TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00219-01-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00219-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORALÚNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ORANDE PELAEZ GARCÍA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado pa ra alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 174 del dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
Sentencia No. 59 Discutida y aprobada según Acta No. 12
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el señor Orande Peláez García, que se reconozca el incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge MIRYAM VALDIVIESO DE PELAEZ a partir del 1 de junio de 2009, fecha de causación de su derecho pensional, intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993,
a cargo a su cónyuge MIRYAM VALDIVIESO DE PELAEZ a partir del 1 de junio de 2009, fecha de causación de su derecho pensional, intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso (fls.18 y 19).
Como sustento de su petición, indica que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución No.010215 de 2009, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 por estar cobijado por el régimen de transición, a partir del 1 de junio de 2009; que es casado desde el 27 de octubre de 1974 con la señora MYRIAM VALDIVIESO DE PELAEZ, con quien hace vida conyugal de manera continua e ininterrumpida bajo el mismo techo; que procrearon tres hijos; que la citada señora depende económicamente de él; que el 15 de febrero de 2018 solicitó a COLPENSIONES el incremento del 14% por persona a cargo, siendo negado mediante resolución BZ2018 -1801520-0473097, argumentando que no era procedente por ser el reconocimiento posterior al 1 de abril de 1994 (fls. 17 y 18).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 20 de junio de 2018 (fl.24); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE Y/O COMPAÑERA QUE RECLAMA y PRESCRIPCIÓN.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido conforme lo dispuesto en el ya citado Decreto 806 de 2020, ambas partes presentaron escritos que se resumen en lo siguiente:
El apoderado del actor, solicita se revoque la decisión y se concedan a su procurado los incrementos reclamados conforme la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por cuanto cumple la totalidad de presupuestos para ello y reclamó en forma oportuna, teniendo en consecuencia derecho a los mismos, por lo menos desde los tres años anteriores a la reclamación y hacía futuro.
Sala de Casación Laboral, por cuanto cumple la totalidad de presupuestos para ello y reclamó en forma oportuna, teniendo en consecuencia derecho a los mismos, por lo menos desde los tres años anteriores a la reclamación y hacía futuro.
El vocero judicial de Colpensiones, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia absolutoria, retomando los argumentos del a quo, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU140 de 2019.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener personas a cargo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales que en este asunto se reclaman, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete po r ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
También la Alta Corporación se ha pronunciado sobre la prescripción de los incrementos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar q ue los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3
personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atribut os y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren
de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se p rodujo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Es de anotar, que también la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del 2019, concluyó:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles
21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Es decir, existen dos posiciones encontradas, la de la Corte Constitucional que considera que no existe derecho a los incrementos cuando la pensión se obtiene en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la del máximo órgano de cierre en materia laboral, que considera que tal derecho se mantiene para los beneficiarios del régimen de transición a los cuales se les aplique para
de 1993 y la del máximo órgano de cierre en materia laboral, que considera que tal derecho se mantiene para los beneficiarios del régimen de transición a los cuales se les aplique para efectos pensionales, el Acuerdo 049 de 1990, siempre que reclamen los mismos, dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación o del hecho que genera tal derecho.
Esta Sala de Decisión, acogiendo el precedente vertical establecido por el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o i nvalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba,
valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor ORANDE PELAEZ GARCÍA, ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2009, tal como se desprende de la resolución No. 010215 de 26 de mayo de 2009 (fl.2).RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y en consecuencia, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.
Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, la declaración del demandante relacionada con la convivencia con su esposa MIRYAM VALDIVIESO DE PELAEZ y la dependencia económica de la citada señora respecto de los ingresos del actor ,
Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, la declaración del demandante relacionada con la convivencia con su esposa MIRYAM VALDIVIESO DE PELAEZ y la dependencia económica de la citada señora respecto de los ingresos del actor , fue confirmada, no sólo con el documento que obra a folio 3 y 10 (registro del matrimonio , declaración extrajuicio del demandante y su esposa ), sino también con el testimonio de la misma señora y de los señores LUCELLY ARIAS y JORGE MONTOYA PATIÑO, quienes en su condición amigos de la pareja desde hace 35 años, certificaron la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraciones en las que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indicaron suficientes detalles qu e permiten ratificar que el conocimiento que tienen es directo (CD fl. 61).
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución No.010215 de 26 de mayo de 2009, es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en esas condiciones, la solicitud prese ntada por el señor PELAEZ GARCIA el 15 de febrero de 2018 (fl. 5),esto es, transcurrido casi 9 años, muchos más de los establecidos en el artículo 151 del CPTSS evidentemente operó el medio exceptivo, propuesto oportunamente por la accionada y en ese orden de ideas, la decisión revisada por
más de los establecidos en el artículo 151 del CPTSS evidentemente operó el medio exceptivo, propuesto oportunamente por la accionada y en ese orden de ideas, la decisión revisada por vía de consulta a favor del actor habrá de ser MODIFICADA, para negar los incrementos, pero por las razones expuestas.
Y se dice lo anterior, por cuanto desde hace un tiempo ya, esta Sala ha venido acogiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudenciales y respecto de la cual, nada indicó el juz gador; según esa posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aquel en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).
En tales condiciones, se modificara el fallo proferido en su numeral PRIMERO declarando probada la excepción de prescripción formulada y absolviendo a la demandada.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia consultada, identificada con el
del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia consultada, identificada con el No.174 del 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por ORANDERADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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PELAEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y en su lugar, SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION formulada por la parte demandada, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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