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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00267-01-(19-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00267-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 23

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: DIEGO RAUL CASTRO GRUESO

DDO: LASA SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO RAD. 76-520-31-05-002-2018-00267-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 104

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de DIEGO RAUL CASTRO GRUESO contra

LASA SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO

Radicación N° 76-520-31-05-002-2018-00267-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor DIEGO RAUL CASTRO GRUESO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor DIEGO RAUL CASTRO GRUESO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 19 de agosto de 2017; que la sociedad demandada dio porPágina 2 de 23

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terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Consecuencialmente pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, reliquidación de pres taciones sociales, indemnización moratoria, sanción moratoria, aporte al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones; se haga uso de las facultades ultra y extra petita; se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencia del derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios personales a la sociedad LASA SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de marzo de 2016; que se desempeñó en el cargo de auxiliar de a sistencia en tierra; que prestó los servicios a favor de la sociedad en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón en la ciudad de Palmira.

Enunció que, prestó sus servicios personales a favor de la sociedad hasta el

servicios a favor de la sociedad en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón en la ciudad de Palmira.

Enunció que, prestó sus servicios personales a favor de la sociedad hasta el 19 de agosto de 2017, cuando fue despedido sin justa causa por parte del empleador. Que devengaba un salario mensual variable, cuyo promedio devengado en el último año fue equivalente a $ 1.180.000

Expuso que, la sociedad al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales, solo tuvo en cuenta el salario básico devengado. Y que a pesar, de ejecutar los descuentos de nómina para el pago de aportes a seguridad social no realizó el pago de los mismos como se evidencia en el certificado de aportes.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad LASA SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación , carencia de culpa del empleador, falta de causa para demandar, pago, buena fe y ausencia de buena fe por parte del demandante. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que al demandante se le pagó los salarios convenidos, prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social reportando un IBC de conformidad con lo devengado a título de salario. Considera qu e, no es procedente el pago de los valores quePágina 3 de 23

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pretende le sean cancelados, por cuanto el contrato terminó por justa causa ante los incumplimientos o faltas disciplinarias reiteradas, en los que se le vinculó a 4 procesos disciplinarios, y aunque fue una d ecisión unilateral fue motivada por las faltas reincidentes del actor, en las cuales nunca mostró mejoría o cambio alguno. Que además, el demandante siempre fue capacitado en lo que se debía o no hacer en la plataforma de un aeropuerto cuando se encuentra siendo atendida una aeronave de una aerolínea cliente de la sociedad.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor DIEGO RAUL CASTRO GRUESO. Como fundamento de su decisión, señaló que si bien existió una relación laboral entre las partes que inició el 11 de marzo de 2016 y finalizó el 19 de agosto de 2 017, por decisión unilateral de la demandada, no es procedente la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, ya que, se demostró que el actor no quiso acceder al requerimiento de identificación y requisa para entrar al diamante del aeropuerto. Que además, hay un informe que enuncia que el actor junto con otros dos compañeros, ingresaron al área del diamante de seguridad argumentando que se iban a sentar en las

requisa para entrar al diamante del aeropuerto. Que además, hay un informe que enuncia que el actor junto con otros dos compañeros, ingresaron al área del diamante de seguridad argumentando que se iban a sentar en las escaleras y comenzaron a lanzar piedras a las aeronaves, situación que desde su parecer es bastante grave y delicada, lo cual generó una reacción por parte del personal de seguridad . Por lo que estimó que, el despido se realizó con justa causa comprobada.

Frente a la reliquidación de prestaciones sociales, señaló que, no son procedentes por cuanto al demandante se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales debidas durante la relación laboral. Y en cuanto, al pago de los aportes al sistema de seguridad social, enunció que tampoco son procedentes, ya que, la demandada present ó prueba del pago de tales aportes, y obra en el expediente los pagos a COLPENSIONES.

1.4. Recurso de apelación.Página 4 de 23

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La apoderada judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, el juez de primera instancia incurrió en una contradicción, ya que, primero accedió a la pretensión primera al declarar la existencia de una relación laboral, pero después indicó que no prospera ninguna de las pretensiones.

Expuso que, el despido que endilga a la sociedad demandada como una justa

primero accedió a la pretensión primera al declarar la existencia de una relación laboral, pero después indicó que no prospera ninguna de las pretensiones.

Expuso que, el despido que endilga a la sociedad demandada como una justa causa no fue así, toda vez que, primero, se encuentra plenamente acreditado por los testigos que debatieron en el presente asunto que el s eñor DIEGO RAUL CASTRO en realidad estaba cumpliendo precisamente un requerimiento emitido por uno de sus superiores. Igualmente, respecto al arrojo de piedras por parte del actor, aclaró que en ningún momento dicha actuación figura en la carta de despido, por lo cual es absurdo, que se haya endilgado como una justa causa, lo cual ni siquiera fue objeto de debate.

En cuanto, a la liquidación de prestaciones sociales, indicó que, si bien reposa documentos allegados por la parte pasiva, considera que los mismos carecen de certeza y validez, porque no se registra la firma del actor o que hubiesen sido consignados. Y sobre la presunta consignación de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro , señaló que si bien es cierto se expidió un documento, ese documento en ningún momento cuenta con sello o constancia por parte de dicha entidad, lo cual es totalmente contrario y fuera de la luz que el despacho lo tenga como probado. Así mismo, sucede con las demás prestaciones. Agregó que, en la liquidación solamente fue tenido en cuenta el salario básico devengado por el señor DIEGO RAUL CASTRO sin incluir los recargos, trabajo suplementario, auxilio de transporte, que deben ser tenidos en cuenta al mome nto de liquidación motivo por el cual también procede la reliquidación que se depreca.

los recargos, trabajo suplementario, auxilio de transporte, que deben ser tenidos en cuenta al mome nto de liquidación motivo por el cual también procede la reliquidación que se depreca.

Por último, consideró absurdo que el juez de primera instancia haya tomado como constancia de pago de Seguridad Social una supuesta constancia, una liquidación, planill a de liquidación, sin que en ningún momento arroje el resultado de que esta misma hubiese sido pagada, que no está el comprobante de pago que es una mera liquidación. En la que ni siquieraPágina 5 de 23

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figura la entidad a la cual, por ejemplo, se realizan las cotizacio nes a riesgo en pensión, por ejemplo, solamente figura a que EPS, más no a que entidad realiza el supuesto pago a pensiones, lo cual no está en la historia laboral de su mandante.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual ninguna de las partes presentó alegaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante único.

3. Problema JurídicoPágina 6 de 23

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En el sub lite, no existe discusión respecto a que la demandante laboró para la sociedad LASA SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO, a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 19 de agosto de 2017, fecha

En el sub lite, no existe discusión respecto a que la demandante laboró para la sociedad LASA SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO, a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 19 de agosto de 2017, fecha en que el empleador decidió terminarlo aduciendo justa causa. Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar i.) si los hechos aducidos en la carta de terminación unilateral del contrato tuvieron ocurrencia real, y, ¿constituyen justa causa finiquitar el vínculo?

Igualmente, se estudiará, ¿Si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales por no tenerse en cue nta factores constitutivos de salario? ¿Y si el empleador cumplió con la obligación de consignación de cesantías y pago de aportes a seguridad social?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral se demostró que la terminación unilateral del contrato obedeció a una justa causa.

5. Argumento de la decisión

5.1 Despido Sin Justa Causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible alPágina 7 de 23

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empleador alegar hechos diferentes en un eventual p roceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de

taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)

5.2. Falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, en el contrato o la convención, es justa causa para terminar el contrato

El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’

Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5399-2018, radicado n.° 66327 recordó que “la falta grave es diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, en tanto la primera requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, mientras que la calificación de la gravedad de la otra causal corresponde al juez. Precisa la Corte, citando la sentencia CSJ SL499 -2013, que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o

corresponde al juez. Precisa la Corte, citando la sentencia CSJ SL499 -2013, que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificati vo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica unaPágina 8 de 23

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violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S.T.

Finalmente, precisa esta Sala, que cuando el empleador aduce como justa causa de despido el incumplimiento de un trámite o función concreta, debe acreditarse en juicio, que la actividad omitida corresponde a un protocolo propio de la profesión, o si se trata de un pr ocedimiento interno de del empleador, debe demostrar que era conocido previamente por el trabajador.

5.4 Factores que constituyen salario.

El artículo 127 del CST estableció que “ Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador

5.4 Factores que constituyen salario.

El artículo 127 del CST estableció que “ Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

La norma en cita, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestacionesPágina 9 de 23

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sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es,

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sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley. Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie , no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en espec ie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.

6. Caso concreto

En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de marzo de 2016 (Folios 23 al 38 del archivo 01 del expediente digital) y terminó el 19 de agosto de 2017 (Folio 39 del archivo 01 del expediente digital).

Ahora bien , le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos

archivo 01 del expediente digital) y terminó el 19 de agosto de 2017 (Folio 39 del archivo 01 del expediente digital).

Ahora bien , le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En la carta de despido se aduce como justificación los siguientes hechos:Página 10 de 23

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En resumen, se reprocha que el demandante no acató o hizo caso omiso a los protocolos de seguridad que se exigen realizar para la atención correspondiente del vuelo.

Dentro del plenario fue aportada la liquidación de prestaciones sociales (Folio 392 y 393 del archivo 01 del expediente digital) y la asignación en el cargo de auxiliar de asistencia en tierra.

Reposa a folio 39 del archivo 01 del expediente digital, certificado laboral de fecha 19 de agosto de 2017, en el cual certifica que el actor labor ó desde el 11 de marzo de 2016 al 19 de agosto de 2017, tiempo durante el cual se desempeñó como auxiliar de asistencia en tierra en la ciudad de Cali, que a la fecha devengaba un salario básico mensual de $ 778.000.

Se encuentra a folios 175 y 176, citación para presentar descargos al señor

desempeñó como auxiliar de asistencia en tierra en la ciudad de Cali, que a la fecha devengaba un salario básico mensual de $ 778.000.

Se encuentra a folios 175 y 176, citación para presentar descargos al señor DIEGO RAUL CASTRO GRUESO, con fecha del 09 de agosto de 2017, donde se le informó lo siguiente:Página 11 de 23

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de 2016, que fue firmado por el actor. Se observa constancia de recibido del reglamento interno de trabajo de LASA S.A.S firmado por el demandante el día 11 de marzo de 2016, así como

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del demandante quien expuso que, antes del retiro lo llamaron a descargos, donde lo acusaron de invadir un área restringida donde estaba la aeronave, pero que no es cierto, porque estaba cumpliendo una orden que le había dado el supervisor. Que, c uando terminó la relación laboral le pagaron salarios, pero le quedaron debiendo cesantías, primas y vacaciones. Que sí estaba afiliado a Seguridad Social, pero que hay meses que no le pagaron a la entidad correspondiente. Indicó que, la empresa lo capacit ó en normas de seguridad aeroportuarias; que cuando ingresó a laborar fue por un mes. Que también fue capacitado en seguridad operacional, que fue por otro mes. Que le hicieron recapacitaciones en ambos temas, que fue una vez no más. Que conoce el reglamen to aeronáutico y el reglamento interno de la empresa. Manifestó que, no es cierto que no se dejó requisar ni identificar cuando ingresó a una zona de seguridad, porque estaba era cumpliendo una orden del supervisor; que nunca ingresó al área antes de que e l supervisor lo identificará; que cumplió la norma y protocolo que le indicó el supervisor. Que

ingresó a una zona de seguridad, porque estaba era cumpliendo una orden del supervisor; que nunca ingresó al área antes de que e l supervisor lo identificará; que cumplió la norma y protocolo que le indicó el supervisor. Que siempre se identificó en un área de seguridad, porque siempre portaba su carnet en el brazo izquierdo. Indicó que, sí se dejó requisar en el área de seguridad, que en el momento en que el supervisor le solicitó no había personal de seguridad en el avión, y siempre le preguntó a WILLIAM si podía ingresar y lo autorizó.

Por su parte la representante legal de la empresa, explicó que, la causa por la cual fue desvinculado el demandante, fue por justa causa, debido a que la empresa de seguridad de la aerolínea cliente de la empresa, realizó un informe al jefe de base y a ellos diciendo que el actor no había permitido requisarse y no se identificó y que la otra es que había ingresado al diamante de seguridad sin autorización; que el diamante de seguridad es la zona donde está el avión y solamente pueden entrar las personas que estén identificadas y autorizadas, y que las debe autorizar también la parte de seguridad, que debido a eso al actor se le citó debidamente a una diligencia de descargos a la cual no asistió, que no quiso ejercer el derecho de defensa, con base enPágina 13 de 23

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ello la empresa con la investigación que realizó procedió a dar terminación al contrato con justa caus a como reposa en la carta, donde se expuso los

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ello la empresa con la investigación que realizó procedió a dar terminación al contrato con justa caus a como reposa en la carta, donde se expuso los motivos por los cuales se le daba justa causa y atendiendo que tampoco había querido ejercer el derecho de defensa, sabiendo que la empresa se lo estaba garantizando; y que la razón de todo ello es, porque es demasiado delicado el hecho de que un trabajador de la empresa no se deje requisar e identificar y entrar al diamante de seguridad, lo dice, porque la seguridad aeroportuaria hace referencia a que deben prevenir todos aquellos actos de intersección ilícita, ya sea, saqueos, contaminación a las aeronaves, e incluso esta contenido tanto en el reglamento aeronáutico, en el código, porque son una empresa extremadamente reglada, y lo otro es que en el diamante de seguridad afecta la seguridad operacional, la cua l evita que haya golpes de aeronave, por lo que es muy delicado y en el presente caso tenía mayor relevancia, porque era un vuelo de la aerolínea copa Airlines, la cual viaja internacionalmente por lo que el tema de la seguridad es vital, porque puede haber esos temas de interferencia ilícita y que todo está reglamentado, no es que ellos caprichosamente como empresa exijan la identificación. Enunció que, al demandante se le consignó todas las cesantías una semana antes del 14 de febrero, que en los acumulados anexados al proceso se constata. Que no sabe a qué fondo se le consignaron las cesantías al actor, porque en la empresa manejan más de 2 .000 empleados, pero que si tiene certeza que se le consignó las cesantías. Que revisaron la liquidación del

constata. Que no sabe a qué fondo se le consignaron las cesantías al actor, porque en la empresa manejan más de 2 .000 empleados, pero que si tiene certeza que se le consignó las cesantías. Que revisaron la liquidación del demandante y evidenciaron que efectivamente le cancelaron las prestaciones sociales. Señaló que, también se le pago la seguridad social.

El señor JOSE JAVIER SAAVEDRA POLANIA, en calidad de testigo de la parte activa, manifestó que, trabajó para la demandada en los años 2016 al 2017, en el cargo auxiliar de vuelo en tierra. Que conoce al demandante desde que inició en la empresa, que trabajó en va rios grupos con el actor. Expuso que el actor ocupó el mismo cargo en la empresa que el suyo, que era auxiliar de vuelo en tierra. Que el demandante devengaba un salario mínimo con prestaciones y de acuerdo a horarios si eran nocturnos. Que la pagaban auxilio de transporte y horas extras. Dijo que, el actor estaba afiliado a la seguridad social. Manifestó que, la relación del actor con los superioresPágina 14 de 23

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fue buena, como grupo, unidos, que nunca observó alguna pelea con algún compañero ni un superior, porque era quien daba las órdenes y las cumplían. Que, a ellos en rampa les tocaba hacer añudamiento en vuelos y lograr gestionar el avión, luego acordonar un área con conos y todo lo respectivo

compañero ni un superior, porque era quien daba las órdenes y las cumplían. Que, a ellos en rampa les tocaba hacer añudamiento en vuelos y lograr gestionar el avión, luego acordonar un área con conos y todo lo respectivo para abrir la bodega con autorización de la vigilancia del aeropuerto p ara poder ingresar; que el líder era quien les daba las órdenes de acercarse al área y hacer lo que le correspondía, y ya la vigilancia era quien los dejaba ingresar, por lo que estima que nunca se violaron esas órdenes. Expuso que el demandante nunca violó las órdenes que le impusieron, que siempre hizo lo que le correspondía. Que el día del suceso, ellos estaban en un área cuando al actor lo llamó el líder para que fuera a la bodega, que ellos pudieron observar que en ningún moment

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