TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00266-01-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00266-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -20de mayo de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00266-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: ELIZABETH LÓPEZ AGUILAR
Demandado: RUBIELA ENCISO LEAL
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora ELIZABETH LÓPEZ AGUILAR por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la señora RUBIELA ENCISO REAL, propietaria del establecimiento de comercio MOTEL Y RESTAURANTE MILENIUM, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como
MILENIUM, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre la demandante y la señora RUBIELA ENCISO REAL, propietaria del establecimiento de comercio MOTEL Y RESTAURANTE MILENIUM entre el 1 de febrero de 2006 y 12 de junio de 2017; que se declare la terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador; que se declare que la bonificación permanente por valor de $132.283 mensuales es factor salarial; que se condene al pago de la bonificación correspondiente a los últimos doce días de trabajo por valor de $52.913; que se reliquiden las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas durante la relación laboral sobre la porción de salario de $132.283; que se reliquiden los aportes a la seguridad social; que se condene al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratorio por retraso en el pago de las prestaciones sociales definitivas, indexación y costas del proceso.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que entre la señora ELIZABETH LOPEZ AGUILAR y la demandante realizaron un contrato de trabajo verbal desde el 1/02/2006 y terminó el 12/06/2017, cuando fue despedida sin justa
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia
Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -36Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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causa; que realizaba labores de recepcionista en el Motel y Restaurante Milenium de propiedad de la demandada, cargo que desempeñó entre el 1/02/2006 a 31/07/2008 y desde el 29/05/2017 a 12/06/2017; que también se desempeñó como secretaria desde el 1/08/2008 a 28/05/2017; que su horario de trabajo era por turnos de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; que cuando estuvo como secretaria fue de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 am a 6 pm y sábados de 8 am a 12 pm; que el 29/05/2017 fue trasladada de cargo y horario pasando a ser recepcionista lo que afectó su dinámica familiar y económica; que su ultimo salario fue de $1.122.054, liquidado así: el básico de $737 .371, promedio de recargos nocturnos y dominicales $254.054 y bonificación $132.283, esta ultima expresando que fue un pago habitual.
Continúa manifestado que la nómina siempre se le canceló en efectivo y no le entregaron comprobantes de pago ; que en mayo de 2017 disfrutó de vacaciones
que fue un pago habitual.
Continúa manifestado que la nómina siempre se le canceló en efectivo y no le entregaron comprobantes de pago ; que en mayo de 2017 disfrutó de vacaciones debiendo regresar el 19/05/2017, pero que 3 días antes la llamó su jefe in mediato Claudia Patricia Ortiz Parra informándole que su puesto de trabajo sería suprimido y sería trasladada al cargo de recepcionista realizando turnos rotativos y devengando un salario mínimo; que el 19/05/2017 se reintegró a las labores tiempo durante el cual laboró de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm y sábados de 8 am a 12 pm, sin laborar domingos ni festivos; que el 9/06/2017 recibió un comunicado que informaba que el cargo había sido suprimido con el fin de efectuar adecuaciones en el entorno, que realizarían un cambio de cargo y que no estaban disminuyendo sus ingresos ni afectando sus condiciones laborales para la cual fue contratada como recepcionista, que en caso de no aceptar retomar el cargo debía presentar renuncia.
Seguidamente señaló que 12/06/2017 la demandada despidió a la actora de manera unilateral y sin justa causa; que la demandada no canceló cesantías, solo después del año 2014, consignando las de año 2012 y omitieron las del 2013; que las prestaciones social es y la liquidación definitiva fueron liquidadas con el salario mínimo, sin tener en cuenta la bonificación permanente por valor de $132.283; que en la liquidación definitiva tampoco se tuvo en cuenta el valor promedio de recargos nocturnos y dominicales por valor de $252.054; que los aportes a seguridad social
mínimo, sin tener en cuenta la bonificación permanente por valor de $132.283; que en la liquidación definitiva tampoco se tuvo en cuenta el valor promedio de recargos nocturnos y dominicales por valor de $252.054; que los aportes a seguridad social de enero de 2010 a abril de 2017, fueron cancelados sobre el salario mínimo legal vigente, sin tener en cuenta la bonificación permanente que devengó ; finalmente dice que la demandada no le canceló la indemnización por despido injusto.
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 09/08/2018 (pg. 40 documento 01 exp.dig. ). El apoderado judicial de la demandada, contestó la demanda manifestando que los hechos 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18 y 28 son ciertos; que no son ciertos los hechos 1, 19, 22, 23 y 27 ; los demás manifiesta que no le constan . En cuanto a las pretensiones se opone a todas y cada una, por argumentar que tenía fundamento legal para realizar la terminación del contrato y le resul tan improcedentes las pretensiones principales y secundarias; señaló como excepciones pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (pg. 47 documento 01 exp. Dig.).
El juzgado de instancia, mediante aut o del 05/12/2018 tuvo por contestada la demanda por RUBIELA ENCISO LEAL (pg. 62 documento 01 Exp. Dig.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: ELIZABETH LÓPEZ AGUILAR
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 23 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELIZABETH LOPEZ AGUILAR en calidad de trabajadora y la demandada RUBIELA ENCISO LEAL en calidad de empleadora existió una relación laboral a partir del día 1 de agosto de 2013 tal como lo aceptó la demandada y hasta el día 12 de junio de 2017 por decisión unilateral de la demandada sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada RUBIELA ENCISO LEAL a pagar en favor de la actora ELIZABETH LOPEZ AGUILAR a la ejecutoria de esta sentencia la siguiente
suma por el siguiente concepto:
a) Despido sin justa causa la suma de $2.147.573
TERCEROCONDENAR en costas a la demandada RUBIELA ENCISO LEAL, fijase como agencias en derecho el 10% del valor de las condenas. (…)
CUARTO: Absolver a la demandada RUBIELA ENCISO LEAL de todas las demás prestaciones formuladas por la actora ELIZABETH LOPEZ AGUILAR en su contra.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso.
Sustento de la decisión fue en señalar que de conformidad con los elementos de juicio analizados, se acreditó que el tiempo laborado para la demandada fue entre
anotaciones del caso.
Sustento de la decisión fue en señalar que de conformidad con los elementos de juicio analizados, se acreditó que el tiempo laborado para la demandada fue entre agosto de 2013 y junio de 2017 , de acuerdo a la aceptación de l hecho 1 de la demanda; que de la carta de terminación del contrato de fecha 12/06/2017 se determina que el despido fue sin justa causa, por cuanto la empleadora no podía obligar a la demandante a desmejorar su salario y demás prerrogativas que tenía como cuando desempeñ ó el cargo de secre taría y luego pasar al cargo de recepcionista, motivo por el cual se hizo procedente condenar por la indemnización por despido injusto; respecto de las demás pretensiones fueron negadas al no haberse acreditado la procedencia de la mismas frente a la relac ión laboral reconocida.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que no hay una referencia del despacho respecto del inicio de la relación laboral con fecha 6/02/2006 como se solicitó en las pretensiones de la demanda, pues la demandada reconoció la relación desde el 2013, pero nada se dijo de los tiempos anteriores; que quedó probado que la demandante prestó sus servicios para Motel y Restaurante Millenium en los tiempos anteriores, que al margen de quien fuera el propietario entre el 2006 y el 2013 cuando tomó la propiedad la señora RUBIELA ENCISO LEAL, correspondía a esta asumir las obligaciones laborales que se hubieran creado en torno al establecimiento del comercio; que al menos desde el 7/02/2006
ENCISO LEAL, correspondía a esta asumir las obligaciones laborales que se hubieran creado en torno al establecimiento del comercio; que al menos desde el 7/02/2006 se dio una relación laboral sin solución de continuidad como lo certificó la directora de gestión humana, y que obra en el expediente, debiendo tener en cuenta esta fecha; dijo que no está de acuerdo con la forma como se despacharonProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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desfavorablemente las solicitudes de la bonificación para reliquidar las prestaciones sociales, la liquidación definitiva y los aportes de seguridad social, que se debe tener en cuenta que la bonificación no podía excluirse pues no obra documento que así lo indique para no tenerlo como factor salarial; dijo que la demandada en su declaración reconoció darla por buen comportamiento y productividad, que era usual que quincenalmente les entregaran una bonificación aunque no explicaba a que causa obedecía, pero eso no lo aclaró el empleador con relación a si era una dadiva o con relación a la prestación del servicio prestado. Finalmente dijo, que se debe ordenar la indexación de las condenas, porque las sumas deben actualizarse al momento del pago (min. 18:49 y sig.).
PARTE DEMANDADA
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso expresando que se debe tener en cuenta que para el 2006 la demanda da no tenía nada que ver con la demandante ni con el motel, como consta en la historia laboral de Porvenir, al igual que los registros de la EPS, que entre el 2006 y 2010 figura la CTA como patrono y
tener en cuenta que para el 2006 la demanda da no tenía nada que ver con la demandante ni con el motel, como consta en la historia laboral de Porvenir, al igual que los registros de la EPS, que entre el 2006 y 2010 figura la CTA como patrono y al 2013 un señor HUMBERTO CAICECO POTE S, siendo injusto que se condene cuando no era su empleador; que la demandante debió solicitar la solución de continuidad para determinar la sustitución patronal aunque no se da, porque con cada empresa se firmó un nuevo contrato; que con respecto a la bonificación quedo demostrado que era ocasional, no como retribución de servicio sino de manera laboral por parte del patrono; que no está de acuerdo con la condena por despido sin justa causa, porque la demandante en el interrogatorio de parte dijo que no aceptaba el cargo, siendo subordinada de su patrono quien le ordenó asumir el cargo de recepcionista, pero no ella no quería hacerlo, y no tenía por qué tomar esa determinación (min. 26:00 y sig.).
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, la parte demandante reiteró sus puntos de inconformidad con la sentencia en primera instancia, esto es sobre la fecha d e inicio de la relación laboral , en lo que concierne desde febrero de 2006, pese la constancia laboral allegada, al margen de quien fuera el propietario del establecimiento de comercio, igualmente sobre los factores salariales que no se tuvieron en cuenta, donde refirió el juez el dicho de los
concierne desde febrero de 2006, pese la constancia laboral allegada, al margen de quien fuera el propietario del establecimiento de comercio, igualmente sobre los factores salariales que no se tuvieron en cuenta, donde refirió el juez el dicho de los testigos que tal pago provenía del rendimiento laboral y el turno, sin que se cumplan supuestos del artículo 128 del CST, para excluir su incidencia salarial, con ello procede la indemnización del artículo 65 del CST, expresa que tampoco se condenó sobre la indexación, siendo notorio que no existió motivación de la sentencia según deber que emana de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia y consonancianumeral 7º artículo 25 del CPTSS, 281 del CGP y 66A del CPTSS-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y sustentación del recurso, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS, de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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El problema jurídico versa sobre la existencia de un vínculo entre la accionante y la señora ELIZABETH LÓPEZ AGUILAR en calidad de propietaria del establecimiento de comercio MOTEL Y RESTAURANTE MILENIUM, y si del mismo nació una relación de
señora ELIZABETH LÓPEZ AGUILAR en calidad de propietaria del establecimiento de comercio MOTEL Y RESTAURANTE MILENIUM, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo entre el 01/02/2006 y el 12/06/2017. Una vez establecido este primer derrotero, si se evidenciara su existencia, se verificará la procedencia de las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales, aportes al SGSS e indemnizaciones deprecadas, así como la declaración de la terminación del contrato sin justa causa, y por cuestión de método se resolverá en primer lugar la apelación de la parte demandante y posteriormente la de la demandada.
En tesis de esta sala, en relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que éste se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST, atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST, normas que privilegian la realidad de la ejecución de la prestación pers onal del servicio, conjunto normativo al que se refiere al artículo 24 ibidem, que consagra una disposición protectora del trabajo, como es la presunción acerca de la subordinación y la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías (art. 43 CST), en concordancia a lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621CST), en concordancia a lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en casación laboral, entre otras en sentencia SL66212017, por lo anterior en relación con la prestación del servic io, en referencia al artículo 24 del CST, el tiempo en que se desarrolla la relación de trabajo, causa de la presunción de la subordinación, que en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; ya que la prestación del servicio personal requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST.
Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine en rigor de certeza la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia o habitualidad, equiparable a la jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor, es condición necesaria que se demuestre la calidad de ben eficiario de la obra o labor personalmente acometida por quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo y sus efectos, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama.
En el presente caso, conforme la competencia otorgada a la Sala por la que se conoce el asunto y las pruebas de las que se vale la parte demandante para sustentar el recurso de alzada, debe indicarse que se practicaron las siguientes declaraciones, el interrogatorio de las partes demandante y demandada, y los testimonios de las señoras SONYA BERNAL SERRATO y MAFIER MIRANDA. De quienes se pudo obtener como cierto que la señora ELIZABETH LÓPEZ AGUILAR prestó sus servicios personales como recepcionista y secretaría del establecimientoProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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de comercio Motel y Restaurante Millenium, desde el año 2006, no obstante, haberse indicado por la misma demandante que el contrato realizado para ejecutar las labores entre los años 2006 a 2013, fue con la Cooperativa Asociación Mutual y posteriormente con el señor Miguel Humberto Caicedo Potes, este último quien
indicado por la misma demandante que el contrato realizado para ejecutar las labores entre los años 2006 a 2013, fue con la Cooperativa Asociación Mutual y posteriormente con el señor Miguel Humberto Caicedo Potes, este último quien fungió como representante legal del motel, hasta julio de 2013, pues fue a partir de agosto de 2013 que se contrató la prestación de su servicios personales de manera verbal con la señora Rubiela Enciso Leal. No se logró determinar que la bonificación cancelada por la contratante, fuera de manera habitual, en tanto pese a que las declarantes quienes laboraron para el motel Millenium indicaron haberla recibido, expresaron que se les cancelaba como un incentivo de manera ocasional.
Las declarantes concretamente expresaron:
ELIZABETH LOPEZ AGUILAR (min. 28:06) en su interrogatorio de parte, expresó que laboró para la señora Rubiela Enciso Leal, que hizo un contrato de trabajo verbal; que anterior al 2013, tenía un contrato por escrito; que ingresó al motel en febrero de 2006, por medio de una cooperativa; que el motel tenía convenio con la cooperativa Asociación Mutual; que trabajó fue para el Motel Millenium desde el 2006 inicialmente con una cooperativa ; que cuando la señora Rubiela llegó en el 2013, ella trabajaba con otra persona un representante legal anterior ; que fue recepcionista y secretaria; que se desvinculó de la entidad porque aparentemente el cargo de secretaría iba a desaparecer , pero que no renunció sino que la despidieron, porque le cambiaron sus condiciones laborales y por eso no aceptó el otro cargo; que es cierto que suscribió contrato con la CTA SOPORTE INTEGRAL en febrero de 2006 hasta el 2010; que desde de abril de 2010 laboró para el Motel
otro cargo; que es cierto que suscribió contrato con la CTA SOPORTE INTEGRAL en febrero de 2006 hasta el 2010; que desde de abril de 2010 laboró para el Motel Millenium mientras el señor Miguel Humberto Caicedo Potes, fue representante legal, que duró hasta el mes d e agosto de 2013, pero no firmó contrato sino que fue un contrato verbal; que la relación laboral con Millenium fue desde el 2006 de manera continua, que nunca hubo terminación del contrato por haber cambiado de representante legal; las prestaciones sociales se liquidaban normal en junio o diciembre, pero que nunca le liquidaron los contratos; que la cooperativa no la liquidó ni el señor Miguel Humberto tampoco asumió esa liquidación; que ella decidió no cambiar de cargo porque desmejoraba sus condiciones laborales; que cuando la despidieron si le hicieron una liquidación de prestaciones; que le quedaron debiendo la liquidación de todo el tiempo con el salario que realmente devengaba porque tenía una bonificación permanente, y la indemnización por desp ido injusto; que cuando laboró si estuvo afiliado a la seguridad social.
Por su parte la única testigo que declaró a favor de la demandante, señora SONYA BERNAL SERRATO (min. 1:02:48 audio 2), indicó que laboró para el Motel Millenium desde el 2010 al 2016; que cuando laboró le pagaban un poco más del salario mínimo; que era recepcionista y tenía turnos rotativos; que conoció a Elizabeth López, porque trabajó para el Motel Millenium; que no sabe quién es el dueño del Motel, pero que en su periodo alcanzó a conocer al señor Miguel y luego a la señora Rubiela Enciso, como representante legales; que no sabe hasta cuando laboró la
López, porque trabajó para el Motel Millenium; que no sabe quién es el dueño del Motel, pero que en su periodo alcanzó a conocer al señor Miguel y luego a la señora Rubiela Enciso, como representante legales; que no sabe hasta cuando laboró la demandante porque ella fue despedida antes de Elizabeth; que a ella si le pagaron todas las prestaciones y la indemnizaron por el despido porque fue sin justa causa. Que cuando estuvo vinculada era a través de una cooperativa llamada Liderando en Gestión, que no conoció los representantes la cooperativa que solo sabía que estaba vinculada con ellos; que si le pagaban una bonificación cada quincena, que no tiene claro porque se lo daban pero cree que era como complemento al salario ; que el valor de la bonificación variaba dependiendo del trasnocho, que le pagaban la nómina y aparte le daban un vale por la bonificación pero que no era una cuota fija,Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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que el motivo del pago cree que era en desempeño de funciones, y era diferente al de camareras y vigilantes, que como recepcionista tenía un valor especial.
La demandada señora RUBIELA ENCISO LEAL, (min. 10:47 audio 2), expresó que labora para la empresa desde el año 2013, que es la representante legal del Motel Millenium; que Elizabeth López, fue su empleada, donde laboró como recepcionista y como secretaria; que Miguel Humberto Caicedo Potes, fue el anterior representante legal de la empresa; que es administradora del Motel desde el año
Millenium; que Elizabeth López, fue su empleada, donde laboró como recepcionista y como secretaria; que Miguel Humberto Caicedo Potes, fue el anterior representante legal de la empresa; que es administradora del Motel desde el año 2013; que no sabe exactamente desde cuando laboró la señora Elizabeth; que en la empresa iban a realizar cambios administrativos y se le ofreció un cambio de cargo de secretaria a recepcionista pero ella no lo aceptó; que Elizabeth ganaba el salario mínimo; que sí tenía una bonificación ev entual de 131.000, que era algo que la empresa quería dar, no estaba dentro del salario sino que se le daba cuando se podía, que lo daban como reconocimiento por buen comportamiento o rendimiento; indicó que no es la propietaria del Motel Millenium.
Otra de las declarantes fue la señora MAFIER MIRANDA GÓMEZ (min. 52:30), señaló que laboró para el motel y restaurante Millenium desde el 5/06/2005, que conoció a la señora Elizabeth López, desde que ella ingresó como recepcionista y luego fue secretaría, pero no recuerda hasta cuando laboró que cree que fue hasta el 2017 ; que cuando laboró con la CTA no realizaron contrato sino que siempre fue verbal, igual que cuando laboraron con el señor Miguel Humberto Caicedo; que si les dan una bonificación, pero que sabe que no es parte del salario que se la daban esporádicamente; con relación al despido de la demandante, dijo que ella entiende que ella paso una carta diciendo que no acepta ba el cargo de recepcionista; que mensualmente le pagan el salario, que le pag an sus prestaciones, auxilio de transporte y que a veces le pagan una bonificación; y que todos los empleados están afiliados a la seguridad social.
mensualmente le pagan el salario, que le pag an sus prestaciones, auxilio de transporte y que a veces le pagan una bonificación; y que todos los empleados están afiliados a la seguridad social.
En lo pertinente que, en los hechos de la demanda, ni por algunos de los deponentes se esclareció que desde el año 2006 la señora RUBIELA ENCISO LEAL fungiera como propietaria del establecimiento de comercio Motel y Restaurante Milenio , porque incluso del certificado de matrícula mercantil No. 37306 tiene fecha de matrícula con relación a la demandada posterior al año 2006 (pg. 14 Documento 01); ni que se reconociera que quien contrató a la promotora de la acción para el periodo 02/2006 a 07/2017 fuera la demandada; sin mencionarse tampoco, que lo que se configuró fue una sustitución patronal ni los aspectos que la caracterizan, dicho aspecto solo venga a relucir con firmeza al momento de recurrir por el apoderado de la actora la decisión de primer grado , pues el hecho primero indicó como em pleadora a la demandada desde el 2006, pero los supuestos facticos que se informan en el recurso que ahora ocupa la atención no se precisan en la demanda.
En lo relacionado, que no obstante tratándose el establecimiento de comercio de un conjunto de biene s organizados para cumplir los fines de la empresa, donde el propietario es el que tiene la titularidad de los derechos y obligaciones; la prestación del servicio en favor de la hoy demandada como propietaria de l MOTEL Y RESTAURTANTE MILLENIUM no se encuen tra acreditada frente a los extremos temporales que reclama la demandante, concretamente para los que se atacan a
del servicio en favor de la hoy demandada como propietaria de l MOTEL Y RESTAURTANTE MILLENIUM no se encuen tra acreditada frente a los extremos temporales que reclama la demandante, concretamente para los que se atacan a través del recurso de apelación es decir, el comprendido entre el 01/02/2006 y 30/06/2013, como se viene anunciando, máxime cuando la propia actora al absolver interrogatorio de parte, expresó que es cierto que para esas datas, con quien suscribió contrato fue con la CTA SOPORTE INTEGRAL en febrero de 2006 hasta el 2010, realizando funciones en el Motel Millenium; y que desde de abril de 2010 fueProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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contratada por el señor Miguel Humberto Caicedo Potes, con quien estuvo vinculada hasta el mes de agosto de 2013; y que por último, contrató de forma verbal con la señora Rubiela Enciso Leal (min. 30:00) , dejando en claro que si bien es cierto se determinó la prestación de sus servicios personales en el Motel y Restaurante Millenium, desde el año 2006, con relación a la demandada, solo se acreditó como tiempo contratado bajo la modalidad de un contrato laboral con la señora ENCISO a partir del mes de agosto de 2013 , como la misma aceptó los extremos ; lo que además quedó acreditado con los formatos de afiliaciones en seguridad social a partir del 01/08/2013 (pg. 58, 59 y 60 documento 01 exp. dig).
además quedó acreditado con los formatos de afiliaciones en seguridad social a partir del 01/08/2013 (pg. 58, 59 y 60 documento 01 exp. dig).
Adicionalmente, el apoderado judicial de la demandante se refiere a la certificación laboral realizada por la Jefe de Gestión Humana, la cual fue suscrita el 2/02/2017, donde en efecto indi ca que la señora ELIZABETH LÓPEZ AGUILAR labora para el MOTEL Y RESTAURANTE MILENIUM desde el 02/02/20 06, no obstante este documento por si solo no acredita la existencia del vínculo laboral entre las contendientes, pues se itera los hechos de la demanda no informan la relación histórica de propietarios del citado establecimiento de comercio ni tampoco hechos concernientes a la posible sustitución de empleadores que se enuncia como argumento del recurso de apelación , para los extremos atacados con e