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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00217-01-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00217-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE URQUIBIS NUÑES ROJAS

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 02

APROBADA EN ACTA No. 01

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos veintiuno (2021)

ASUNTO: APELACION SENTENCIA INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOSE URQUIBIS NUÑEZ ROJAS . DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICADO: 76-520-31-05-002-2018-00217-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día dos (2) de octubre del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

El demandante actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a cargo, junto con el retroactivo, y los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento

Como fundamento de sus pretensiones expresó que estuvo afiliado al ISS Seccional Valle, durante más de 25 años, que el 3 de agosto de 2011, al acreditar los requisitos necesarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solicit ó el reconocimiento de la pensión de vejez, l a cual fue reconocida mediante Resolución GNR 259256 del 16/10/2013, notificado el 28/10/2013; que en la citada resolución se ordenó el pago de ($17.007.033), por concepto de retroactivo pensional, pero no se ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Página 2 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE URQUIBIS NUÑES ROJAS

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01.

Relata que, en vista de lo anterior, el actor el 24 de septiembre de 2015, solicitó el

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01.

Relata que, en vista de lo anterior, el actor el 24 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del retroactivo, que COLPENSIONES a través del oficio BZ2015 -9092864-2623330, negó el reconocimiento de los intereses.

De otro lado, considera que como la prestación del demandante fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, que en su artículo 21 contempla los increment os pensionales, tiene derecho al mismo por tener cónyuge a cargo, concepto que aduce fue reclamado por el actor el 19 de agosto de 2015, y fue negado a través del oficio BZ201575541322187701, con lo que se agotó la reclamación del respectivo derecho ante la entidad demandada.

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, y 10 , respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS QUE CONSAGRA EL ARTICUO 141 DE LA LEY 100 DE 1993

RECLAMADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N DE RECONOCER EL INCREMENTO DEL 14% POR PERSONA A CARGO, BUENA FE DE LA ENTIDAD

RECLAMADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N DE RECONOCER EL INCREMENTO DEL 14% POR PERSONA A CARGO, BUENA FE DE LA ENTIDAD

DEMANDADA, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA ”. (ff.42-50)

1.3. Sentencia de primer grado.

El día 2 de octubre de 2020, el a quo profirió sentencia No. 043 en la que resol vió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuen tra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

1.4. Recurso de apelación parte demandante.

La apoderada judicial dentro de los reparos expuestos en el recurso de apelación argumentó que su representado es derechoso al pago de los intereses moratorios de que trata el 141 de la Ley 100 de 1993, debido a la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación, tal como se ha dicho en las pruebas documentales resolución GNR 259256 del 1 6/10/2013, donde se advierte la fecha de solicitud y la que se concede la prestación, afirma que, no existiendo duda alguna en que se incurrió en mora en el pago generado, se causan los intereses solicitados.

Con relación a los incrementos por cónyuge, considera que la vulnera la constitución en su artículo 53 en lo que respecta a la aplicación de la norma más favorable. Que los efectos judiciales fijan parámetros que no pueden ser tomados como una

Con relación a los incrementos por cónyuge, considera que la vulnera la constitución en su artículo 53 en lo que respecta a la aplicación de la norma más favorable. Que los efectos judiciales fijan parámetros que no pueden ser tomados como una generalidad vulnerando derechos adquiridos como los que tiene el señor Núñez ,Página 3 de 10

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DTE: JOSE URQUIBIS NUÑES ROJAS

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01. teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición del decreto 758/90, contrariando la decisión del Consejo de Estado 60273108 del 16 de noviembre de 2017, demanda de nulidad de los artículos 21 y 22 del acuerdo 049/90, donde se argumenta que las controversias jurídicas que se forman en torno a los artículos 21 y 22 del acuerdo 049/90, aún siguen produciendo efectos.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Explicó el recurrente que el demandante es derechoso al incremento pretendido al haber solicitado el mismo dentro del término oportuno y agregó que las pruebas practicadas dentro del plenario demostraron la dependencia económica de la señora MARTHA ISABEL con el actor. En cuanto a los intereses moratorios deprecados precisó que se cumplieron todos los preceptos para ser concedidos, situación comprobada con la Resolución GNR 259256 del 16 de octubre de 2013

señora MARTHA ISABEL con el actor. En cuanto a los intereses moratorios deprecados precisó que se cumplieron todos los preceptos para ser concedidos, situación comprobada con la Resolución GNR 259256 del 16 de octubre de 2013 donde se advierte que la fecha de la presentación d e la solicitud fue el día 3 de agosto de 2011y solo hasta el 2013 fue realizado el pago, sobrepasando el término de los 4 meses para resolver la prestación económica. El profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad llamada a juicio expuso que no es procedente el reconocimiento de la prestación económica del señor JOSE URQUIBIS NUÑEZ debido que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerd o 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla, así mismo, reiteró su oposición al reconocimiento de los intereses moratorios de los cuales el actor está realizando una mala interpretación de la normal.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por elPágina 4 de 10

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DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01. apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor JOSE URQUIBIS NUÑEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de l incremento pensional por tener cónyuge a cargo? ii.) si tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, por el retardo en el reconocimiento de su pensión desde el momento de la solicitud.

4. Tesis de la sala

La Sala revocará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia , con respecto de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo . Igualmente, se revocará el punto de absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Ley 100/93.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argum entar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria

incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942 -2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 201 2, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.Página 5 de 10

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DTE: JOSE URQUIBIS NUÑES ROJAS

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RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge

incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los c uales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

5.2. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese haPágina 6 de 10

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DTE: JOSE URQUIBIS NUÑES ROJAS

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01. sido el entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró “(…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes, han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es

beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes, han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…).

Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte qu e, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurispr udencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

6. Caso concreto.

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor JOSE URQUIBIS NUÑEZ, ostenta la calidad de pensionado

imposible predecir.

6. Caso concreto.

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor JOSE URQUIBIS NUÑEZ, ostenta la calidad de pensionado derecho que fue reconocido a través de la Resolución GNR 259256 del 16/10/2013, notificado el 28/10/2013 , que reclamo ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener cónyuge a cargo, el 19 de a gosto de 2015(f.12), y fue negado por la entidad a través del oficio BZ2015-75541322187701 del 19 de agosto de 2015 (f.13).

Advierte la Sala que el operador jurídico de primera instancia negó el reconocimiento del incremento pensional, argumentando que conforme al cambio jurisprudencial de la SU-140/19, y teniendo en cuenta que al actor se le reconoció la prestación con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que no tiene derecho, pese a estar demostrada su calidad de pensionado bajo el régimen de transición, y haber acreditado la dependencia económica de la señora MARTHA ISABEL PLAZA DE NUÑEZ, quien es la cónyuge del demandante desde hace más de 44 años.

Pues bien, al revisar el proceso de la referencia, encuentra la Sala que la prestación por vejez fue reconocida al señor JOSE URQUIBIS NUÑEZ , en Resolución GNRPágina 7 de 10

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DTE: JOSE URQUIBIS NUÑES ROJAS

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01. 259256 del 16/10/2013 , conforme a los lineamientos del Decreto 758/90, por lo tanto, le es aplicable el benefició contenido en el artículo 21 de la norma en cita .

Ahora, dentro de los interrogatorios de parte practicados al demandante y a la señora Martha Isabel Plaza , fueron claros al momento de contestar que conviven hace más de 45 años, que de dicha unión procrearon dos hijos, que la señora Plaza no tiene ningún bien a su nombre que le genere ingreso alguno, que nunca ha tenido otro vínculo matrimonial, conviviendo juntos desde ese momento hasta la fecha, afirmaron que la profesión de la señora Martha Isabel es “ama de casa” , dependiendo económicamente del demandante para suplir s us necesidades económicas, salud y alimentación.

La deponente Rosa Amparo Gonzales Delgado, indicó que conoce al demandante y a la señora Martha Isabel, hace 47 años por ser amigos, manifestó que la pareja Nuñez Plaza, son casados, procrearon dos hijos , que la señora Martha Isabel se desempeña como ama de casa, no tiene ningún negocio, viven en la calle 29 N.2829, Barrio Fátima y depende económicamente del esposo, corroborando lo afirmado por ella en el acta de declaración juramentada ante notario (f.15)

El señor Miguel Ángel Lorza Montoya, testigo de la parte demandante, actualmente jubilado, manifestó que conoce a la pareja de esposos hace 52 años, que siempre

por ella en el acta de declaración juramentada ante notario (f.15)

El señor Miguel Ángel Lorza Montoya, testigo de la parte demandante, actualmente jubilado, manifestó que conoce a la pareja de esposos hace 52 años, que siempre los ha visto juntos, que tienen dos hijos Angelica y Leonardo, mayores de edad, aduce que la profesión de la señora Plaza es el hogar, no tiene ningún negocio, afirmo que la señora Plaza depende económicamente del señor José, que la casa donde viven es de ellos, que es vecino de la pareja y que nunca se han separado, tal y cual como lo indicó en el acta de declaración juramentada ante notario. (f.16)

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado , y su confrontación con los argumentos jurídicos expuestos en el recurso de apelación, esta Corporación colige que el demandante si tiene derecho a que se reconozca el incremento del 14% de un salario mínimo legal vigente, sobre su mesada pensional dada la dependencia económi ca de su cónyuge, y además que acredit ó haber solicitado el reconocimiento del incremento dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez, así lo probó con la reclamación por presentada el 19 de agosto de 2015 (f.12), y que una vez realizado el reclamo, igualmente la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes, concretamente el 12 de junio de 2018 según consta en el acta de reparto.

Así las cosas, la procederá a liquidar el incremento deprecado por el se ñor José Urquibis Nuñez, a partir del mes de agosto de 2012, hasta el mes de diciembre del

Así las cosas, la procederá a liquidar el incremento deprecado por el se ñor José Urquibis Nuñez, a partir del mes de agosto de 2012, hasta el mes de diciembre del año que avanza, teniendo en cuenta que oper ó parcialmente el fenómeno de la prescripción para los incrementos generados con anterioridad al mes agosto de 2012 teniendo en cuenta la reclamación presentada en el mismo mes del año 2015. Al realizar las operaciones matemáticas, conforme el cálculo realizado por el actuario el demandante tiene derecho por concepto de incremento pensional del 14% por el periodo no prescrito por la suma de ($ 11.127.911), que indexados ascienden a ($12.664.565), así quedó plasmado en el cuadro adjunto.Página 8 de 10

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DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01.

De otro lado, en lo que respecta al reparo por la negación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales, no fueron objeto de análisis por parte del a quo, al considerar que los incrementos estaban prescritos y, por ende, se hacía innecesario pronunciarse respecto de tal pretensión.

En el caso en particular, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el otrora ISS Seccional Valle, el 3/08/2011, así se demuestra con la tirilla de la carpeta administrativa (f.17), y la entidad, tan solo resolvió la solicitud mediante

vejez ante el otrora ISS Seccional Valle, el 3/08/2011, así se demuestra con la tirilla de la carpeta administrativa (f.17), y la entidad, tan solo resolvió la solicitud mediante la resolución GNR 259256 del 16/10/2013 (ff.4-10), acto administrativo en el que se le otorgó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del mes de septiembre de 2011 hasta noviembre de 2013(f.9), con un retroactivo de ($17.007.033).

Se debe resaltar que de co nformidad con los dispuesto en el art. 33 de la Ley 100/93, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, las AFP deben reconocer la pensión o emitir pronunciamiento en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, en el caso ob jeto de estudio qued ó demostrado que el demandante presentó la solicitud pensional el 3/08/2011, ante el ISS, y sólo fue resuelta a los 23 meses y 13 días posteriores, por lo que se genera, el pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de octubre de 2013, data en que fue resuelta la solicitud prestaciones.

Ahora, el actor el 24 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de la prestación, COLPENSIONES a través del oficio BZ2015 -9092864-2623330, negó el reconocimiento de los intereses (f.17), pues bien, con la reclamación del respectivo derecho se interrumpió la prescripción que estaba corriendo para los intereses

COLPENSIONES a través del oficio BZ2015 -9092864-2623330, negó el reconocimiento de los intereses (f.17), pues bien, con la reclamación del respectivo derecho se interrumpió la prescripción que estaba corriendo para los intereses deprecados, como quiera que los mismos se hicieron exigibles al m omento del reconocimiento de la pensión de vejez del señor Nuñez, mediante la resolución GNR 259256 del 16/10/2013 (ff.4-10)

De conformidad con lo ex puesto, la Sala procedió a realizar las operaciones aritméticas de rigor, obteniendo como resultado la suma de ($ 3.861.008) , por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEPágina 9 de 10

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DTE: JOSE URQUIBIS NUÑES ROJAS

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01.

PRIMERO: Revocar la sentencia del día dos (2) de octubre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes, y en su lugar:

PRIMERO: RECONOCER al señor JOSE URQUIBIS NUÑEZ, el incremento de su

consideraciones esbozadas en líneas precedentes, y en su lugar:

PRIMERO: RECONOCER al señor JOSE URQUIBIS NUÑEZ, el incremento de su pensión de vejez en el 14% de salario mínimo por cónyuge a cargo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 1 de agosto de 2012 hasta el 1 octubre de 2020 en suma de ($ 11.127.911), que indexados suman ($12.664.565), los cuales se seguirán causando mientras subsistan las causas que le dieron origen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar, la suma de ($ 3.861.008), por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley

100/93.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado Salvamento Parcial

Firmado Por: Página 10 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE URQUIBIS NUÑES ROJAS

DDO: COLPENSIONES.

Salvamento Parcial

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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE URQUIBIS NUÑES ROJAS

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00217-01.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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