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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00274-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00274-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 6

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: LUIS ALFREDO GIRALDO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00274-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 100

Aprobada en Sala Virtual No. 22

Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por LUIS ALFREDO GIRALDO contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00274-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el diecinueve (19) de abril del dos mil veintiuno (2021)

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS ALFREDO GIRALDO, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS ALFREDO GIRALDO, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la debe reconocer el incremento del 14% por compañera a cargo y el 7% por su hija menor de edad , de igual manera se condene al pago de las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que es pensionado por vejez a través de la resolución GNR 228326 de 2016; Que el día 16 de diciembre de 2016 fue negado el incremento solicitado por el actor.

1.2. Contestación de la demanda.Página 2 de 6

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: LUIS ALFREDO GIRALDO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00274-01

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “ INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL INCREMENTO DEL 14% Y 7% POR PERSONA A CARGO QUE RECLAMA , PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES” (ff. 26-36)

1.3. Sentencia de primer grado.

PERSONA A CARGO QUE RECLAMA , PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES” (ff. 26-36)

1.3. Sentencia de primer grado.

El a quo el día diecinueve (19) de abril del dos mil veintiuno (2021) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que la pensión d e vejez fue reconocida bajo los preceptos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y no con el régimen de transición.

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia.

La llamada a juico a través de su apoderado judicial presentó su escrito sustentando que para el reconocimiento de la prestación económica del señor LUIS ALFREDO GIRALDO es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla.

Resalta que es necesario hacer énfasis en lo establecido en la senten cia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994.

Por lo anterior , considera que es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante, toda vez que, no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicita se confirme la sentencia número 40 del 19 de abril de 2021 y

Por lo anterior , considera que es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante, toda vez que, no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicita se confirme la sentencia número 40 del 19 de abril de 2021 y se absuelva de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.

Por su parte el extremo activo resalta que el progenitor del litigio le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación económica deprecada, por cuanto quedó demostrado dentro del transcurrir procesal la convivencia de la señora DAMARIS GALLEGO BOTERO, de igual manera se demostró que procrearon a su menor hija, quienes dependen económicamente del pensionado.Página 3 de 6

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DDO: COLPENSIONES.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código G eneral del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tan to que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el proceso en segunda instancia para surtir el grado jurisdiccional de

el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el proceso en segunda instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor LUIS ALFREDO GIRALDO , tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional reclamado?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterio r, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y

prevista en su artículo 36. Lo anterio r, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta S ala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyenPágina 4 de 6

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DTE: LUIS ALFREDO GIRALDO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00274-01 doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación.

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específica mente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942 -2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman

reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el compañera o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “ no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio de compañera a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su compañera o compañera o compañero permanente dependa

requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su compañera o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado

3. Que su compañera o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

6. Caso concreto.

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor LUIS ALFREDO GIRALDO, ya quePágina 5 de 6

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DDO: COLPENSIONES.

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COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de agosto de 2016 , tal como se desprende de la resolución GNR 228326 del 3 de agosto de 2016 (fls. 7 - 10).

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional de vejez, al verificarse el cumplimiento de requisitos contemplados para tal fin en la Ley 797 de 2003, mas no en el Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, no cumple con el segundo de los requisitos, que la pensión haya sido reconocida con sustento en el referido Acuerdo.

Conforme a lo expuesto, el demandante LUIS ALFREDO GIRALDO no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% y el 7%del salario mínimo legal vigente.

Conforme a lo expuesto, el demandante LUIS ALFREDO GIRALDO no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% y el 7%del salario mínimo legal vigente.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 40 del 19 de abril del 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 4 0 proferida el diecinueve (19) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6

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DTE: LUIS ALFREDO GIRALDO

DDO: COLPENSIONES.

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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