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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00229-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00229-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: BENICIO CORDOBA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADOS: 76-520-31-05-002-2018-00229-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 184 del 8 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 113 Discutida y aprobada en acta No. 28

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento pensional por tener a cargo a su esposa RUBIELA VIDAL TRUJILLO a partir de la causación del derecho pensional y mientras se mantengan las condiciones que le dan origen a dicho derecho; solicita por tanto que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el mencionado beneficio debidamente indexado y se le imponga condena en costas.

Como sustento de su petición, indica el demandante que le fue reconocido el derecho

que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el mencionado beneficio debidamente indexado y se le imponga condena en costas.

Como sustento de su petición, indica el demandante que le fue reconocido el derecho pensional mediante resolución GNR 224735 del 2 de septiembre de 2013 con base en el régimen de transición; que convive con RUBIELA VIDAL TRUJILLO en matrimonio católico desde el 8 de noviembre de 1982 y que esta depende económicamente del demandante, que presentó reclamación por los referidos incrementos, recibiendo respuesta negativa de la entidad.

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 5 de julio de 2018, fl. 22; una vez notificada a Colpensiones (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), aquella se pronunció por intermedio de apoderado judicial admitiendo unos hechos y negando los demás; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR

CÓNYUGE, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y PRESCRIPCIÓN.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.184 del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver a la demandada, de las pretensiones invocadas por el demandante, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.

en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS.2

Dentro del término concedido para alegaciones finales , sólo Colpensiones a través de su vocero judicial presentó escrito, solicita se confirme la decisión, indica que conforme la sentencia de unificación número 140 de la Corte Constitucional, los incrementos son improcedentes.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará el derecho del demandante a ver incrementada su pensión por tener personas a cargo.

2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto

que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso3

de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se recl aman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar pr escritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundam ental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, per o ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automát ico frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automát ico frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que fav orecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, pa rezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la

sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible. ”

Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año que avanza, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de4

su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos

incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de a quellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reco nocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reco nocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 C.G.P.) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

2.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acr editada la calidad de pensionado del señor BENICIO CORDOBA , ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 13 de abril de 201 3, tal como se desprende de la resolución GNR 224735 del 2 de septiembre de 2013 (fls. 3 a 5); acto administrativo que fue notificado el día 23 de septiembre de 2013 (fl. 2).

En el caso que nos ocupa, es evidente que al demandante se le reconoció el derecho pensional por vejez , al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el

fue notificado el día 23 de septiembre de 2013 (fl. 2).

En el caso que nos ocupa, es evidente que al demandante se le reconoció el derecho pensional por vejez , al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.

Ahora en lo que tiene que ver con la acreditaci ón del tercer requisito, se tiene que con el documento que obra a folio 6 quedó demostrado que el señor Benicio Córdoba, contrajo5

matrimonio con la señora Rubiela Vidal Trujillo, por tanto no hay duda de la calidad de cónyuge que ostenta la citada dama; no obstante lo anterior, ningún ejercicio probatorio desarrolló la activa, en pos de demostrar la dependencia económica que alegaba, pues la parte activa no concurrió a la diligencia de práctica de pruebas, no hizo concurrir a los testigos que había pedido oír, y tampoco rindió el interrogatorio de parte. De la prueba documental adosada dicho dato no se puede extraer y por tanto, esa s ituación -que es indispensable, quedó sin prueba alguna.

Así pues, una vez revisado el proceso concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a-quo debe ser confirmada, pero conforme a las razones aquí expuestas, pues los elementos de juicio que dan certeza de los hechos que la parte actora alegó no quedaron debidamente acreditados, como para que se abriera paso a conceder sus pretensiones; esta es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplim iento de la carga

debidamente acreditados, como para que se abriera paso a conceder sus pretensiones; esta es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplim iento de la carga procesal que le correspondía, conforme al artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

En efecto, la norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Sobre el particular y desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de febrero de 1980 (GJ CLXVI n. º 2407 (1980-1981)), dijo:

“3. Es principio general del derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el a rt. 175 del CPC y con cualesquiera otros que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara co n afirmar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen, para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre

consagran el efecto jurídico que ella persiguen, para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace una aseveración en un proceso y solo esta dispensada de ella cuando hace una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”

Entonces, como nada se trajo al proceso respecto a la dependencia económica de la señora Vidal Trujillo respecto al demandante pensionado, no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo consultado, pero como ya se dijo, conforme a lo expuesto por esta colegiatura.

3. COSTAS

En esta sede, n o hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento de l asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 184 del 8 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira

(Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia promovido por BENICIO6

CORDOBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente

(COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA7

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