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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00196-01-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00196-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 70

Aprobado en Sala Virtual No. 15

Guadalajara de Buga, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por NHORA BONILLA ALAPE en contra de COLPENSIONES. RAD.: 76-52031-05-002-2018-00196-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora NHORA BONILLA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES , procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el

1.1. La demanda

La señora NHORA BONILLA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES , procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente JOSE NORBEY OSORIO REDONDO a partir del 13 de junio de 2017, así como también las mesadas atrasadas y la corrección monetaria.

Como sustento de sus peticiones, adujó la demandante que el causante señor JOSE NORBEY OSORIO REDONDO falleció el 13 de junio 2017.

Señala que el señor JOSE NORBEY OSORIO REDONDO era afiliado a COLPENSIONES, y cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.Página 2 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01.

Agregó que el pensionado convivía con la actora desde hace más de treinta años hasta el momento de su fallecimiento, quienes no procrearon hijos y que la demandante dependía económicamente de él.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción.

1.3. Sentencia de primer grado

inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción.

1.3. Sentencia de primer grado

El día 16 de septiembre de 2020, el a quo profirió sentencia, en donde el juez concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de prestación económica solicitada en calidad de compañera permanente del causante luego de haberse demostrado con el material probatoria la convivencia dentro de los últimos 5 años, así mismo, consideró que el causante dejó causado la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar. Por lo anterior resolvió:

Primero: DECLARAR que la señora NHORA BONILLA ALAPE, convivió con el causante JOSE NORBEY OSORIO ARREDONDO (QEPD), por espacio de más de 30 años, hasta el momento de su fallecimiento, hacia vida marital y dependiendo económicamente del causante.

Segundo: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido JOSE NORBEY OSORIO ARREDONDO a la señora NHORA BONILLA ALAPE en calidad de compañera del causante JOSE NORBEY OSORIO ARREDONDO, en cuantía del salario mínimo legal vigente en cualquier época que para la primera mesada será $737.717 a partir del día 13 de junio de 2017 más los aumentos legales y la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día

del día 13 de junio de 2017 más los aumentos legales y la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 13 de junio de 2017, hasta que se incluya en nómina.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.

…”Página 3 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01. 1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia indicando que en el año 2016 la demandada pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que la indemnización le fue girada al fondo BEPS al causante en cuantía de $10.155.166.

Que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión porque el dinero del causante fue enviado al programa BEPS, y los recursos ya no están administrados por la entidad.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio.

Por su parte el apoderado judicial que defiende los intereses de la entidad expuso que dentro del plenario no se demostró el cumplimiento de los

la cual la parte demandante guardó silencio.

Por su parte el apoderado judicial que defiende los intereses de la entidad expuso que dentro del plenario no se demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, al no acredita el afiliado el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últ imos años anteriores a su fallecimiento, toda vez que se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante en giro de esos recurso al fondo BEPS.

Insiste que la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, se hace necesario absolver a la entidad de cada una de las pretensiones de la demandante, además se revoque la sentencia de primer grado.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la SalaPágina 4 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01.

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Como primer problema jurídico que deberá resolver la Sala es ¿Si el causante JOSE NORBEY OSORIO REDONDO dejó causado a favor de su grupo familiar la pensión de sobreviviente? Como problema asociado ¿Determinar si por el hecho de haber trasladado el causante el saldo de la indemnización sustitutiva al programa BEPS sus beneficiarios pierden el derecho a la pensión de sobreviviente?

En caso afirmativo , corresponde establecer ¿Si la demandante NHORA BONILLA ALAPE demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor JOSE

NORBEY OSORIO REDONDO?

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Pensión de sobreviviente.

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fech a del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.

sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fech a del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.

En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor JOSE NORBEY OSORIO REDONDO, acaeció el 12 de junio de 2017, según se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a folio 8, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que indica que para muerte de afiliado se deben acreditar 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte del causante, es decir, entre el 13 de junio de 2014 y la misma fecha del 2017 lapso en el cual el causante acredita esa densidad de

1 SL2416-2020 del 8 de julio de 2020, rad. 57441. M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZPágina 5 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01. cotizaciones; sin embargo la entidad demandada considera, que por el hecho de haberse reconocido la indemnización sustitutiva y haberse trasladado ese saldo a los beneficios BEPS, ya el grupo familiar no tiene derecho a la pensión solicitada

45.2. Los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS

de haberse reconocido la indemnización sustitutiva y haberse trasladado ese saldo a los beneficios BEPS, ya el grupo familiar no tiene derecho a la pensión solicitada

45.2. Los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS

Los BEPS son un programa de ahorro voluntario que hace parte del nuevo modelo de protección para la vejez que busca favorecer a las personas que no cuentan con la posibilidad de cotizar para una pensión, o que habiéndolo hecho, cumplieron la edad y no lograron obtenerla.

Este programa flexible permite ahorrar de manera individual, independiente, autónoma y voluntaria, con el fin de asegurar una protección para el futuro de la población que reciben ingresos inferiores a un salario mínimo y fue consagrado con el Acto Legislativo 01 de 2005, donde establece la posibilidad de determinar los casos en que se pueden conceder a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. De igual manera, la ley 1328 de 2009 define los requisitos generales del Servicio Social Complementario, adicionalmente, el Decreto número 2087 de 2014 reglamentó el Sistema de Recaudo de Aportes de los Vinculados al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS y definió las condiciones para su operación y facilitar esquemas para la vinculación al programa BEPS.

El programa BEPS tiene como destinatarias aquellas personas que no tienen la posibilidad de acceder a una pensión mínima, ante lo cual, se les brinda la alternativa de realizar un ah orro voluntario que les permita acceder a un ingreso periódico durante su vejez –no superior al 85% de un salario mínimo mensual-.

la posibilidad de acceder a una pensión mínima, ante lo cual, se les brinda la alternativa de realizar un ah orro voluntario que les permita acceder a un ingreso periódico durante su vejez –no superior al 85% de un salario mínimo mensual-.

El Estado otorga un incentivo del 20% sobre los aportes efectuados, con el fin de incentivar dicho ahorro. Al respecto la S entencia T-112 de 2016 y el Decreto 604 de 2013, cuyo artículo 11 refiere: “Requisitos para ser beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 55 años de edad, o si es hombre 60 años de edad. A partir del de enero de 2014 serán de 57 y 62 años, respectivamente. 2. Que el monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima. 3.Página 6 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01.

Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.”

El programa beps también es administrado por Colpensiones, y en caso de

Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.”

El programa beps también es administrado por Colpensiones, y en caso de fallecimiento de un beneficiario del programa que no alcanzado a disfrutar los beneficios periódicos, los familiares no tienen derecho a una pensión de sobrevivientes, sino a recibir los saldos de la cuenta individual más los rendimientos

45.3. Compatibilidad entre indemnización sustitutiva y pensión de sobrevivientes.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó su posición frente a la compatibilidad entre indemnización sustitutiva y pensión de sobrevivientes, así lo adoctrinó en la SL 1625 de 2020 de la siguiente manera:

Frente al tema, se trae a colación el criterio emanado de esta Corporación en la sentencia la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, reiterada entre otras, en la CSJ SL372-2013, CSJ SL9769-2014 y CSJ SL13645-2014, en cuant o a que no es procedente negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, so pretexto de que le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, «en la medida en que no se trata de la mism a contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria».

La aludida providencia adoctrinó que:

(…)

Así las cosas, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que denunció el censor al artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado

La aludida providencia adoctrinó que:

(…)

Así las cosas, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que denunció el censor al artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, ya que no existe incompatiblidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de éste, siempre y cuando cumplan con las exigencias previstas en la ley para acceder a dicha prestación.

45.4. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida,Página 7 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01. forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»

(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, ca suales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

5. Caso concreto

Precisado lo anterior, se encuentra probado que el deceso del señor JOSE NORBEY OSORIO ARREDONDO ocurrió el 13 de junio de 2017, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 8, así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del óbito la nor mativa aplicable en esta actuación es el

NORBEY OSORIO ARREDONDO ocurrió el 13 de junio de 2017, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 8, así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del óbito la nor mativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa , para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.

Conforme a lo anterior, debe determinarse en primer lugar si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor JOSE NORBEY OSORIO ARREDONDO, comprendido entre el 13 de junio de 2017 y la misma fecha de 2014, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historiaPágina 8 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01. laboral del reporte de semanas cotizadas vis ible a folios 3 y 4, de donde se evidencia que dentro de ese lapso de tiempo cotizó las 50 semanas , con lo cual resulta fácil colegir que satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la censura del extremo pasivo en consider ar que no es posible

cual resulta fácil colegir que satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la censura del extremo pasivo en consider ar que no es posible reconocer la pensión de sobreviviente deprecada por la gestora del litigio por haberse reconocido la indemnización sustitutiva de vejez y girado al Fondo BEFS, al respecto como anteriormente rememoró la Sala en cuant o a la compatibilidad de la prestación económica solicitada y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, que no es admisible negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria , mismo criterio que aplica incluso cuando ese saldo se ha trasladado a los BEPS, pues ese traslado buscaba alcanzar un ingres o periódico para el afiliado, ante la imposibilidad de acceder a una pensión, pero en manera alguna cercena el derecho de sus causahabientes, de alcanzar la pensión de sobrevivientes, que en todo caso se financia con los recursos correspondientes a un fondo común que lo constituyen la suma del pago de un pequeño porcentaje del aporte mensual que cada afiliado entrega al sistema.

Calidad de beneficiaria de la demandante.

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la señora NHORA BONILLA ALAPE dejó causado el derecho pensional deprecado.

Como elementos materiales probatorios tenemos que reposa en el expediente administrativo la declaración extraproceso suscrita ante la Notaria Única de La Prader a suscrita por la señora SILVIA JUSTINA QUIÑONES

Como elementos materiales probatorios tenemos que reposa en el expediente administrativo la declaración extraproceso suscrita ante la Notaria Única de La Prader a suscrita por la señora SILVIA JUSTINA QUIÑONES ANGULO en el cual manifiestan que conoce a la señora NHORA BONILLA ALAPE desde hace 20 años quien convivió desde 17 de octubre de 1979 con el señor JOSE NORBEY OSORIO ARREDONDO, falleció el 13 de junio de 2017, de la relación no procrearon hijos y era el fallecido la única persona que respondía económicamente por la manutención de su compañero, asimismo, la declaración extraproceso suscrita ante la Notaria Única de La Pradera suscrita por la señora ESPERANZA BERLAMINA BETANCOURT PORTILLA en el cual manifiestan que conoce a la señora NHORA BONILLA ALAPE desde hace 15 años quien convivió desde 17 de octubre de 1979 con el señor JOSE NORBEY OSORIO ARREDONDO, falleció el 13 de junio de 2017, de la relación no procrearon hijos y era el fallecido la única persona que respondía económicamente por la manutención de su compañero.Página 9 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01.

De igual manera fue aportada la declaración extraproceso suscrita ante la Notaria Única de La Pradera realizada por la señora NHORA BONILLA ALAPE visible a folio 12 señaló que convivió bajo el mism o techo y en unión

De igual manera fue aportada la declaración extraproceso suscrita ante la Notaria Única de La Pradera realizada por la señora NHORA BONILLA ALAPE visible a folio 12 señaló que convivió bajo el mism o techo y en unión libre desde el 17 de octubre de 1979 hasta el día del fallecimiento del señor JOSE NORBEY OSORIO ARREDONDO, fallecido el 13 de junio de 2017, de esa unión no procrearon hijos y era el fallecido la única persona que respondía económicamente por ella.

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento sostuvo la demandante quien conoció al señor José Norbei Osorio Arredondo hace mucho tiempo, vivían en unión libre, desde 1979 hasta que el falleció. El señor José Osorio falleció el 13 de junio de 2017, y hasta esa fecha convivieron juntos. Donde vivía con él, era casa propia. No tuvieron hijos. Vivieron juntos en el Barrio Berlín, calle 2 3ª - 07, pradera. Ella asumió los costos del funeral. Estuvo al frente del sepelio, funeral, novena. El señor Osorio Arredondo no tenía propiedades a su nombre. La casa donde vivían es propia, pero compartida, no era de él. El señor Osorio no recibía pensión, ni mesada mensual, no recibía nada, mensualmente no recibía ningún ingreso, después que lo sacaron de la empresa no tenía ninguna ayuda.

Se recibió la declaración de la señora SILVIA AGUSTINA QUIÑONES expuso que conoce a la señora Nhora Bonilla hace 16 o 17 años, conoció al señor José quien convivía junto con la señora Nhora hace 16 o 17 años hasta que

Se recibió la declaración de la señora SILVIA AGUSTINA QUIÑONES expuso que conoce a la señora Nhora Bonilla hace 16 o 17 años, conoció al señor José quien convivía junto con la señora Nhora hace 16 o 17 años hasta que el señor murió , ella lo cuidaba en los hospitales, convivían como marido y mujer, no tuvieron hijos, la señora Nhora es ama de casa. Le consta que la señora Nhora estuvo al frente del sepelio del señor José Osorio, la casa donde vivían era de la señora Nhora, en el tiempo en que conoció a la señora Nhora y el señor José no se separaron. La señora Nhora dependía del señor José porque ella no trabaja, no tiene conocimiento que el señor José tuviera algún ingreso, subsidio o pensión. El barrio donde conoce que vivi eron el señor José y la señora Nhora es la Calle 2 N° 3 -07 pradera, son vecinos. El señor José tuvo una hija antes de ellos irse a vivir juntos pero la hija tiene aproximadamente 38 años, no tiene conocimiento si el señor José tuviera otra relación o estuviera casado.

También rindió declaración la señora ESPERANZA BETANCOURT PORTILLA narró que conoce a la señora Nhora Bonilla desde hace 14 años que están allá y también c onoció al señor José Osorio Arredondo cuando ellos llegaron al barrio, desde la fecha que los conoció el señor José convivía con ella como esposos y esa convivencia permaneció hasta la fecha del fallecimiento del señor José los conoció vivían juntos, no tuvieron hijos, antes

ellos llegaron al barrio, desde la fecha que los conoció el señor José convivía con ella como esposos y esa convivencia permaneció hasta la fecha del fallecimiento del señor José los conoció vivían juntos, no tuvieron hijos, antes de vivir juntos el causante tuvo una hija, pero la hija tiene com o 38 años. La señora Nhora es ama de casa y es costurera, m ientras el señor José pudoPágina 10 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01. trabajar la ayudaba en todo, la casa donde vivían es propia, es de ella y él no tenía casa, de l velorio se hizo cargo la señora Nhora y cuando él estaba enfermo ella estuvo a cargo fue quien hizo las vueltas sepelio, son vecinas.

Ahora bien, al cotejar el material probatorio considera esta Corporación que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se demostró que existió una relación entre el causante y la NHORA BONILLA ALAPE, donde siempre el afiliado ayudaba económicamente a su compañera permanente y convivían en la casa de ella , así lo informó la demandante en el interrogatorio de parte, y l as deponentes SILVIA AGUSTINA QUIÑONES y ESPERANZA BETANCOURT PORTILLA, quienes ofrecen credibilidad a la Sala, se escucharon espontáneos, contestes, explicando el por qué conocían de los hechos narrados al ser vecinos de la pareja, teniendo entonces por acreditada la condición de beneficiaria de la demandante.

Prescripción.

Sala, se escucharon espontáneos, contestes, explicando el por qué conocían de los hechos narrados al ser vecinos de la pareja, teniendo entonces por acreditada la condición de beneficiaria de la demandante.

Prescripción.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada no prospera, toda vez que la demandante presentó la reclamación del respetivo derecho el 28 de junio de 2017 y la demanda el 25 de mayo de 2018, es decir, se presentó dentro de los 3 años siguientes a la reclamación, por lo que confirmará la decisión adoptada en este tópico.

Descuento en salud.

En la decisión cuestionada el operador jurídico reconoció la pensión de sobreviviente pasando por alto ordenar los descuentos en salud, debe recodarse que estos son obligatorios para los pensionados a quienes se les debe descontarse desde el momento de causación de la prestación, y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, debiéndose reconocer sobre el retroactivo los correspondientes descuentos por salud.

Intereses moratorios

La parte demandada apeló la decisión precisando que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no existe fundamento alguno para dichas condenas . En lo que respecta a este tópico

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después dePágina 11 de 14

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después dePágina 11 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NHORA BONILLA ALAPE DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00196-01. radicada la solicitud por el peticionario, y venc ido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley

100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entid ad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hace rse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el

desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de m anera que si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora.

Así mismo, precisa la Sala

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