TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00270-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00270-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de NEFTALÍ LOAIZA GUTIÉRREZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
INTROITO
A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente la sentencia absolutoria de única instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 0109
Discutida y aprobada en acta No. 020
ANTECEDENTES
El señor NEFTALÍ LOAIZA GUTIÉRREZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14%, a que tiene derecho por su cónyuge señora ELSA CORONA PAZ RUÍZ, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él; derecho que solicita se2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
conceda de forma retroactiva, desde el 1º de septiembre de
techo y depende económicamente de él; derecho que solicita se2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
conceda de forma retroactiva, desde el 1º de septiembre de 2013; y las costas del proceso -folio 3-.
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que la llamada a juicio, por Resolución GNR230181 del 9 de septiembre de 2013, reconoció al actor la pensión de vejez bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; asimismo, que el señor NEFTALÍ LOAIZA GUTIÉRREZ y la señora ELSA CORONA PAZ RUÍZ convivieron como compañeros permanentes desde el año 1983 hasta el 20 de diciembre de 2003, cuando contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica, siendo el pensionado quien sostiene económicamente a su esposa, ya que ésta no trabaja ni tiene ingreso alguno que le permita sostenerse por sus propios medios; y que el 21 de octubre de 2015, se realizó la reclamación administrativa del derecho, sin respuesta positiva por parte de la entidad demandada –folio 2-.
Admitida la demanda y dada en traslado a COLPENSIONES, en la respectiva audiencia ésta dio respuesta a la demanda con oposición a los pedimentos, como consta a folio 100 vuelto, continuándose con las etapas propias de la diligencia.
la respectiva audiencia ésta dio respuesta a la demanda con oposición a los pedimentos, como consta a folio 100 vuelto, continuándose con las etapas propias de la diligencia.
En la fase de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 192, en la que se absolvió a COLPENSIONES de todos los cargos incoados en su contra por el actor.
Para tomar dicha decisión, adujo el Juzgado; luego de hacer referencia a las normas que consagran el derecho pretendido y a las pruebas aportadas, así como a jurisprudencia que consideró3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
pertinente; que quedó demostrada en el proceso la calidad de pensionado del demandante, bajo el régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990; no obstante, “según la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya leída, solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, quienes hayan adquirido su derecho de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”; en consecuencia, como quiera que el actor obtuvo su derecho pensional por vejez a través de Resolución GNR230181 del 9 de septiembre de 2013, no puede ser beneficiario del derecho deprecado.
Como quiera que la d ecisión fue totalmente adversa a la parte actora, se configuró el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo remitida la actuación a esta
Como quiera que la d ecisión fue totalmente adversa a la parte actora, se configuró el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo remitida la actuación a esta Colegiatura, y una vez ejecutoriado el auto que admitió la consulta se corrió traslado a las partes para que; como lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, presentaran alegaciones ; siendo así como, en término, la parte demandante no allegó alegatos ; y la parte demandada así se pronunció: “Teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica del señor NEFTALI LOAIZA GUTIERREZ se establece mediante resolución número 230182 del 9 de septiembre de 2013, es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentenc ia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
con posterior al 1 de abril de 1994. Por lo anterior es improcedente reconocer incrementos pe nsionales al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito se confirme la sentencia número 192 del 26 de noviembre
con posterior al 1 de abril de 1994. Por lo anterior es improcedente reconocer incrementos pe nsionales al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito se confirme la sentencia número 192 del 26 de noviembre de 2019 y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda”.
Así, para la Sala a decidi r lo que en derecho corresponda, al no existir causal que invalide lo actuado, previa referencia a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Desde ya se precisa que el derecho deprecado le asiste al demandante, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse en esta sede, en razón a que se demostraron los requisitos de convivencia y dependencia económica exigidos para el disfrute de los incrementos por cónyuge a cargo, sin que sea dable declarar la excepción de prescripción propuesta por la llamada a juicio.
Sobre el tema de que trata este juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que los incrementos por persona a cargo mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990,5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990,5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.
También se ha discutido por la jurisprudencia el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los incrementos por persona a cargo consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; SL942-2019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502, precisando la Corte que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres -3decisiones de la Corporación, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.
Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis para argumentar que los incrementos
Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993; tesis adoptada por el a quo.
Así; de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales; la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, así como en un 7% por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario; y el artículo siguiente establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
En este orden de ideas, se advierte del expediente, que al demandante le fue reconocida pensión por vejez, conforme al
de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
En este orden de ideas, se advierte del expediente, que al demandante le fue reconocida pensión por vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de septiembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; así consta en Resolución GNR230181 del 9 de septiembre de 2013, emanada de COLPENSIONES -folios 4 a 12-.
Ahora, el folio 13 da cuenta del registro civil de matrimonio de los señores NEFTALÍ LOAIZA GUTIÉRREZ y ELSA CORONA PAZ RUÍZ, celebrado el 20 de diciembre de 2003; mientras que los testigos MAGOLA RUBIELA CHÁVEZ CASANOVA y CECILIA DELGADO dieron cuenta de dicha convivencia de forma ininterrumpida y bajo el mismo techo, por espacio superior a 20 años, dichos que se respaldaron en el hecho de la vecindad y amistad permanente con la pareja.7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
En efecto, las testigos narraron los hechos que interesan a este juicio, en los siguientes términos:
MAGOLA RUBIELA CHAVEZ CASANOVA dijo conocer a la pareja conformada por don NEFTALÍ y doña ELSA desde hace veinticinco -25años, conocimiento que se dio por razones de vecindad; que la pareja vivió dieciocho años en unión libre y luego se casaron, hace dieciséis -16años que se celebró el
veinticinco -25años, conocimiento que se dio por razones de vecindad; que la pareja vivió dieciocho años en unión libre y luego se casaron, hace dieciséis -16años que se celebró el matrimonio, sin separarse hasta la presente fecha; procrearon un solo hijo que ya es mayor de edad, de nombre “CARLITOS”; y que el señor NEFTALÍ es quien está pendiente siempre de la señora ELSA, porque ella es ama de casa, no tiene negocios ni recibe pensión; que el matrimonio vive en casa propia y la señora recibe atención en salud por cuenta de la EPS de su esposo como beneficiaria; y que doña ELSA, desde que es conocida y vecina de la testigo, ha dependido de su esposo, lo cual sabe la testigo porque visita con frecuencia a la pareja, ha sido también vecina de los padres de la declarante, la relación ha sido permanente y nunca ha visto trabajar a la señora ELSA.
Por su parte, la señora CECILIA DELGADO declaró que conoce al señor NEFTALÍ LOAIZA y a su esposa ELSA CORONA PAZ desde hace mucho tiempo, aproximadamente hace veinte -20años; sabe que la pareja se casó, después de vivir juntos durante muchos años; que comparten como pareja bajo el mismo techo, nunca se han separado desde que los conoce y tuvieron un hijo de nombre CARLOS; dijo que la señora ELSA no trabaja, no tiene negocio alguno, ni recibe pensión, pues depende de su esposo NEFTALÍ; y que su dicho se basa en el conocimiento que tiene por ser vecina y amiga de la pareja, por lo que los visita con frecuencia ya que viven en el mismo barrio.8
depende de su esposo NEFTALÍ; y que su dicho se basa en el conocimiento que tiene por ser vecina y amiga de la pareja, por lo que los visita con frecuencia ya que viven en el mismo barrio.8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
Así las cosas, le asiste al accionante el derecho al incremento del 14% por persona a cargo, desde el 1º de septiembre de 2013 (fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación pensional) hasta el 30 de junio de 2020, con 13 mesada anuales, sobre su mesada pensional mínima, en cuantía total indexada de $10.066.143 (última mesada completa causada con anterioridad a esta decisión); como se deriva de la liquidación adjunta que hace parte integral de esta providencia; y a partir del 1º de julio de 2020, la demandada continuará pagando al actor los incrementos del 14% sobre la mesada pensional mínima, mientras las condiciones exigidas por la ley para ello se mantengan, en 13 mesadas anuales, indexando las mesadas que se causen hasta el momento efectivo de su pago conforme al IPC que certifique el DANE en el momento debido; derecho que no se afectó por la prescripción, dado que la reclamación del mismo fue incoada por el actor el 21 de octubre de 2015 (folio 14), de modo que no transcurrieron los tres -3años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el nacimiento del derecho -el 1º de septiembre de 2013-, hasta su reclamación; para que el derecho al incremento
151 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el nacimiento del derecho -el 1º de septiembre de 2013-, hasta su reclamación; para que el derecho al incremento precluyera.
En razón a que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no habrá imposición de costas en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del apartado decisivo de la sentencia No. 192 proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor NEFTALÍ LOAIZA GUTIÉRREZ, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, sobre su mesada pensional mínima de vejez, desde el 1º de septiembre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2020, en suma total debidamente indexada de $10.066.143, en 13 mesadas anuales; como lo indica la liquidación adjunta que hace parte integral de esta providencia; y a partir del 1º de julio de 2020, en adelante, mientras las condiciones exigidas por la ley para
anuales; como lo indica la liquidación adjunta que hace parte integral de esta providencia; y a partir del 1º de julio de 2020, en adelante, mientras las condiciones exigidas por la ley para ello se mantengan, la demandada continuará pagando al actor los incrementos del 14%, en 13 mesadas anuales, sobre la mesada mínima de pensión; debiendo indexar el respectivo retroactivo que se genere conforme al IPC certificado por el DANE al momento del pago efectivo de la obligación.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada, para en su lugar, imponer condena en costas de primera instancia a la parte demandada y a favor del demandante.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral tercero del acápite decisivo de la sentencia de única instancia.10
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CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Laboral,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL11
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL11
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00270-01
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUGA
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