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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00260-02-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00260-02-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: LIQUIDACIÓN DEL CREDITO

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO

DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO GIRÓN DEMANDADO: PRODUCTOS NATURALES PRONASA S.A RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00260-02

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 65

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 26

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada -PRODUCTOS NATURALES PRONASA S.A. - contra los numerales primero, segundo y tercero del auto interlocutorio núm. 0299 del día 2 de marzo de 2023 que resolvió sobre la liquidación del crédito.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. La demandante adelantó proceso ordinario laboral contra la demandada PRODUCTOS NATURALES PRONASA S.A. Y OTRASel cual culminó su trámite con decisión favorable, que fue dictada en los términos que fueron anunciados en la sentencia de primera instancia distinguida bajo el consecutivo número 035 del 17 de junio del año 2014 proferida por el Juzgado

fue dictada en los términos que fueron anunciados en la sentencia de primera instancia distinguida bajo el consecutivo número 035 del 17 de junio del año 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), y confirmada en su integridad en Segunda Instancia según Sentencia número 015 del 15 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la que igualmente condenó en costas. (Archivo digital, pág. 9 a 46)

En la citada providencia se resolvió1:

“Primero: DECLARAR que entre el actor FRANCISCO HURTADO GIRÓN en calidad de trabajador, y la COOPERATIVA DE TR ABAJO ASOCIADO LA CANDELARIA CTA y s olidariamente PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA, existió relación laboral la que se inició el 15 de febrero de 1.995 y se terminó el 15 de octubre de 2005.

Segundo: CONDENAR a las demandadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA CANDELARIA CTA y solidariamente PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA, a la ejecutoria de eta sentencia, los siguientes valores por los siguientes conceptos:

Cesantías $1.768.500,00

1 Sentencia de Primera Instancia No. 035 del 17 de junio del año 2014RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00260-02

2 Intereses a las Cesantías $ 63.666,00 Prima de Servicios $1.768.500,00 Vacaciones $ 884.250,00

Auxilio de transporte: $1.456.950,00

2 Intereses a las Cesantías $ 63.666,00 Prima de Servicios $1.768.500,00 Vacaciones $ 884.250,00

Auxilio de transporte: $1.456.950,00

Tercero: CONDENAR a las demandadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA CANDELARIA CTA y solidariamente PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA a la ejecutoria de esta providencia a pagar un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2005, y hasta que se haga efectivo el pago cotizados a razón de $12.716 pesos diarios.

Cuarta: Condenar en costas a las demandas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA CANDELARIA CTA y solidariamente PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA, Tásense por secretaría.

Quinta: ABSOLVER a los señores IVAN GONZALES B. y SANDRA GONZALES B., de todas y cada una de las pretensiones formulada por el actor en su contra.

Sexto: ABSOLVER a las demandadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA CANDELARIA CTA y solidariamente PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA de las demás pretensiones formuladas en su contra”.

2.2. Mediante auto No. 425 del 10 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento liquidó las costas y agencias en derecho en cuantía de $1.188.343,00 (Archivo digital, pág. 44)

2.3. Finalizado en debida forma el trámite impartido dentro del ordinario laboral antes aludido, la demandante acudió a solicitar la ejecución de las mencionas providencias en contra de

2.3. Finalizado en debida forma el trámite impartido dentro del ordinario laboral antes aludido, la demandante acudió a solicitar la ejecución de las mencionas providencias en contra de PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA2, estimando el monto de la condena en cuantía de $54.934.309 como capital insoluto, sobre el que liquidó y pidió intereses de mora hasta julio de 2018, arrojando un valor total de su pretensión para ese momento en cuantía de $ 76.155.442,80. Así como, pidió la imposición de medidas cautelares, las costas y agencias en derecho del ejecutivo. (Archivo digital 01, pág. 5 y siguientes)

2.4. Por auto No.1285 del 26 de noviembre de 2019, se libró mandamiento de pago ejecutivo a continuación del proceso ordinario de forma exclusiva contra PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA, circunscribiendo en la parte motiva de dicho la decisión de conformidad con las providencias objeto de ejecución, no obstante, en la parte resolutiva se adicionó “las sumas anteriores deberán ser canceladas dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, con los respectivos intereses desde que se hicieron exigibles (..)”, decisión que fue notificada por estado No. 0179 de 27 de noviembre de 2019. (Archivo digital, pág. 89)

2.5. Mediante auto No. 084 del 31 de mayo de 2022, luego de ser emplazada, se ordenó la notificación personal del mandamiento de pago al curador designado para actuar en nombre de PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA, en liquidación. (Archivo digital, pág. 187)

notificación personal del mandamiento de pago al curador designado para actuar en nombre de PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA, en liquidación. (Archivo digital, pág. 187)

2.6. Conforme la anterior, la Curadora Ad Litem Designada procedió a descorrer la demanda ejecutiva presentada, manifestando frente a las pretensiones que se atiene a lo probado y no formuló excepciones. (Archivo digital, pág. 200, o archivo digital No. 08)

2.7. Mediante Auto No. 1368 del 12 de septiembre de 2022, se dispuso entre otros, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN , e igualmente dispuso la práctica de la LIQUIDACIÓN DEL

2 Demanda ejecutiva presentada el 19 de julio de 2018, véase acta de reparto archivo digital No. Pág. 78RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00260-02

3 CRÉDITO en los términos indicados en el artículo 446.º del Código General del Proceso , y condenó en costas. (Archivo digital pág. 212 a 214 o archivo digital No. 13)

2.8. La parte actora allegó el 24 de octubre de 2022, la liquidación del crédito a la fecha , estimando el valor por condenas impuestas en cuantía de 16.024.972,05 – indexó-; por concepto de la sanción por retardo liquidó la suma de $245.861.158,92; por concepto de intereses la suma de $ 352.815.881, para un total adeudado para ese momento en cuantía de $614.702.012. (Archivo digital pág. 215 a 217 o archivo digital No. 14)

de $ 352.815.881, para un total adeudado para ese momento en cuantía de $614.702.012. (Archivo digital pág. 215 a 217 o archivo digital No. 14)

2.9. Mediante auto número 1.716 del 25 de noviembre de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), decidió, entre otros, correr traslado de la liquidación de crédito. (Archivo digital, pág. 258 a 262 o archivo digital No. 20)

2.10. Mediante auto No. 0299 del 02 de marzo de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), entre otros, resolvió: Primero. Modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Segundo. Tener como valor total de la liquidación del crédito a la fecha la suma de $43.955.745,00 a cargo de la parte ejecuta da y a favor de la parte ejecutante. Tercero. Fijar como agencias en derecho la suma de $3.296.681 a favor de la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada. (..). Sexto. No acceder a las peticiones elevadas por la parte ejecutante en el sentido de negar la expedición del certificado de la existencia del presente proceso, y oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle). (Archivo digital pág. No. 544 a 547 o archivo digital No. 28)

En sustento de lo decidido , indicó la instancia judicial en la parte motiva de su decisión que “en ninguna decisión judicial la ejecutada fue objeto de condena por indexación y/o intereses moratorios; adicionalmente, el numeral tercero de la sentencia de primera instancia (folio 8 a

“en ninguna decisión judicial la ejecutada fue objeto de condena por indexación y/o intereses moratorios; adicionalmente, el numeral tercero de la sentencia de primera instancia (folio 8 a 18), que fue confirmada (folio 25 a 39), determina claramente la cantidad sobre la cual deben liquidarse los días de retardo en el pago de las cotizaciones, cifra que no corresponde con la aportada por la parte ejecutante (folio 214 y 215)”.

2.11. Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 202 3, la parte ejecutante inte rpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra los numerales 1, 2 y 6 del auto interlocutorio No. 0299 del 02 de marzo de 2023, dirigiendo su reproche en contra de lo decidido en los dos primeros numerales conforme lo siguiente:

“(..) se equivoca al no reconocer los intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 2016, ya que el despacho mediante auto interlocutorio No.1285 del 26 de noviembre de 2019 en el numeral primero explícitamente el juzgado expresa: “las sumas anteriores deberán ser canceladas dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, con los respectivos intereses moratorios desde que se hicieron exigibles” y estas se hicieron exigibles desde la fecha en el que el tribunal superior del distrito de buga sala laboral expidió sentencia No. 015 del 15 de diciembre de 2016 (..)”.

Frente al numeral 6º indicó que “según la ley se debe oficiar igualmente a la alcaldía Municipal de Candelaria informándole sobre el estado de la liquidación para que pongan a di sposición los remanentes de los bienes embargados por ellos” (Archivo digital No. 29)

de Candelaria informándole sobre el estado de la liquidación para que pongan a di sposición los remanentes de los bienes embargados por ellos” (Archivo digital No. 29)

2.12. Mediante auto No. 0468 del 13 de abril del año 2023 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: Primero. Declarar la ilegalidad parcial del frente último inciso del numeral primero del auto interlocutorio núm. 1285 del día 26 de noviembre de 2019 en lo relacionado a los intereses, de conformidad con la parte motiva . Segundo. No reponer para revocar el interlocutorio núm. 0299 del día 2 de marzo de 2023. Tercero. Conceder a la parte ejecutada el recurso de apelación interpuesto contra los numerales primero, segundo yRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00260-02

4 tercero del auto interlocutorio núm. 0299 del día 2 de marzo de 2023, en el efecto devolutivo. Cuarto. Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) para que surta el recurso de apelación frente al auto interlocutorio núm. 0299 del día 2 de marzo de 2023. Quinto. Aprobar la liquidación de costas efectuada por secretaria. En sustento de lo decidido indicó que “si bien es cierto, en el último inciso del numeral primero del auto interlocutorio núm. 1285 del día 26 de noviembre de 2019 el Juzgado consignó: «Las sumas anteriores deberán ser canceladas dentro los cinco (5) días sigui entes a la

del auto interlocutorio núm. 1285 del día 26 de noviembre de 2019 el Juzgado consignó: «Las sumas anteriores deberán ser canceladas dentro los cinco (5) días sigui entes a la notificación de esta providencia, con los respectivos intereses desde que se hicieron exigibles» (folio 87) dicha decisión no guarda relación con la parte motiva de la misma providencia, en donde nada se dijo con relación a que en el presente as unto existiera la obligación clara, expresa y exigible en lo que concierne al reconocimiento de intereses algunos, sean de carácter civil ni comercial”.

Así, acudió a citar precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3449 -2016 y lo dispuesto en el articulo 111 de la ley 510 de 1999, para concluir que en este asunto los intereses reclamados no resultan proced entes puesto que no se encuentra incluido en los documentos que conforman el título ejecutivo que motiva la presente ejecución, haciendo ver que la orden de pago se profirió con error, ultimo que no ata al juez , por tanto, señaló que al constatar que orde nó el pago de intereses que no correspondían, no queda otra salida que declarar la ilegalidad parcial frente al último inciso del numeral primero del auto interlocutorio núm. 1285 del día 26 de noviembre de 2019 únicamente en lo relacionado con los intereses”.

(..)

Para terminar, con relación a la petición elevada por la parte del ejecutante en el sentido de «oficiar igualmente a la alcaldía Municipal de Candelaria informándole sobre el estado de la liquidación para que pongan a disposición los remanentes de los bienes embargados por

Para terminar, con relación a la petición elevada por la parte del ejecutante en el sentido de «oficiar igualmente a la alcaldía Municipal de Candelaria informándole sobre el estado de la liquidación para que pongan a disposición los remanentes de los bienes embargados por ellos» (folio 548 y 549) (..) aclarando que en el memorial allegado se menciona en la parte final que se interpone recurso contra esta decisión sin especificar que índole recurso, no obstante, en gracia de discusión precisa el Despacho que esta última determinación, específicamente, no es objeto de recurso de apelación por no estar enlistada en el artículo 65.° del CPL (Archivo digital No. 30).

3. ALEGACIONES FINALES

El presente asunto fue sometido a reparto ante esta corporación el 25 de abril de 2023 3, avocando su conocimiento mediante Auto No. 149 del adiado del 02 de mayo de la misma anualidad4, en el que se dispuso, correr traslado a las partes para alegaciones finales conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, evidenciando que solo la demandante allegó su respectivos escrito5.

Se circunscribe la citada parte, a señalar que este asunto se rige por el articulo 422 del CGP, aludiendo que no se puede aseverar que los intereses moratorios legales sean producto únicamente de los negocios jurídicos civiles o comerciales, ya que si bien una sentencia judicial no corresponde a esta categoría jurídica si contiene obligaciones que están sujetas a plazo para su cumplimiento, y su tardanza genera un daño al acreedor que por mandato de la ley debe ser reparado , pretendiendo hacer ver que el titulo ejecutivo que contiene sumas

judicial no corresponde a esta categoría jurídica si contiene obligaciones que están sujetas a plazo para su cumplimiento, y su tardanza genera un daño al acreedor que por mandato de la ley debe ser reparado , pretendiendo hacer ver que el titulo ejecutivo que contiene sumas

3 Acta de reparto (archivo digital No. 02 carpeta digital 2ª instancia) 4 Archivo digital No. 03 carpeta digital 2ª instancia 5 Archivo digital No. 03 carpeta digital 2ª instanciaRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00260-02

5 de dinero; tal como una sentencia judicial en materia laboral, constituye un documento independiente de la relación que le dio origen. Siendo los intereses moratorios una indemnización que se origina no en el convenio Inter partes sino como una sanción de origen legal por la ocurrencia del retardo en el plazo fijo pactado. (..).

Alude que mal hizo el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira mediante auto interlocutorio No. 0468 del 13 de abril de 2023 en declarar ilegal el inciso primero del auto interlocutorio No 1285 de 2019, que reconocía los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles; es decir desde que quedó en firme la sentencia No.015 de 2016 que el Tribunal superior del distrito de Buga expidió; puesto que la literalidad del título ejecutivo no puede ser el argumento per se para desconocer el daño que se la ha causado. (..)

Ahora bien, si bien es cierto que en el recurso interpuesto por el suscrito no se enuncia explícitamente los días que fueron liquidados por e l Juzgado por el concepto de un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2005 hasta que se haga el pago

explícitamente los días que fueron liquidados por e l Juzgado por el concepto de un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2005 hasta que se haga el pago a razón de $12.716 pesos como la base de mi argumentación, si interpuse el recurso en contra del numeral primero y segundo d el auto No. 0299 del 02 de marzo de 2023, numerales que integran el yerro cometido por el despacho al tomar como base la suma de $36.825.536 por este concepto, incurriendo en un error aritmético grave, puesto que afirman que desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2023 le corresponden 2896 días, cuando en realidad le corresponden 6578 días. Afirmar lo contrario sería conceder que a don Francisco no se le está liquidado por día de salario conforme se dispuso en el titulo ejecutivo (..) resultando como suma correcta el valor de $ 83.645.848. finaliza señalando que con intereses en este asunto la deuda asciende a la suma de $157.072.807. (Archivo digital No. 09 carpeta digital 2ª instancia)

4. CONSIDERACIONES.

Sea lo primero indicar que el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, frente a los numerales 1º, 2º y 3º del auto interlocutorio núm. 0299 del día 2 de marzo de 2023, conforme lo indicó en auto No. 0468 No. 0468 del 13 de abril del año 2023. (Archivo digital No. 30).

Al respecto cabe indicar que una vez revisado el escrito contentivo del recurso de apelación presentado (Archivo digital No. 29), se constata que el actor indicó lo siguiente:

Al respecto cabe indicar que una vez revisado el escrito contentivo del recurso de apelación presentado (Archivo digital No. 29), se constata que el actor indicó lo siguiente:

“(..) interpongo recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto interlocutorio No. 0299 del 02 de marzo de 2023, notificado el 03 de marzo de 2023 por estados en las voces del articulo 63 y numerales 7 y 10 del artículo 65 del código procesal del trabajo y la seguridad social en los siguientes términos: Interpongo contra el numeral 1 y segundo que modifica la liquidación así: (..)

Interpongo recurso contra el numeral 6: ya que según la ley se debe oficiar igualmente a la alcaldía Municipal de Candelaria (..)”

En ese se advierte que contra lo decidido en el numeral tercero del auto interlocutorio núm. 0299 del día 2 de marzo de 2023, que resolvió fijar como agencias en derecho la suma de $3.296.681 a favor de la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, no existió controversia alguna y ello explica el hecho de que no obra mención alguna en tal aspecto, tanto en el escrito del recurso formulado, como en el auto que resolvió - No. 0468 del 13 de abril del año 2023razones suficientes para que esta Sala advierta que se trató de un lapsus cálami por tanto se omitirá pronunciamiento alguno al respecto.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00260-02

6 Ahora bien, en cuanto al hecho de que se pueda entender que el recurso aludido se dirigía era contra el numeral 6º de la providencia atacada, resulta preciso señalar que el actor informó frente

6 Ahora bien, en cuanto al hecho de que se pueda entender que el recurso aludido se dirigía era contra el numeral 6º de la providencia atacada, resulta preciso señalar que el actor informó frente a este ítem que: “ya que según la ley se debe oficiar igualmente a la alcaldía Municipal de Candelaria informándole sobre el estado de la liquidación para que pongan a disposición los remanentes de los bienes embargados por ellos”.

Frente a lo alegado en la providencia recurrida se indicó : “que esta última determinación, específicamente, no es objeto de recurso de apelación por no estar enlistada en el artículo 65° del CPL”.

En tal sentido, se deberá entender que no se concedió por improcedente el recurso de apelación contra lo decidido en el numeral 6º del auto interlocutorio núm. 0299 del día 2 de marzo de 2023, sin que la parte haya presentado reparo frente a la omisión presentada en la resolutiva, situación que releva a la sala de cualquier análisis o pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, conforme las precisiones anotadas , queda establecido que el objeto de la controversia a decidir se circunscribe a lo resuelto en los numerales 1º y 2º del auto No. 0299 del 02 de marzo de 2023, a través de los cuales el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió: Primero. Modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Segundo. Tener como valor total de la liquidación del crédito a la fecha la suma de $43.955.745,00 a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante.

ejecutante. Segundo. Tener como valor total de la liquidación del crédito a la fecha la suma de $43.955.745,00 a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante.

Bajo lo anterior, resulta pertinente indicar que el recurso de apelación interpuesto encuentra sustento legal y permite su procedencia, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 65 del CPTSS.

De la fuente de la obligación y su exigibilidad.

Para el caso no ofrece discusión alguna que el actor luego de haber adelantado el proceso ordinario laboral y obtener una decisión favorable a sus intereses, impuesta en forma solidaria en contra de la demandada PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA, según lo dictaminado en la sentencia de primera instancia distinguida bajo el consecutivo número 035 del 17 de junio del año 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), y confirmada en su integridad en Segunda Instancia según Sentencia número 015 del 15 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, comparece a través de la acción ejecutiva laboral a obtener el cumplimiento forzado de las condenas impuestas.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la normativa que gobierna este asunto se contrae a la establecida en el Código General del Proceso en sus artículos 305 y 306 en armonía con el artículo 422 de la misma preceptiva, aplicables por analogía, que enseñan:

“Artículo 305: Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, (…).

“Artículo 305: Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, (…).

Artículo 306: Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. FormuladaRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00260-02

7 la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerd o con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (..) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (..)”.

Artículo 422: Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, “o” las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en

plena prueba contra él, “o” las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (..)”. (resaltado y subrayas de la sala).

Suficiente lo anotado, para dejar demostrado de una vez que la ejecución de una sentencia se deberá circunscribir de forma exclusiva a las condenas impuestas en la parte resolutiva y su exigibilidad se habilita a partir de la ejecutoria de la misma.

Del control de legalidad y la modificación de la liquidación del crédito.

Consagra el artículo 132 del CGP, aplicable por analogía, que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

Por su parte el artículo 48 del CPT y la SS consagra que el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Así las cosas, sea del caso indicar que no resulta infundado o violatorio del debido proceso por parte del juez de instancia, el hecho de que una vez advertida una irregularidad, error u otra anomalía, proceda a su saneamiento, pues precisamente su deber se circunscribe a que el

parte del juez de instancia, el hecho de que una vez advertida una irregularidad, error u otra anomalía, proceda a su saneamiento, pues precisamente su deber se circunscribe a que el proceso laboral se adelante con el pleno respeto de las garantías procesales que les asisten a las partes, sin que el referido error, vicio o anomalía con que se produjo en momento alguno una actuación se convierta ley dentro del proceso, para derivar de allí derechos a favor de la parte que se pretenda beneficiar de dicha irregularidad, pues el auto ilegal no ata al juez.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en auto AL1579-2023, rad. 92103 del 22 de marzo de 2023, recordó lo siguiente:

“Finalmente, cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como se indicó en la providencia CSJ AL1295-2022, así:

Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó:

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro

un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales noRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00260-02

8 atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”. (subrayas de la Sala).

Descendiendo al examen del caso, basta indicar que si la sentencia de primera instancia distinguida bajo el consecutivo número 035 del 17 de junio del año 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), y confirmada en su integridad en Segunda Instancia según Sentencia número 015 del 15 de diciembre de 2016 dictada por esta Sala de Decisión, no condenó a intereses moratorios, legales o indexación sobre las condenas impuestas en contra de la solidaria, sociedad PRODUCTOS NATURALES S.A. PRONASA-, no resultaba viable mantener o reconocer dentro del proceso ejecutivo tales factores de ajuste, pese a que como lo advirtió el juez de instancia fue un error que se reprodujo en el mandamiento de pago, sumado a que advierte la Sala, ello fue direccionado desde la misma solicitud de ejecución que conllevó a coadyuvar en el error judicial cometido.

Señalado lo anterior, de igual modo conviene recordar que el artículo 446 del CGP establece:

“Artículo 446: Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (..)

Señalado lo anterior, de igual modo conviene recordar que el artículo 446 del CGP establece:

“Artículo 446: Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (..)

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actual izar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”.

Con todo, queda solventada cualquier discusión frente a la autoridad que le asiste al juez de instancia para modificar de oficio la liquidación que presentó la parte actora por no estar ajustada a derecho, en la que, además, pretend

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