amerite fuero alguno. Finalmente, reiteró que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a su condición de salud.
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°197. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°234. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°234. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°239. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2016-00056.01
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Mediante Auto No. 1631 del 28 de septiembre de 20185 , se tuvo por contestada la demanda por parte de las codemandadas. En el mismo acto, se admitió la demanda de reconvención presentada por
COOMEVA EPS S.A.
JULIO HERNANDO LOZANO JIMÉNEZ, allegó el respectivo escrito de respuesta 6 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 4 y 9; respecto de los hechos 3, 5, 6, 7 y 8 re firió que no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de buena fe, ausencia de causa para demandar, falta de los requisitos legales para interponer la demanda y la genérica o innominada.
de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de buena fe, ausencia de causa para demandar, falta de los requisitos legales para interponer la demanda y la genérica o innominada.
Mediante Auto No. 251 del 12 de marzo de 2020 7 , se tuvo por contestada la demanda de reconvención. En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 03 de noviembre de 2020, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento8.
Mediante Auto No. 1257 del 09 de octubre de 2022 9, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 80 del CPTSS. En el mismo acto, se ordenó comunicar al liquidador de COOMEVA EPS S.A. la existencia del presente proceso.
En la fecha prevista, 30 de julio de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas y se escucharon las partes en sus alegaciones finales. Seguidamente se suspendió la diligencia y se programó fecha y hora para su continuación10.
Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la sociedad COOMEVA EPS S.A., informó sobre la terminación de la existencia legal de la entidad que representa, aportando para el efecto la Resolución N°L002 de 2024, emitida por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA
S.A., informó sobre la terminación de la existencia legal de la entidad que representa, aportando para el efecto la Resolución N°L002 de 2024, emitida por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA (liquidador)11.
En esa misma fecha, s e continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento, se escucharon los alegatos finales de las partes y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira(V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 53 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)12, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Coomeva EPS SA En Liquidación de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», y declarar probada de oficio la de
«INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA»
Segundo. Absolver a las demandadas Coomeva EPS SA En Liquidación y Sinergia Global en Salud SAS de todas las pretensiones formuladas por Julio Hernando Lozano Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16.358.594
5 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°276. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°292. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°454. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 025 Cuaderno 1ra Instancia.
8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 025 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 028 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2016-00056.01
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Tercero. Negar a la demandada Coomeva EPS SA En Liquidación la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.
Quinto. Con sultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante. ”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, sustentándolo en los siguientes términos:
“Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia que usted profirió. Lo primero que debo manifestar, en aras de la sustentación del recurso que invoco, es que la señora juez se equivoca al hacer un análisis y llegar a la conclusión de que mi representado no cuenta o no se encontraron acreditados los supuestos de una pérdida de capacidad laboral que implique o que determine que gozar ía de una garantía de esta bilidad laboral reforzada por no encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
los supuestos de una pérdida de capacidad laboral que implique o que determine que gozar ía de una garantía de esta bilidad laboral reforzada por no encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Situación que es contraria a lo que ya se ha p resentado y a lo que obra dentro del expediente, toda vez que, tanto la corte suprema de justicia como la corte constitucio nal, en diferentes sentencias han dicho que dicha protección depende de tres supuestos a saber, el primero, que se establezca que el trabajador realmente se encuentre en una situación de salud que le impide o dificulte significativamente y aquí hago especial énfasis, el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Segundo que la condición de debilidad manifiesta sea reconocida por el empleador en un momento previo al despido y tercero, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
De manera que, dentro del expediente y en la historia laboral presentada por mi poderdante se nota que en primer lugar, la entidad -que es su mismo empleador quien ve ía su estado de sal udmanifestó en varias ocasiones que el demandante ten ía una afectación psicol ógica o psiqui átrica, lo cual impide el normal desempeño de esa labor para la cual el fue contratado, esta p atología se puede deber al estres laboral que genere quebrantos de salud física o mental, situación a la que fue ampliamente expuesta mi representado y de la cual es conocedor el despacho a traves de las pruebas que obran en el expediente. También, esta probado que al momento de la terminación laboral, el actor se encontraba en tratamiento médico y ese tratamiento que presentó diferentes incapacidades, no solamente por una angina o cefalea,
También, esta probado que al momento de la terminación laboral, el actor se encontraba en tratamiento médico y ese tratamiento que presentó diferentes incapacidades, no solamente por una angina o cefalea, habia unas recomendaciones laborales además, porque el señor Julio Hernando informó a su empleador. Es decir, el empl eador era conocedor antes de su despido que bajo su contratación dicha condición de salud se presentó y se fue agravando con el tiempo y alli vemos como se expone que no fue unicamente al momento del despido, sino que mucho antes (sic). In cluso ahor a, después de la terminación del contrato laboral, se puede notar que dicha situación no fue transitoria como lo hace notar la señora juez , sino que se ha ido agravando con el paso del tiempo, lo cual impide un ejercicio en trabajos posteriores, sino que también un detrimento en sus capacidades físicas o mentales que le han impedido como tal, gozar de una salud que procure desempeñar otra labor.
El estrés al que fue sometido mi representado le ha causado unos quebrantos muy protuberantes y, además, aunque una calificación como tal no es necesaria, no determina una PCL si es moderada o severa, pues si puede evidenciarse que se presentó en el caso que nos ocupa del señor Julio. Por último, se hace énfasis en que el empleador reintegró al trabajador en unas condiciones laborales exactas, pero eso no es cierto, toda vez que hubo un detrimento en el reintegro que se hizo a mi representado. De manera tal que a la conclusión que llega el despacho, de que no se ha demostrado una debilidad manifiesta, ello no es cierto ya que se ha demostrado que la dolencia que se presentó en una afectación
manera tal que a la conclusión que llega el despacho, de que no se ha demostrado una debilidad manifiesta, ello no es cierto ya que se ha demostrado que la dolencia que se presentó en una afectación psicológica, le ha impedido significativamente el normal desempeño laboral. Así, dejo sustentado mi recurso de apelación, pues si se encuentra demostrada la debilidad m anifiesta y las sucesivas circunstancias que llevaron a que mi representado gozara de su estabilidad laboral reforzada, además que la acción de tutela así lo ordenó en su momento.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió la apelación mediante providencia del 0 4 de septiembre de 202413 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que únicamente se pronunció la sociedad CHRISTUS SINERGIA
13 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2016-00056.01
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SERVICIOS AMBULATORIOS S.A.S ., reiterando lo señalado en su contestación y solicitando se confirme la sentencia proferida.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y atendiendo el principio de consonancia que rige en materia laboral, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si, conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que el
de consonancia que rige en materia laboral, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si, conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que el demandante para la terminación del contra to de trabajo se encontraba cobijad o por la figura de la estabilidad laboral reforzada, debiendo el empleador solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo para efectuar la terminación del contrato y sí, en consecuencia, hay lugar a ratificar el reintegr o ordenado en sede constitucional y al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnización que reclama.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
Para el efecto la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad.
Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para
legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad.
Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claram ente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, recordada en sentencia CSJ SL3499-2024 rad. 99731, respecto a la estabilidad laboral reforzada, se resume en lo siguiente:
“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdi da». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2016-00056.01
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Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Pro cesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.
En el anterior contexto, la determinación de una situaci ón de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
(…)
Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitac ión o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitac ión o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se consid era discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías
se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de co rta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características. (…)”
4.3. De las pruebas aportadas.
Las partes aportaron las pruebas que se relacionan seguidamente y que fueron objeto de estudio para proferir la presente decisión, en los términos de los artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal Laboral.
Por el demandante:
Contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la sociedad COOMEVA EPS S.A.¸ cláusula adicional suscrita y anexo de compensación flexible14.
14 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°064. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2016-00056.01
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Oficio mediante el cual las demandadas le notificaron la sustitución patronal15. Certificaciones laborales expedidas por la sociedad COOMEVA EPS S.A.16. Carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa del demandante17
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Oficio mediante el cual las demandadas le notificaron la sustitución patronal15. Certificaciones laborales expedidas por la sociedad COOMEVA EPS S.A.16. Carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa del demandante17 Certificaciones laborales expedidas por la sociedad COOMEVA EPS S.A.18. Valoración médica ocupacional con énfasis osteomuscular de retiro19. Liquidación de prestaciones sociales del actor 20. Historia clínica del señor LOZANO JIMENEZ21 Sentencia 020 del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali (V)22. Acta de reintegro laboral en cumplimiento del fallo de tutela en mención23. Acta con recomendaciones / restricciones dadas al señor JULIO HERNANDO LOZANO JIMENEZ24 Oficio mediante el cual COOMEVA EPS S.A., informa sobre el protocolo que adelantará para el pago de las acreencias laborales derivadas del reintegro ordenado25.
De las aportadas por COOMEVA EPS S.A., debe indicarse que, adicional al contrato de trabajo y las actas de reintegro derivadas de la orden judicial adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali (V), la entidad allegó mensajes de datos remitidos por el actor, mediante la cual informa los tratamientos médicos que se le vienen realizando.
De las aportadas por el señor JULIO HERNANDO LOZANO JIMENEZ en contestación a la demandada de reconvención:
Valoración médica ocupacional con énfasis osteomuscular de reingreso26. Historia clínica e incapacidades que le han sido prescritas27
demandada de reconvención:
Valoración médica ocupacional con énfasis osteomuscular de reingreso26. Historia clínica e incapacidades que le han sido prescritas27
4.4. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Sea de una vez indicar que, en el presente asunto no se discute que (i) el día 11 de diciembre de 2013, el señor JULIO HERNANDO LOZANO JIMENEZ y la sociedad COOMEVA EPS S.A ., suscribieron contrato de trabajo a término indefinido , para prestar sus servicios como director de oficina EPS/Adm PAL. (ii) el 25 de septiembre de 2014, le fue notificada la sustitución patronal que operó entre las sociedades COOMEVA EPS S.A y SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. (iii) el 27 de julio de 2017, la relación suscrita terminó de manera unilateral y sin justa causa por p arte de COOMEVA EPS S.A. (iv) mediante Sentencia 020 del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali (V), se ordenó el reintegro laboral del actor al cargo que venía desempeñando, y que (v) , mediante acta del 22 de marzo de 2018, se efectuó el reintegro referido.
15 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°091. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°100. Cuaderno 1ra Instancia.
15 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°091. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°100. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°103. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°108. Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°111. Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°116. Cuaderno 1ra Instancia. 21 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°118. Cuaderno 1ra Instancia. 22 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°152. Cuaderno 1ra Instancia. 23 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°173. Cuaderno 1ra Instancia. 24 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°176. Cuaderno 1ra Instancia. 25 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°180. Cuaderno 1ra Instancia. 26 Archiv