TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00291-01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00291-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA
DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 69
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 15
Guadalajara de Buga, dos (2) de julio dos mil veintiuno (2021)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por
GINA TATIANA POLO FONTECHA contra DULCES BREVAS EL EDEN SA.
RADICACIÓN N° 76-520-31-05-002-2018-00291-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicaci ón del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora GINA TATIANA POLO FONTECHA , instauró proceso ordinario laboral
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora GINA TATIANA POLO FONTECHA , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra DULCES BREVAS EL EDEN SA y contra la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR PIMIENTEL, a fin que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 26 de mayo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, de igual manera , condene al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales, vacaciones, la afiliación y el pago de los aportes a pensión y cesantías, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del C. P. del T. y S.S., al pago del seguro dePágina 2 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01 desempleo y el bono de alimentación, falle ultra y extra petita y se condene al pago de las costas.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar a favor de la sociedad DULCES BREVAS EL EDEN SA y de la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR PIMIENTEL mediante contrato laboral a término indefinido desde el 26 de mayo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
Señaló que las funciones desempeñadas eran de preparación de dulces y productos
ESCOBAR PIMIENTEL mediante contrato laboral a término indefinido desde el 26 de mayo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
Señaló que las funciones desempeñadas eran de preparación de dulces y productos lácteos, vendedora y servicios generales bajo la continuada subordinación y dependencia.
Relató, que la terminación laboral terminó sin juta causa el 31 de octubre de 2017 por circunstancias imputables al empleador debido que la actora se vio obligada a dejar sus labores ante la falta de pago y afiliación al sistema de seguridad social.
Expuso, que nunca le cancelaron concepto alguno por reajuste de los salarios y prestaciones sociales.
Indicó, que nunca fue afiliada a la seguridad social.
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad CONSTRUCCIONES Y ACEROS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos no los acept ó, propuso la excepción de mérito denominada: “prescripción”. Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que la demandante nunca ha laborado para la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR PIMIENTEL ni para la sociedad DULCE BREVAS EL EDEN SAS, por el contrario aclaró que siempre ha existido una relación familiar donde la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR PIMIENTEL ha colaborado con la manutención del grupo familiar entre ellos la señora GINA TATIANA quien es la esposa de su hijo, dado que desde el 2010 hasta el 2018 vivieron en una casa arrendada por la demandada y explicó q ue cedió de manera libre y voluntaria el establecimiento de comercio ubicado calle 30 No. 31-28 en la ciudad de Palmira lo
arrendada por la demandada y explicó q ue cedió de manera libre y voluntaria el establecimiento de comercio ubicado calle 30 No. 31-28 en la ciudad de Palmira lo cual quedo acreditada con el acta de cesión.
1.3. Sentencia de primer grado.Página 3 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA
DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01
El Juez Segundo Laboral del Circuito Palmira, mediant e Sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) , negó las pretensiones propuestas por la demandante, precisó el operador jurídico que dentro del plenario no existe documental alguna para acreditar la relación laboral, en cuanto a la única testigo arrimada por la gestora del litigio indicó que no es de credibilidad y con la simple afirmación de la actora no es fue suficiente para demostrar el vínculo laboral, posteriormente relacionó las testimoniales allegadas por la llamada a juicio concluyendo que no quedo demostrada fehacientemente la relación laboral ni los extremos temporales que manifiesta la actora. Por lo expuesto resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada DULCES BREVAS EL EDEN SA representada legalmente por la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR PIMIENTEL y personalmente a la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR PIMIENTEL, de todas las pretensiones formulada s por la actora GINA TATIANA POLO FONTECHA en su contra.
PIMIENTEL y personalmente a la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR PIMIENTEL, de todas las pretensiones formulada s por la actora GINA TATIANA POLO FONTECHA en su contra.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE
DEMANDANTE.
TERCERO: Envíese en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la decisión considerando que si se logró acreditar a través de la testigo que fue escuchado en audiencia la relación laboral como los extremos y debido a los inconvenientes y se vio limitado su derecho de defensa y contradicción debido que el día de la práctica de las pruebas a la hora indicada y en la fecha citada al no comparecer la demandante y se presentó esos inconvenientes, por tal razón se corrió la hora de la diligencia cuando sus testigos no pudieron ser escuchado y eso lesionó los intereses considerando que la informalidad de la relación laboral al solicitársele la declaración de la existencia de un contrato realidad se sujeta en unas certificaciones contundentes laborales porque no las hay más si a través de las testimoniales que fueron oportunamente aportadas en la demanda y no tuvieron la oportunidad de ser escuchadas debido a los problemas técnicos presentados debido al cambio de horario de la diligencia, así mismo, no le permitieron contrainterrogar a uno de los testigos al momento de practicar las pruebas.Página 4 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
contrainterrogar a uno de los testigos al momento de practicar las pruebas.Página 4 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA
DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01
En consecuencia, su testigo fue muy enfática, concreta, segura y espontanea al momento de rendir el testimonio, circunstancia, por lo tanto solicita que el Tribunal evalué porque la testigo coincide en afirmar y aseverar con fuerza probatoria lo s hechos de la relación laboral entre la señora GINA TATIANA y la demandada, reiterando que se evalué las testimoniales en especial las practicadas a la testigo.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, término dentro del cual insistió el recurrente que debe revocarse la sentencia primigenia en cuanto esta llamada a prosperar la s pretensiones incoadas con la demanda al haberse acreditado probatoriamente la relación laboral entre la señora Polo Fontecha y la parte demandada.
Señaló que de las pruebas testimoniales se evidencia de acuerdo a su valoración objetiva y a las reg las de la sana critica que las testimoniales presentadas por la llamada a juicio están viciados de imparcialidad por tener intima dependencia económica de la demandada. Asimismo, se presentaron irregularidades al
objetiva y a las reg las de la sana critica que las testimoniales presentadas por la llamada a juicio están viciados de imparcialidad por tener intima dependencia económica de la demandada. Asimismo, se presentaron irregularidades al momento de la audiencia de práctica de pruebas, unas presuntas fallas de conexión dilataron hasta las horas de la tarde las practicas testimoniales impidiendo por c uestiones laborales interrogar a sus testigos vulnerando el principio de igualdad de armas, derecho de defensa y contradicción.
Tampoco le fue permitido interrogar a una de las testigos de la parte demandada , por el contrario, la única testigo que pudo declarar era la señora Luz Mery Saray Castrillón, fue contundente y espontanea al momento de absolver el cuestionario formulado, no es una testigo de oídas, sino que le constan los hechos narrados en la demanda, contrario a las testimoniales de la demandada que manifestaron rotaban por otros locales semanalmente y no fueron espontáneas, sino más bien se logra inferir como se preparó a dichas testigos para rendir una declaración conveniente a sus intereses.
De igual manera, solicita que se valoren prudentemente las pruebas practicadas y de ser el caso decrete pruebas de oficio necesarias para la búsqueda de la verdad objetiva y debido a las irregularidades surgidas en el despacho de origen.Página 5 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA
DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA
DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01
Por su parte la demandada precisó que dentro del plenario no existe ni una sola prueba documental que demuestre la existencia de un contrato laboral y al analizar las pruebas testimoniales la única testigo de la parte demandante manifestó que no conocían a la señora Martha Escobar y lo manifestado era porque se lo había comentado la señor a Gina Tatiana Polo. En el interrogatorio de parte la demandante indicó que ella vivía con la señora Martha Escobar quien es su suegra y mantenía económicamente a la familia de la señora Gina Tatiana Polo conformada por su esposo el señor Alexander Moreno.
Además, señaló que en las pruebas documentales de la parte demandada se demostró que la señora Polo era beneficiaria del servicio de salud de su esposo Alexander Moreno, y los testimonios de la parte demandada demuestran que el señor Alexander Moreno como hijo de la demandada le ayudaba al manejo y administración de los locales y la actora quien es s u esposa lo acompañaba y visitaba pero no laboraba para las demandadas, además la demandada les cedió el local en el cual la demandante manifiesta que laboraba, para que ellos obtuvieran los recursos necesarios para sus gastos familiares.
Como no fueron demostrados por la parte demandante a través de pruebas documentales ni testimoniales los extremos de ley solicita confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
documentales ni testimoniales los extremos de ley solicita confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tam poco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por elPágina 6 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01 apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó
3. Problema jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y la parte demandada en los términos previstos por el artículo 23 de CST ii.) Cuales son los extr emos temporales de la relación laboral.
De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.
4. Tesis de la sala
Esta colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al
que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales paraPágina 7 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01 presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la
la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
6. Caso concreto
En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
De conformidad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de
persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
De conformidad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de un contrato realidad con la demandada, desde el 26 de mayo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.Página 8 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA
DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01
Ahora bien, como quiera que la demandada en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde a la demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de DULCES BR EVAS EL EDEN SA y de la señora MARTHA CECILIA
ESCOBAR PIMIENTEL.
Debe precisarse que no existe prueba documenta l que acredite el servicio que la demandante afirma prestó para la convocada a juicio , quedando solamente la prueba testimonial.
La deponente LUZ MARI SARAY CASTRILLON expuso que c onoce a la señora Gina Tatiana Polo, porque son vecinas de la cuadra, ella trabajaba al frente donde ella trabaja, la conoce desde que ella llegó a trabajar allá desde el 2015, indicó que no conoce a la señora Marta Cecilia y aclaró que conoce a la señora Gina porque ella fue a trabajar en un local donde vendían dulce al frente de su trabajo, laboró por dos años y luego dejó de trabajar allí, eso fue en los pr imeros meses del año en
no conoce a la señora Marta Cecilia y aclaró que conoce a la señora Gina porque ella fue a trabajar en un local donde vendían dulce al frente de su trabajo, laboró por dos años y luego dejó de trabajar allí, eso fue en los pr imeros meses del año en abril o mayo del 2015 y trabajó hasta el 2017 más o menos. Le consta que llegaba en horas de la mañana y la veía haciendo el dulce, era la que hacía todo allí, cuando no tenía salida el que quedaba allí era el esposo. Siempre la veía ahí y si no la veía, estaba el esposo, pero siempre permanecían ahí, ella le comentaba que el pago era demorado, cree que era diario, no la tenían afiliada a la seguridad social y que estaba aburrida, eso le comentó una vez. En el tiempo que estuvo Tatiana, solo estuvo laborando ella, nunca vio a una persona distinta y antes de llegar ella, trabajó una muchacha, no tiene conocimiento de donde vive la señora Gina, de eso nunca llegaron hablar, señaló que veía a la señora G ina llegaba siempre a las 11:30 y cuando se iba aún continuaba ella laborando.
Pues bien, el recurrente insiste que la deponente precita da fue enfática, concreta, segura y espontanea al momento de rendir el testimonio, no obstante al analizar lo manifestado por ella, observa esta colegiatura que la mayoría de las circunstancias le constan debido a que la actora se lo comentó, además cuando le fue preguntado por la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR PIMIENTEL la desconocía, tampoco recordó los extremos suscitados de la relación laboral y aclaró que comenzó a relacionarla un año después de haber iniciado laborar.
por la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR PIMIENTEL la desconocía, tampoco recordó los extremos suscitados de la relación laboral y aclaró que comenzó a relacionarla un año después de haber iniciado laborar.
En cuanto a las testimoniales de la parte demandada la señora NUBIOLA ANACONA REALES expuso que c onoce a la señora Marta Cecilia hace 12 años porque era trabajadora de ella y conoce a la señora Gina Polo en el mismo tiempo. Explicó que la señora Gina tiene una relación con la señora Marta, porqu e es laPágina 9 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01 esposa del hijo de ella e indicó que la señora Gina no trabajaba para la señora Marta, por el contrario s e mantenía en el local como el hijo de ella, es decir ella como esposa entraba y salía. Aclaró que quien trabajaba en el local era el señor José Alexander, como hijo y como dueño también , era el que se mantenía al pendiente de los negocios de ella. S e daba cuenta de lo manifestado porque la señora Gina no cumplía con u n horar io, a veces iba a ratos, ellos mandaban productos para el local donde ella estaba, precisó que entró a trabajar con la señora Marta Cecilia en el 2009. Laboraba en todos los locales de la señora Marta Cecilia, siempre era día de por medio, le consta que la señora GINA no hacia labores de producción, aseo, ventas, porque ella no tenía un horario. La señora Gina arrimaba
siempre era día de por medio, le consta que la señora GINA no hacia labores de producción, aseo, ventas, porque ella no tenía un horario. La señora Gina arrimaba a todos los locales, para que le dieran plata para ellos hacer sus compras y lo hacía en cualquier horario y la señora Marta le daba los gastos de casa y todo lo que ella necesitara.
La señora AURA TULIA AMAYA relató que c onoce a la señora Marta Cecilia Escobar desde el 2009 y conoce a la señora Gina Tatiana el mismo tiempo que conoce a la señora Marta. La señora Gina Tatiana, siempre est uvo en la empresa, por asuntos familiares y también don Alex. La señora Gina Tatiana era la nuera de la señora Marta porque era la esposa de José Alexander. No sabe si entre la señora Gina Tatiana y Marta Cecilia suscribieron un contrato laboral escrito o verbal. Desde que entró la señora Marta era la jefe y don Alex y doña Tatiana estaban encargados, como familia. Sabe que la señora Gina Tatiana vive en la casa de doña Marta durante el tiempo que trabajaba, del local sacab an gastos que eran para la casa, explicó que e ran 4 puntos y permanentemente los estaban rotando. Un tiempo estuvo en el local de la calle 30, la señora Gina y don Alex eran los encargados de estar pendiente por un tiempo pero no precisa cuánto, ellos eran los encargados del negocio como d ueños, no como si estuvieran sujetos a unas órdenes, en el momento que ella entró a trabajar, doña Tatiana eran como los dueños también. No sabe cuáles fueron las razones por las cuales la señora Tatiana no siguió administrando ese punto en la calle 30. Precisó que don Alex y Gina no cumplían
momento que ella entró a trabajar, doña Tatiana eran como los dueños también. No sabe cuáles fueron las razones por las cuales la señora Tatiana no siguió administrando ese punto en la calle 30. Precisó que don Alex y Gina no cumplían un horario, por el contrario estaban en el local en el punto de ventas.
La deponente OLGA LUCIA AMAYA precisó que trabaja con doña Marta porque es vendedora y le toca también hacer el dulce, conoció a la señora Gina Tatiana hace unos 8 años, no le consta si la señora Gina Tatiana realizó un contrato con la señora Marta, la señora Gina Tatiana es la nuera de la señora Marta porque es la esposa del hijo quien se llama José Alexander Moreno. Nunca vio a la señora Gina Tatiana trabajando en la empresa y ella vivía en la casa de doña Marta.Página 10 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA
DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01
De lo expuesto, contrario a lo censurado por el profesional del derecho , los deponentes escuchados de la parte demandada fueron responsivos en sus afirmaciones, quienes eran trabajadores de la señora Martha tuvieron una percepción directa de los hechos e insistieron que la señora GINA TATIANA no trabajaba para la demandada Mar tha Cecilia , explicaron que su permanencia interrumpida en los locales se daba por su condición de nuera al ser la esposa del hijo de la demandada; que no cumplía horario de trabajo; y que contrario a lo
trabajaba para la demandada Mar tha Cecilia , explicaron que su permanencia interrumpida en los locales se daba por su condición de nuera al ser la esposa del hijo de la demandada; que no cumplía horario de trabajo; y que contrario a lo afirmado en la demanda, no se comportaba como emplea da, sino como dueña también.
Respecto al reproche de haberse impedido por parte del operador jurídico interrogar a los testigos, debe indicarse que luego de escuchada la audiencia de trámite y juzgamiento, en ningún momento el despacho cercenó tal derecho y le correspondía al apoderado judicial solicitarlo.
Si bien el juez de primer grado cambió el horario de la diligencia debido a los problemas técnicos y por ello considera el profesional del derecho que sus testigos no tuvieron la oportunidad de ser escuchados, debe recordársele a la parte demandante que de acuerdo a lo señalado en el artículo 167 del C. G. del P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen .”, y dentro de la dili gencia la parte demandante no presentó objeción alguna respecto al cambio presentado y el despacho en aras de llevar a cabo la diligencia programada decidió reprogramar la hora.
En conclusión, la parte demandante no asumió la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio en la forma indicada en la demanda, razón por la cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
COSTAS
cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes, de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.Página 11 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA
DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01
DECISION
En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.
de Palmira.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 12 de 12
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GINA TATIANA POLO FONTECHA
DDO: DULCES BREVAS EL EDEN SA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00291-01
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0c0484e701e61c9675b0f04c0f9bfce09779c85c805f7cf9fc45a1e35fcee90f Documento generado en 02/07/2021 04:22:23 p. m.
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica