TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00265-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00265-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de CARLOS HUGO GOMEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral , a dictar sentencia escrita que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que se surt ió a favor del accionante; de cara a la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca ; dentro de la causa de única instancia enunciada en la referencia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No . 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0104
Aprobada en acta No. 020
ANTECEDENTES
El señor CARLOS HUGO GÓMEZ , pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que tiene derecho por su compañera permanente; señora LUZ MARINA TREJOS ; con quien convive bajo el mismo techo y quien depende2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
compañera permanente; señora LUZ MARINA TREJOS ; con quien convive bajo el mismo techo y quien depende2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
económicamente de él; derecho que solicita se conceda de forma retroactiva desde el 30 de septiembre de 2010 , fecha en que se concedió la pensión por invalidez que disfruta, con la respectiva indexación -folio 17-.
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que mediante Resolución 108631 del 19 de septiembre de 2011 el otrora INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, reconoció al accionante pensión por invalidez; aplicando al efecto, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; desde el 30 de septiembre de 2010; que el seño r CARLOS HUGO GÓMEZ y la señora LUZ MARINA TREJOS , sostienen una relación de compañeros permanentes desde hace 22 años, siendo el pensionado quien sostiene económicamente a su pareja quien no disfruta de pensión ni recibe ayuda estatal o privada; y que el 9 de julio de 2018, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento del derecho, sin obtener respuesta favorable -folios 16 y 17-.
Admitida la demanda por auto del 9 de agosto del 2018 (folio 24) y dada en traslado a COLPENSIONES (folio 25), ésta se tuvo por notificada por conducta concluyente al aportar el escrito visible de folios 30 a 41 y en la respectiva audiencia dio respuesta al escrito inicial con oposición a los pedimentos,
por notificada por conducta concluyente al aportar el escrito visible de folios 30 a 41 y en la respectiva audiencia dio respuesta al escrito inicial con oposición a los pedimentos, como consta en los folios 73 a 78 de la carpeta.
En la fase de trámite y juzgamiento celebrada el 24 de enero de 2020, se profirió la sentencia No. 05, en la que se absolvió a COLPENSIONES de todos los cargos incoados en su contra por el actor.3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
Adujo el a quo; para tomar dicha decisión; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% (…) quienes hayan adquirido su derecho de pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” , por lo que como quiera que el demandante fue pensionado a partir del 30 de septiembre de 2010, no es beneficiario del derecho reclamado.
Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a la parte actora, fue remitido el expediente a esta Colegiatura, para que se revise lo actuado en virtud al grado jurisdiccional de consulta; a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social; y una vez ejecutoriado el auto que admitió la consulta, se corrió el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión; siendo así
ejecutoriado el auto que admitió la consulta, se corrió el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión; siendo así como COLPENSIONES expuso que se ratificaba en todo lo señalado por la empresa ante la instancia anterior, agregando que se debe confirma r “la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 05 del 24 de enero de 2020. Que el demandante CARLOS HUGO GOMEZ mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% consagrado en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990. Teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica del señor CARLOS HUGO GOMEZ es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 19 90 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aú n cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994”.
Entretanto, el apoderado del demandante expresó ; luego de hacer referencia a varios principios de derecho, que a su juicio
cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994”.
Entretanto, el apoderado del demandante expresó ; luego de hacer referencia a varios principios de derecho, que a su juicio deben ser aplicados al caso bajo estudio; que “ Dentro del proceso se probó inicialmente la calidad de pensionado bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por parte del pensionado CARLOS HUGO GOMEZ, identificado con cedula de ciudadanía # 13.103.241. 2. El vínculo como compañeros permanentes entre el pensionado CARLOS HUGO GOMEZ, identificado con cedula de ciudadanía # 6.404.250 y la señora LUZ MARY TREJOS, en calidad de compañera permanente. 3. Que la señora LUZ MARY TREJOS, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 29.706.522, no tiene pensión, no recibe ayudas del estado ni de entidad privada y la entidad demandada no aporto ninguna prueba documental que demuestre lo contrario. 4. La dependencia económica de l a compañera permanente frente al pensionado (…) Por lo anterior es preciso señalar que dentro del tipo de proceso que cursa se deberán desarrollar el conjunto de pruebas pedidas en la demanda y sus contestaciones para poder dirimir el conflicto jurídico y asignar las responsabilidades posibles”; así, solicitó “en esta instancia valorar todas las pruebas documentales y testimoniales en su real dimensión, que se recaudaron dentro del proceso y bajo las reglas de la sana critica, se de su valor a cada una de e llas, especialmente a lo que se recaude en materia de prueba testimonial”.5
testimoniales en su real dimensión, que se recaudaron dentro del proceso y bajo las reglas de la sana critica, se de su valor a cada una de e llas, especialmente a lo que se recaude en materia de prueba testimonial”.5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
Así las cosas, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
De entrada se precisa, que si bien en principio el derecho le asistiría al accionante, la decisión absolutoria consultada ha de confirmarse en esta sede, en tanto que el derecho al incremento pensional solicitado por aquel, se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción, el cual es procedente aplicar en forma total, conforme a los dictados de la jurisprudencia nacional.
En efecto, sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.
También se ha discutido por la jurisprudencia, el tema de la
por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.
También se ha discutido por la jurisprudencia, el tema de la vigencia de los incrementos, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en línea constante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho al incremento por pe rsona a cargo; consagrado en el artículo 216 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anteri or, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; además, en las sentencias SL942-2019, Radicación No. 65842 y SL3100 -2019, Radicación No. 52502, precisando la Corte que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres -3decisiones de la Corporación, que constituye doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.
Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión; específicamente en la SU -140 de 2019; por mayoría de votos, cambió su tesis, para argumentar que los incrementos no se
por parte de esta Sala de Decisión Laboral.
Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión; específicamente en la SU -140 de 2019; por mayoría de votos, cambió su tesis, para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de
1993. Así que de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales; la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de
1990.
Pues bien, e l artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarán en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario o beneficia ria que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, el 21, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Ahora; como lo disciplinan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; las acciones para el reclamo de lo s derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al
del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; las acciones para el reclamo de lo s derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU -140 de 2019, planteó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; no obstante, en reciente providencia contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “ el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 pr evé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente (sic) por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”; es decir, que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los
sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”; es decir, que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
Específicamente; en lo que atañ e al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos; la providencia SL942-2019 – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pen sión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación r adicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
Ahora; si bien al demandante en principio podría asistirle el derecho a los citados incrementos; se advierte que el derecho a la pensión por invalidez le fue reconocido a aquel en Resolución 108631 del 19 de septiembre de 2011 (folio 6), a partir del 30 de septiembre de 2010; la convivencia como compañeros
la pensión por invalidez le fue reconocido a aquel en Resolución 108631 del 19 de septiembre de 2011 (folio 6), a partir del 30 de septiembre de 2010; la convivencia como compañeros permanentes con la señora LUZ MARINA TREJOS la enmarca el actor en su demanda, desde veintidós -22años con anterioridad a la presentación de la demanda, lo cual ubica el inicio de la relación en el año 1996 aproximadamente; y la reclamación administrativa respecto a los incrementos por persona a cargo, la e levó ante la demandada el 9 de julio de 2018 (folio 3); de donde se obtiene que el actor accionó pasados de sobra los 3 años con que contaba, por lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo; en l os términos en que se9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
consagra en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; siendo así como en el presente asunto operó la prescripción total del derecho a los incrementos pensionales deprecados; a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya expuesta; de ahí que inane se hace emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico contenido en la demanda, emanando de tal modo la confirmación de la sentencia consultada en cu anto a la absolución impuesta a COLPENSIONES, por las razones aquí esgrimidas; y dado que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no se impondrá condena en costas en esta sede.
absolución impuesta a COLPENSIONES, por las razones aquí esgrimidas; y dado que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no se impondrá condena en costas en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto en precedencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 05, proferida el 24 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe, por las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00265-01
artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUGA
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUGA
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