TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00257-01-(12-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00257-01-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Pensión Demandante Lucelia González Arias Demandados Integrada Seprotec TNK SAS AXA Colpatria Seguros de Vida SAS Radicación 76-520-31-05-002-2018-00257-01 Origen Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira Tema Pensión de sobrevivientes Asunto Consulta de Sentencia Decisión Confirma Absolución
SENTENCIA No. 127
A los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora Lucelia González Arias convocó a juicio a la sociedad Seprotec TNK SAS, solicitando que se declarara que la muerte de su hija Anyi Marcela Herrera González ocurrida el día 10 de diciembre de 2016 sucedió en ocasión a un accidente laboral , y que, como consecuencia de ello, se declare que dependía económicamente de esta por lo que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de esta, que se condene a la
consecuencia de ello, se declare que dependía económicamente de esta por lo que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de esta, que se condene a la demandada a realizar los trámites correspondientes ante la administradora de riesgos laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. para el pago extemporáneo de los aportes por riesgos laborales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Como sustento de sus pretensiones, la demandante afirmó que la joven Anyi Marcela Herrera González desde los 18 años ejerció la profesión de esteticista hasta que falleció el día 10 de diciembre de 2016 con 34 años, expuso la demandante que su hija realizó aportes al sistema de seguridad social a través de la empresa Seprotec TNK SAS desde el 10 de febrero de 2015 y hasta el 10 de diciembre de 2016, en su escrito indicó la demandante que dependía económicamente de su hija, quien vivía en su hogar hasta su fallecimiento, y que era quién sufragaba todos los gastos del hogar , finalizó puntualizando que realizó la respectiva solicitud de reconocimiento pensional a la administradora de riesgos laborales AXA Colpatria Seguros de VidaRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00257-01 2
S.A., quien indicó no ser procedente el reconocimiento pensional, toda vez que no se reportó el fallecimiento de la joven Anyi Marcela Herrera como un accidente laboral por parte de la empleador a (folios 41-52 archivo 01 ED).
Admisión de la Demanda
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca,
como un accidente laboral por parte de la empleador a (folios 41-52 archivo 01 ED).
Admisión de la Demanda
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto No. 1312 del 9 de agosto de 2018 y ordenó notificar a la demandada (folio 54 archivo 01 ED).
Contestación de la demanda
La demandada Seprotec TNK SAS a través de apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos ser cierto el primero, no constarle los demás profundizando sobre sus razones de defensa; también se limitó a lo que resulte debidamente probado en el proceso y no formuló excepciones previas.
Contestación ARL AXA Colpatria
Constituido el juzgado en audiencia del 13 de marzo de 2020, consideró el juez que como la pretensión pensional argumentada de ser procedente concluiría con la orden a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. de proceder con el pago de la pensión, ordenó que se debe vincular al proceso.
En su contestación la vinculada ARL manifestó frente a los hechos no constarle; se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de (i) inexistencia de cobertura del sistema de riesgos laborales administrado por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. frente a los hechos que dieron lugar al fallecimiento de la señora Anyi Marcela Herrera González, la de (ii) inexistencia de relación o vínculo laboral surgido entre la empresa Seprotec TNK SAS y la señora Anyi Marcela Herrera González, (iii) improcedencia de reconocimiento
Anyi Marcela Herrera González, la de (ii) inexistencia de relación o vínculo laboral surgido entre la empresa Seprotec TNK SAS y la señora Anyi Marcela Herrera González, (iii) improcedencia de reconocimiento de la prestación pensional por falta de cobertura del sistema de riesgos laborales por desarrollo de actividades por cuenta de la propia señora Anyi Marcela Herrera González, (iv) inexistencia de cobertura por cuanto la señora Lucelia González Arias nunca se afilió como independiente y Seprotec TNK S.A.S. no está facultada para realizar afiliaciones colectivas , (v) carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, (vi) improcedencia de intereses moratorios a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, (vii) falta de legitimación en la causa para demandar a la administradora de riesgos laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., (viii) improcedencia de condena al reconocimiento de intereses, indexaciones, costas y agencias en derecho a cargo de la aseguradora, (ix) enriquecimiento sin causa, (x) la de cobro de lo no debido, (xi) la de prescripción y (xii) la genérica o innominada.
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 0121 fechada al 11 de octubre de 2022 (1:02:29 – 1:48:29), el Juzgado declaró probada la s excepciones de inexistencia de cobertura del sistema de riesgos laborales administrado por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. frente a losRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00257-01 3
inexistencia de cobertura del sistema de riesgos laborales administrado por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. frente a losRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00257-01 3
hechos que dieron lugar al fallecimiento de la señora Anyi Marcela Herrera González (Q. E. P. D) y la de inexistencia de relación o vínculo laboral surgido entre la empresa Seprotec TNK S.A.S. y la señora Anyi Marcela Herrera González (Q. E. P. D) y absolvió a l as demandadas condenando en costas a la demandante.
Tal decisión la fundamento en el hecho que la demandante no logró demostrar que la causante se encontraba afiliada a la ARL al momento de su deceso y que adicional a ello, el hecho que causó la muerte de la señora Anyi Marcela Herrera González, no fue con ocasión al desarrollo de su actividad laboral y finalmente, que no se probó vínculo laboral alguno con la demandada Seprotec TNK S.A.S., que la haga responsable del pago de las cotizaciones que se alegan fueron dejadas de cancelar o que la haga acreedora a responder por la prestación de sobrevivencia deprecada.
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, fue allegado memorial por parte de la vinculada AXA Colpatria, allí solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia y se reafirmó en los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (archivo 06 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en
AXA Colpatria, allí solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia y se reafirmó en los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (archivo 06 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
La Sala conforme al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante , se centrará en establecer , si (i) ¿la señora Anyi Marcela Herrera falleció como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen laboral?, y de ser afirmativo, se determinará (ii) ¿si al momento de su deceso se encontraba afiliada a la ARL AXA Colpatria, dejando consolidada para su grupo familiar una pensión de sobrevivientes?, para finalmente determinar , (iii) ¿si entre la demandada Seprotec TNK S.A.S. y la señora A nyi Marcela Herrera existió una relación laboral, debiendo la sociedad asumir el pago de los aportes no cancelados ante la integrada ARL AXA Colpatria?.
Así las cosas, como quiera que el debate probatorio se centrará en determinar si se dejó causada una pensión de sobrevivientes de origen laboral en favor de su grupo familiar, se tiene que la pensión de sobrevivientes puede gestarse con ocasión a un accidente laboral.
Se ha definido entonces normativa y jurisprudencialmente que, cuando un afiliado, como producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, queda en estado de invalidez o muer te, el mismo o sus beneficiario s, tienen derecho a que el subsistema de riesgos laborales le preste los servicios asistenciales y a que le
cuando un afiliado, como producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, queda en estado de invalidez o muer te, el mismo o sus beneficiario s, tienen derecho a que el subsistema de riesgos laborales le preste los servicios asistenciales y a que le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren en el Decreto ley 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002.
Prestaciones que, podrán ser reconocidas entre las personas descritas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, hoy modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en el caso de que, como consecuencia delRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00257-01 4
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobrevenga la muerte del afiliado o muera el pensionado por riesgos profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 776 de 2002.
Descendiendo al caso bajo estudio, dentro del plenario quedó demostrado que el fallecimiento de la señora Anyi Marcela Herrera González no fue producto de un accidente de trabajo, que haga responsable de la pensión de sobreviviente deprecada a la vinculada AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., pues su fallecimiento obedeció a una muerte violenta que nada tiene que ver con la labor a la cual se dedicaba, pues a folio 33 del expediente, se halla constancia expedida por la fiscalía seccional 147 donde se indica que la señora Angi Marcela Herrera González, fue víctima de -homicidio-.
Para reafirmar lo anterior, se tiene que del interrogatorio rendido por la demandante (madre de la fallecida) , así como de las testimoniales
Marcela Herrera González, fue víctima de -homicidio-.
Para reafirmar lo anterior, se tiene que del interrogatorio rendido por la demandante (madre de la fallecida) , así como de las testimoniales rendidas en audiencia por las señoras Paola Andrea Pacheco González y Edilia Pacheco González en su calidad de hermanas de la fallecida Anyi Marcela Herrera González, coinciden sus versiones al indicar que la señora Herrera González desde temprana edad se dedicó a prestar sus servicios personales en salones de belleza, dedicándose durante su vida laboral y hasta el día de su fallecimiento a la profesión de esteticista.
Lo anterior fue corroborado por la señora Edilia Pacheco González , quien fue clara en indicar que la señora Anyi laboraba en el local de razón social Cosmopolitan el cual era administrado por otra persona de nombre Leandro Jaramillo, y que en ese lugar se le arrendó un espacio para que la fallecida continuara ejecutando su act ividad de esteticista y que por ese alquiler pagaba un canon de arriendo de aproximadamente $500.000 y $600.000 mensuales. De ello también da cuenta el contrato de arrendamiento de salón comercial suscrito entre el señor Elber Leandro Jaramillo Ospina y la señora Anyi Marcela Herrera González (folios 12 a 14 archivo 001 ED).
Lo anterior lleva a concluir que la señora Herrera González se dedicaba a la profesión de esteticista y su muerte obedeció a un -homicidio-, lo que nada tiene que ver con un fallecimiento producto de una enfermedad o accidente laboral , por lo que no es procedente el reconocimiento de la prestación económica deprecada.
que nada tiene que ver con un fallecimiento producto de una enfermedad o accidente laboral , por lo que no es procedente el reconocimiento de la prestación económica deprecada.
Ahora, si en gracia de discusión se hubiera llegado a la conclusión que la señora Herrera González falleció producto de un accidente laboral, tampoco procede el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pedida en el escrito de demanda, pues del material probatorio allegado al plenario por las partes a folios 76 y 77 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, se logra apreciar que, efe ctivamente la señora Anyi Marcela Herrera González se encontraba afiliada al sistema de seguridad social a través de la empresa Sepro tec TNK SAS desde el periodo 2015-3 y finalizando con una novedad de retiro en el periodo 2016-12 con 1 día de cotización.
Tal información efectivamente es corroborada por la integrada AXA Colpatria Seguros de Vida como se aprecia en la certificación visible en folio 38 del archivo número 05 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00257-01 5
De lo anterior se concluye que la señora Anyi Marcela Herrera González, al momento de su deceso, no se encontraba afiliada al sistema de riesgos laborales que haga acreedores a sus beneficiarios de la prestación de sobrevivencia deprecada, específicamente a su madre quien funge como demandante, pues es claro entonces que para el momento de la ocurrencia de los hechos en los que falleció la señora Anyi Marcela Herrera González -10 de diciembre de 2016 -, la misma no se encontraba con una cobertura activa de riesgos
para el momento de la ocurrencia de los hechos en los que falleció la señora Anyi Marcela Herrera González -10 de diciembre de 2016 -, la misma no se encontraba con una cobertura activa de riesgos laborales, pues, si bien se reporta un pago por este concepto a la entidad demandada Seprotec TNK SAS, lo cierto es que se logra constatar que dicha cobertura únicamente se extendió hasta el día 01 de diciembre de 2016, días antes del hecho que ocasionó la muerte de la causante ocurrido el 10 de diciembre de 2016.
En ese sentido, el parágrafo 2 del art.1 de la Ley 776 de 2002 dispone que: « las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación» (Subrayado de la Sala).
Por lo anterior, ha de negarse la pretensión de la prestación económica de pensión de sobreviviente incoada por la señora Lucelia González Arias, tal y como acertada lo indicó el juez de primera instancia.
Adicional a lo anterior, de la contestación que allegó la sociedad Seprotec TNK SAS, claramente se puede advertir que la afiliación que se dio con Anyi Marcela fue totalmente irregular, porque de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la misma, que aparece en este caso aportad o con la demanda y que se encuentra desde el folio 36 al 39, se puede constatar que la actividad económica de aquella es de arquitectura e ingeniería, y otras actividades conexas
aparece en este caso aportad o con la demanda y que se encuentra desde el folio 36 al 39, se puede constatar que la actividad económica de aquella es de arquitectura e ingeniería, y otras actividades conexas de consultoría técnica. Otra actividad secundaria fue la de construcción de otras obras de ingeniería civil, y en su objeto social señala como objeto principal el diseño e implementación de obras civiles, ingeniería en general, mantenimiento, reparación y construcción de vivienda, pu entes, edificios, carretera y túneles, instalación de estructuras metálicas, adecuación y mantenimiento de redes eléctricas y telefónicas, prestación de toda clase de servicios en el sector de la construcción agrícola e industrial, y podrá realizar cualquier otra actividad lícita tanto en Colombia como en el extranjero.
De lo anterior se desprende, que el objeto social de Seprotec TNK SAS, nada tiene que ver con el oficio de esteticista al cual se dedicaba la señora Anyi Marcela, lo que conlleva a concluir que la afiliación de esta, desafortunadamente se dio de forma ilegal a través de esta sociedad, quien no tenía ninguna autorización para prestar dicho servicio. Aunado que las declarantes indicaron que la señora Herrera González, nunca se desempeñó como operaria de esta sociedad, desvirtuándose así una relación laboral y corroborándose una intermediación en la afiliación a través de dicha sociedad. Lo cierto es que la demandada Seprotec TNK SAS, únicamente fue utilizada para realizar una afiliación irregular correspondiente a la seguridad socialRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00257-01 6
de la señora Anyi Marcela Herrera González, más no se probó la
realizar una afiliación irregular correspondiente a la seguridad socialRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00257-01 6
de la señora Anyi Marcela Herrera González, más no se probó la existencia de un vínculo laboral que obligue a la misma a realizar los pagos de seguridad social como empleadora como lo pretende la demandante; se concluye entonces que la afiliación a seguridad social que fuere reportada por la demandada Seprotec TNK SAS, fue irregular, pues esa sociedad únicamente actuó como una simple intermediaria a través de la cual la misma señora Anyi pagó su propia seguridad social.
Sin más consideraciones por innecesarias esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia al asistirle razón al juez de primera instancia al haber absuelto a las demandadas de las pretensiones de la demanda . S in c ostas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia No. 0121 fechada el 11 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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