TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 002 2018 00244 01-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 002 2018 00244 01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
DEMANDADA MARIA DEL PILAR CABAL DÍAZ ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 002 2018 00244 01 TEMAS Contrato de trabajo, renuncia inducida CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Merly Julieth Villaci Corrales contra Maria del Pilar Cabal Díaz.
ANTECEDENTES
Merly Julieth Villaci Corrales demanda a Maria del Pilar Cabal Díaz pretendiendo i) se declare que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo entre el 1 de noviembre de 2016 y el 15 de marzo de 2017 2, que finalizó por renuncia motivada. En consecuencia, depreca, se ordene a la demandada pagarle ii) indemnización por renuncia motivada , cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo,
consecuencia, depreca, se ordene a la demandada pagarle ii) indemnización por renuncia motivada , cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por falta de pago y aportes a pensión ; iii) indexación ; iv) costas procesales3.
Fundamentó sus pretensiones en que el 01 de noviembre de 2016 inició contrato de trabajo verbal con la demandada, desempeñando funciones como recepcionista, secretaria y asesora comercial en el consultorio de la demandada; asignaba citas médicas, cobraba el valor de consultas y procedimientos quirúrgicos y manejaba y controlaba la agenda de la profesional. En 2016 laboró de lunes a viernes de 8:00AM a 6:00PM y en 2017, de lunes a viernes de 8:00AM a 4:00PM, y en ocasiones los sábados, media jornada. Durante 2016 devengó $1.000.000 y durante 2017, $1.500.000. La demandada no efectuó el pago de prestaciones sociales. Renunció el 15 de marzo
1 - No 48__Control estadístico por secretaría. 2 Por error indica año 2018, pero de los hechos de la demanda se desprende que fue en 2017. 3 01. 2018-00244-00 folio 1-46 Fls.27/28.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
Demandado: MARIA DEL PILAR CABAL DÍAZ.
Radicado: 76 520 31 05 002 2018 0244-01
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Demandante: MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
Demandado: MARIA DEL PILAR CABAL DÍAZ.
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de 2017, como consecuencia de haber sido sometida a pol ígrafo para investig ar sucesos acontecidos en el consultorio, la que califica como conducta arbitraria y prohibida por el ordenamiento jurídico, al atentar contra la dignidad humana. Solicitó audiencia de conciliación a fin de obtener lo prendido, sin que existiera ánimo conciliatorio por parte de la demanda 4.
María del Pilar Cabal Díaz5 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues entre las partes se celebró contrato de prestación de servicios, cuyos honorarios se causaban en las proporciones del trabajo mensual, no mediando subordinación. El objeto fue la asesoría comercial de cirugía plástica, para el cumplimiento de los objetivos comerciales del consultorio. Aceptó los extremos temporales de prestación del servicio. Excepcionó: i nexistencia de relación laboral dependiente, falta de legitimación en cláusula para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe y prescripción.
Sentencia de Primera Instancia 6 El 21 de octubre de 2021 , e l Juzgado Segundo Labo ral del Cto de Palmira, profirió sentencia mediante la cual, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer condena en costas.
Recurso de apelación7 Inconformes con la decisión adoptada, las partes recurrieron en apelación así:
en su contra y se abstuvo de imponer condena en costas.
Recurso de apelación7 Inconformes con la decisión adoptada, las partes recurrieron en apelación así:
La demandante, manifestó que los extremos temporales se acreditaron con la contestación de la demanda, esto fue del 01 de noviembre de 2016 al 15 de marzo de 201 7. Una de las testigos, tenía oficina al lado de la señora Villaci Corrales, presenciaba los horarios y compartían el transporte, pudiéndose constatar las labores desempeñadas al servicio de la demandada . Gloria St hephany Rodríguez, expresó que fue cliente de la demandada, y la demandante era quien estaba p endiente de las citas en el consultorio donde prestaba sus servicios personalmente, que siempre fue atendida por Merly Julieth. Lo que quiere decir que cumplía un horario, realizaba las actividades de secretariado, recepci ón, agendamiento de citas y curaciones, entre otras . Refiere el art. 23 del CST para recordar los el ementos del contrato de trabajo e indicó que cumplió con una actividad personal, pues la trabajadora entre el 01 de noviembre de 2016 al 15 de marzo de 2017 pre stó sus servicios en favor de la Dra. Cabal, bajo su dependencia; no conocía có mo se realizaban actividades superiores a las que estaba contratada, como lo eran atender llamadas, agendar citas, organizar pacientes y hacer curaciones. A través de la certifi cación que se aportó y que fue obtenida en el trámite de un incidente de desacato, se prueba la remuneración en el período alegado y los extremos; lo que hace encontrarse ante un contrato realidad.
aportó y que fue obtenida en el trámite de un incidente de desacato, se prueba la remuneración en el período alegado y los extremos; lo que hace encontrarse ante un contrato realidad.
4 01. 2018-00244-00 folio 1-46 Fls.26/27. 5 01. 2018-00244-00 folio 1-46 Fls.35 y ss. 6 04ActaAudiencia Articulo72y77CptContratoTrabajoSentenciaAbsuelve. 7 05. 2018-00244-00 Sentencia No.103 Dte Merly Julieth Villaci VS Maria del Pilar Cabal Díaz 21-10-2021. (min. 15:42).Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
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La demandada, expresó su reparo frente a la decisión del juzgado de abstener se de imponer condena en costas, argumentado que conforme al art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y el num. 5° del art.366 del CGP , aplicable por remisión analógica de que trata el art. 145 del CPTSS.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes se abstuvieron de descorrerlo8.
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo r egulado por los arts.66 y 66 A del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si entre las partes existió o no un contrato
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo r egulado por los arts.66 y 66 A del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo y, en caso de ser así, sus extremos temporales, la causa de terminación y si se adeudan o no los conceptos pretendidos en la demanda. Se pronunciará también la Sala en torno a la imposición de costas en primera instancia.
Existencia del contrato de trabajo Los arts.23 y 24 del CST, consagran: “ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos míni mos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al art.167 del CGP incumbe a la activa demostrar su dicho, con miras
condiciones o modalidades que se le agreguen”.
“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al art.167 del CGP incumbe a la activa demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar la
8 18.CONSTANCIA SECRETARIAL ALEGATOS-2018-00244-01.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
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prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales; siendo del resorte de las demandadas , desvirtuar que el servicio se haya prestado bajo continuada subordinación y dependencia 9.
A fin de formar el convencimiento judicial en torno a los temas asuntos de discusión, se decretaron las documentales glosadas al expediente y se recibieron algunas declaraciones, de las que se extrae lo siguiente:
Yenny Alejandra Narváez Lemos10citada por la demandante. Afirma que lab oró en la Clínica Corpus y Rostro en la ciudad de Cali, donde conoció a la demandante cuando trabajó para la Dra. Cabal , cirujana plástica11. El cargo desempeñado de la actora, fue el de asesora comercial12 dentro del que se encargaba de llevar la agenda, programar procedimientos y asistir a la demandada en curaciones . Respecto de los extremos temporales, refirió que a finales del último trimestre del año 2016 en el sitio
dentro del que se encargaba de llevar la agenda, programar procedimientos y asistir a la demandada en curaciones . Respecto de los extremos temporales, refirió que a finales del último trimestre del año 2016 en el sitio común donde almuerzan las secretarias se encontró con la señora Merly Julieth, quien la manifestó que estaba al servicio de la demandada13 y que el 15 de marzo de 2017, la testigo y la accionante dejaron de trabajar en la IPS14. Para el mes de diciembre de 2016 quedó en el consultorio vecino al de la accionada, en razón a una remodelación que su jefe de la época estaba realizando15. La señora Villaci Corrales se vinculó a través de un contrato verbal16 e inició prestando sus servicios a la Dra. Cabal en Palmira y posteriormente en Cali; no le consta la contratación y lo que sabe al respecto fue porque la demandante se lo comentó 17. Sobre el salario de la demandante indicó que equivalía a la suma de $1.000.000 o $1.200.000 dependiendo de las comisiones 18, y la terminación tuvo lugar porque fue la demandada quien antes del 15 de marzo de 2017 le había manifestado a la señora Villaci Corrales que no volviera a laborar 19;la fecha de referencia fue cuando la vio por última vez realizando una curación a una de las pacientes de la Dra. Cabal20. Afirma que a la demandante le realizaron una prueba de polígrafo sin consentimiento , que fue sufragada por el equipo de la ci rujana demandada21. Que no prestó servicios para ésta última22 y que lo único que la consta de manera directa fue que citaba los pacientes de la Dra. Cabal Díaz a control, pues lo demás se lo contó la demandante23.
demandada21. Que no prestó servicios para ésta última22 y que lo único que la consta de manera directa fue que citaba los pacientes de la Dra. Cabal Díaz a control, pues lo demás se lo contó la demandante23. Gloria Stephany Rodríguez Acosta24 Acosta – citada por la demandante. Paciente de la demandada en el año 201625. Conoce a la señora Villaci Corrales como auxiliar de la Dra. Cabal Díaz , la vio en la Clínica Palma Real, precisando que se operó en el mes de mayo de 2016 y con posterioridad en el mes de diciembre de 2016 en la Clínica Corpus. La demandante programaba las consultas y los controles de la cirujana, siendo ella con quien estuvo en contacto desde el mes de noviembre de 201 6 antes del procedimiento que se realizó en el siguiente mes y en su postquirúrgico26. Sostiene que se comunicaba e n horarios de oficina con el consultorio de la demandada que se encontraba ubicado en la Clínica Corpus y Rostro de Cali27, asistiendo a 4 controles y curaciones de los cuales no tiene fechas exactas, recordando que fueron posteriores a la cirugía, en fechas seguidas28.
9 Ver sentencias SL41890 de 2012, SL16110 de 2015, SL 5587 de 2018, SL 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL 6621 de 2017 y 40273 de 2011 y Sl105 de 2020, entre otras.
10 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:09:59) 11 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:11:14; 11:43; 12:49) 12 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:13:25; 18:47) 13 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:14:38) 14 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:19:12) 15 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:14:50) 16 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:15:22) 17 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:15:53; 17:51)
18 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:19:37) 19 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:21:43) 20 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:22:25) 21 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:25:16) 22 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:28:24) 23 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:29:48) 24 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:32:03) 25 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:32:36)
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Demandante: MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
Demandado: MARIA DEL PILAR CABAL DÍAZ.
Radicado: 76 520 31 05 002 2018 0244-01
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Norly Liliana Cabal Díaz 29testigo parte demandada. Hermana de la accionada. Refiere que la señora Villaci Corrales suscribió un contrato de prestación de servicios con la Dra. Cabal que inició el 1 de noviembre de 2016 y terminó el 15 de marzo de 2017 por renuncia de la señora Merly Julieth30. Se le cancelaban honorarios 31 de acuerd o a las pacientes operadas y no cumplía horarios . Trabajaba por fuera de la clínica y en ocasiones en el consultorio 32. Agrega la testigo que trabajó en la parte administrativa del consultorio de la demandada y en oportunidades fue la encargada de efectuar el pago de los honorarios de la señora Merly Julieth.33 La señora Villaci Corrales , estaba afiliada a una CTA con sede en Palmira,
administrativa del consultorio de la demandada y en oportunidades fue la encargada de efectuar el pago de los honorarios de la señora Merly Julieth.33 La señora Villaci Corrales , estaba afiliada a una CTA con sede en Palmira, haciéndose cargo del pago de sus aportes al SGSS, y que la nombrada había manifestado que era menos costos que asumir los aportes como independiente34. Sobre la contratación , menciona que estaba a cargo del contador y el abogado y que la prueba del polígrafo fue voluntaria35. Refiere que la secretaria de la Dra. Cabal se llamaba Gl oria36 y que la declarante es la directora administrativa del consultorio. Esthephanie Martínez37testigo parte demandada. Conoce a la demandante só lo por las diligencias judiciales que se surten dentro del proceso 38 y a la demandada , desde 5 años antes de la declaración39, dado que ejerce como cirujana plástica dentro de la clínica donde se desempeña la declarante como Directora Administrativa 40. Tiene contacto con el personal directo de los médicos de la Clínica y no reconoce a la demandante como parte del equipo de trabajo de la demandada41. Existe un sistema biométrico con huella para el personal dentro del que no estaba registrada la accionante a quien tampoco vio con regularidad 42, aclarando que asesores comerciales, visitadores médicos, entre otros, ingresan como visitantes y como vinculados a los consultorios se encuentran 30 o 35 personas43.
Adicionalmente, la pasiva confesó al dar respuesta a la demanda, la prestación del servicio, aunque sostiene que la misma se presentó con ocasión de un contrato de
30 o 35 personas43.
Adicionalmente, la pasiva confesó al dar respuesta a la demanda, la prestación del servicio, aunque sostiene que la misma se presentó con ocasión de un contrato de prestación de servicios y que por ello percibía una remuneración 44.
Entre las documentales allegadas, se encuentra certificación expedida por la Directora Administrativa, Nory Liliana Cabal Díaz, en que se indica que la demandante estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios ente el 01 de noviembre d e 2016 y el 15 de mar zo de 2017 . También se encuentra certificado expedido por Norly Liliana Cabal Díaz45
Respecto del valor probatorio de este documento, la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades, que las certificaciones laborales expedidas por las empleadoras -en el caso, a quien se tilda como tal-, o de uno de sus representantes, resaltando que deben reputarse como ciertas y tomarse como un medio de convicción proveniente de él, a menos que el empleador demandado acred ite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad 46.
29 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:42:46)
30 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:44:16-044:58; 0:45:42) 31 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:46:05) 32 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:52:36) 33 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:47:22; 0:47:41; 0:47:55) 34 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:48:48; 0:52:26) 35 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 0:57:04; 1:58:41) 36 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 1:02:22)
37 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 1:04:44) 38 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 1:04:44; 1:05:26) 39 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 1:04:53) 40 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 1:06:06) 41 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 1:06:32; 1:06:59) 42 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 1:07:21; 1:07:38) 43 04. 2018-00244-00 Dte Merly Julieth Corrales VS Maria del pilar Cabal Diaz – Art 80 21-10-2021. (min 1:10:57) 44 01. 2018-00244-00 folio 1-46 Fls.37/38 45 01. 2018-00244-00 folio 1-46. Fl.24.
46 Sentencias rad. 8360 de 1996, SL 36748 de 2009, SL 14426 de 2014, SL 6621 de 2017 y SL21923 de 2017, entre otras.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
Demandado: MARIA DEL PILAR CABAL DÍAZ.
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También advierte desde la sentencia SL8 de 1996, que:
“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
De esta prueba que se ha relacionado, se concluye que la demandante satisfizo la carga de probar tanto la prestación del servicio, como sus extremos temporales y que percibía un dinero como contraprestación por el mismo, siendo entonces del
relación laboral”.
De esta prueba que se ha relacionado, se concluye que la demandante satisfizo la carga de probar tanto la prestación del servicio, como sus extremos temporales y que percibía un dinero como contraprestación por el mismo, siendo entonces del resorte de la pasiva, formar el co nvencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación, so pena de entenderse que las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo, del cual se derivan consecuencias como las pretendidas en el escrito de demanda.
La demandada solicitó la p ráctica del interrogatorio de parte a la demandante, la recepción de testimonios de varias personas, de las cuales sólo declararon las ya relacionadas y que se oficiara a las administradoras ante quienes se encontraba afiliada la demandante para efectos de seguridad social en pensionales, riesgos laborales y salud.
Se desistió del interrogatorio de parte. Tampoco se acreditó con las declaraciones de terceros, pues quien afirma ser hermana de la demandada y es además la directora administrativa del consultorio, no menciona y menos especifica en qué se materializaba la independencia en la prestación del servicio. La declarante Esthephanie Martínez sostiene ni siquiera haber conocido a la demandante con antelación al proceso y Gloria Stephany Rodríguez Acosta y Yenny Alejandra Narváez Lemos, dan cuenta de las funciones desempeñadas por la demandante, sin tampoco hacer referencia a su independencia para tales efectos. Finalmente, los oficios deprecados en la demanda, no fueron decretados.
Ausente la prueba que desvirtúe la subordinación, se revocará la sentencia venida en apelación.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
deprecados en la demanda, no fueron decretados.
Ausente la prueba que desvirtúe la subordinación, se revocará la sentencia venida en apelación.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
Demandado: MARIA DEL PILAR CABAL DÍAZ.
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Despido indirecto /renuncia inducida Lo que la demandante denomina renuncia motivada obedece, de acuerdo a los hechos de la demanda, a una renuncia inducida.
Sea lo primero diferenciar los conceptos de despido indirecto y renuncia inducida, los cuales, como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conllevan consecuencias diferentes, en materia de carga probatoria.
En la SL1705 de 2022 expresó “El despido indirecto es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador”.
En ese sentido, la Alta Corporación expresó previamente en la sentencia SL 4377 de 2020:
“renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada
aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”.
En esta providencia hace cita y trascripción parcial de lo expuesto en la sentencia SL 006 de 2001, con reiteración en la SL1352 de 2020 , así:
[…] los conceptos “ renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.
En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único respon sable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los ver daderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.
En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por
romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.
En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador . En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) yProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MERLY JULIETH VILLACI CORRALES
Demandado: MARIA DEL PILAR CABAL DÍAZ.
Radicado: 76 520 31 05 002 2018 0244-01
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estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.
En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdad ero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato
a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdad ero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decr eto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia”. (subraya nuestra)
En el caso sometido a estudio de la Sala, el demandante alega haberse presentado la figura de la renuncia inducida , teniendo por tanto la carga de acreditar la razón por la cual renunció y que este motivo surgió del comportamiento de la pasiva.
Más allá de los dichos de la demanda, no se aportó prueba que dé cuenta de la afirmación, por tanto, no hay lugar a imponer el pago de una indemnización por despido sin justa causa.
En cuanto al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, considera la Sala que hay lugar a ellos, pues no se acreditó por la pasiva el haber efectuado su cancelación a la demandante.
En cuanto al salario base para su liquidación, a fls.23 del archivo denominado “ 01. 2018-00244-00 folio 1 -46” se tiene constancia expedida por Norly Liliana Cabal Díaz, directora administrativa. Da cuenta que lo percibido por la demandante durante el tiempo que laboró para la demandada, por concepto “honorarios” entre noviembre de 2016 y febrero de 2017, $550.000 mensuales y durante el mes de marzo de 2017, $750.000. La certificación que se tiene como válida en s u conte