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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00295-01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00295-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-002-2018-00295-01

DTE: NEILA ESCOBAR MORALES

DDO: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 61

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 14

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N° . 76 -520-31-05-002-2018-00295-01. Proceso Ordinario

Laboral de NEILA ESCOBAR MORALES contra LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día tres (3) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora NEILA ESCOBAR MORALES demandó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,

segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora NEILA ESCOBAR MORALES demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta para el promedio del ingreso base de cotización durante toda la historia laboral o durante los diez últimos años cotizadosPágina 2 de 10

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DTE: NEILA ESCOBAR MORALES

DDO: COLPENSIONES

actualizado con el IPC con incremento del 90%, así mismo solicita que se condene el pago de las diferencias pensionales , los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, reajuste de las mesadas adicionales y condene el pago de costas.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que cotizó al ISS durante toda su historia laboral desde el 6 de abril de 1970 hasta el 1 de enero de 2002 más de 1572 semanas de las cuales 825 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años.

Sostiene que le fue reconocida la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por lo cual le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 007533 de 2005 sobre el 90% del ingreso base de liquidación de $309.921 y 1545 semanas cotizadas, sin embargo en la realidad son 1572 semanas.

le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 007533 de 2005 sobre el 90% del ingreso base de liquidación de $309.921 y 1545 semanas cotizadas, sin embargo en la realidad son 1572 semanas.

Explica que el ingreso base de cotización que tuvo en cuenta la entidad para la liquidación es inferior al valor de sus cotizaciones durante su historia laboral debido que lo realizó de acuerdo al salario mínimo de ese año, por lo cual deberá reajustarse conforme al ingreso base de liquidación que resulte probado y teniendo en cuenta la tabla del 90 %incrementado por el IPC.

Refiere que para el efecto de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez deberá aplicarse el IPC correspondiente de los últimos 10 años de cotización o de toda su historia laboral según resulte favorable.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena de la entidad demandada, innominada y prescripción. Como argumentos de su defensa, la entidad accionada asegura que se evidencia una vez realizada la reliquidada prestación se mantiene la mesada ya reconocida en la Resolución No. 7533 del 23 de julio de 2004 hace referencia a los últimos 10 años de servicios y a toda la vida laboral siendo este último el más favorable para el caso de la demandante.Página 3 de 10

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este último el más favorable para el caso de la demandante.Página 3 de 10

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DTE: NEILA ESCOBAR MORALES

DDO: COLPENSIONES

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 3 de febrero de 2021 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones considerando que luego de revisada la liquidación del monto de la pensión realizada por el actuario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la primera mesada debe ser de $284.447,74 por cuanto el IBL resulto $316.053,05 el cual se le aplica el 90% como tasa de reemplazo y da la suma de $284.447,74 como consta a folio 86 y vuelto, pero el ISS le reconoció para la primera mesada la suma de $309.000 que correspondía al salario mínimo legal vigente para el año 2002, como consta a folio 3, en razón de que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora NEILA ESCOBAR MORALES en su contra.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante y demandada.

TERCERO: Si este sentencia no fuera apelada envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a la parte demandante.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante y demandada.

TERCERO: Si este sentencia no fuera apelada envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a la parte demandante.

…”

1.3. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó recurso apelación señalando como argumento de su disenso que los valores tenidos en cuenta por el ISS no son los mismos que pudiera existir al momento que se llevó a cabo la Resolución y posteriormente el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que esos valores son evidentemente inferiores a la forma como se liquidó en el año 2004 de donde se desprende que esas sumas de dineros van en contra del pensionado que no ha tenido la oportunidad que esos dineros por medio de los cuales el ISS ordenó paraPágina 4 de 10

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la prestación no corresponde a la desvalorización de la moneda en Colombia desde aquella, debió ser indexada esas sumas de dinero desde la primera mesada que se obtuvo de los descuentos para cancelar pensión de donde se deprende no haberse practicado una buena cancelación de la pensión de vejez.

Como consecuencia del abuso en las sumas de dinero que debieron cancelar de la primera mesada pensional de jubilación y el derecho la indexación de la primera mesada no se trata de la mera liberalidad del legislador, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha

cancelar de la primera mesada pensional de jubilación y el derecho la indexación de la primera mesada no se trata de la mera liberalidad del legislador, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de los derechos de rango constitucional los cuales constituyen a pa ra los pensionados mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional lo que no se ha llevado a cabo en ningún momento y tampoco ha sido objeto de análisis por parte del despacho.

Agrega que no se aplicó en ningún momento desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se otorgó la pensión de vejez y que debió haber aplicado a esa desvalorización el monto de la pensión hubiera sido superior, no obstante, su poderdante devenga un salario mínimo, sin tener en cuenta la devaluación del peso Colombiano.

Explica qu e todos los pensionados , no solo algunos, tienen derecho a hacer exigible su mesada pensional dentro de la notoria pérdida del poder adquisitivo en pensión así se encuentre consagrados en los artículos de la Constitución Política.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la progenitora del litigio guardó silencio.

Por su parte el apoderado de la entidad demandada precisa que ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además solicita sea confirmada la sentencia.Página 5 de 10

las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además solicita sea confirmada la sentencia.Página 5 de 10

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DTE: NEILA ESCOBAR MORALES

DDO: COLPENSIONES

Expuso que la demandante la señora NEILA ESCOBAR solicita reliquidación de pensión teniendo en cuenta los 10 últimos los de cotización a fin de establecer el IBL más favorable, es decir, pretende que se le reliquide la pensiones de vejez, no obstante no acredita los requisitos exigidos para ello, derecho este que nace del cumplimiento de la edad y semanas cotizadas.

Respecto del cálculo realizo por el actuario del Tribunal Superior de Distrito de Buga, estableció I.B.L de 315.452 y de toda la vida labora l el IBL 316.053 para el año 2012 , por lo tanto el valor liquidado por el ISS hoy COLPENSIONES es superior al liquidado por el actuario.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente

susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instanc ia para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante.

3. Problema jurídico

De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario la calidad de pensionada de la señora NEILA ESCOBAR MORALES. Por ello, como problema jurídico resolverá la Sala ¿si la demandante tiene derecho a una mesada superior a la reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES?Página 6 de 10

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DTE: NEILA ESCOBAR MORALES

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¿Como problema jurídico asociado determinará la Sala , de las posibilidades de liquidación de la pensión de la demandante, cual resulta más favorable, y si COLPENSIONES indexó o no la s cotizaciones que sirvieron de base para calcular el IBL?

4. Tesis

Considera la Sala que no procede la reliquidación sol icitada, debiéndose confirmar al fallo apelado

5. Argumentos de la decisión

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regula el régimen de transición pensional de aquellas personas que al 1 de abril de 1994(entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), se encontraban cotizando al sistema

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regula el régimen de transición pensional de aquellas personas que al 1 de abril de 1994(entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), se encontraban cotizando al sistema general de pensiones para el aseguramiento de la contingencia de vejez, regulándose dentro de la misma, situaciones como, los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen, métodos de determinación del IBL para las personas benef iciarias del régimen y traslados dentro de los diferentes regímenes de la Ley 100 de 1993. Todo ello en aras de establecer si se mantenían o no algunas prerrogativas pensionales consignadas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

En el inciso tercero establece que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”

Este artículo regula el cómo se liquidará el IBL de aquel las personas que, siendo beneficiarias del régimen de transición, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, ofreciéndose dos posibilidades o métodos para la liquidación del IBL. En el primero de ellos, se liquidará el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos pensionales; en elPágina 7 de 10

se liquidará el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos pensionales; en elPágina 7 de 10

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segundo, para liquidar el IBL se tomará todo el tiempo cotizado al SGSS , en los dos casos se actualiza la cotización desde la fecha en que se realizó hasta la fecha en que se hace efectivo el derecho pensional.

Descendiendo al sublite, reposa en el expediente administrativo la resolución No. 007533 de 2004, a través la cual se reconoce a la señora NEILA ESCOBAR MORALES la pensión de vejez en aplicación a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 con una mesada pensional para el 1 de diciembre de 2002 igual al salario mínimo que para la fecha ascendía a la suma de $309.000. Igualmente, en la resolución se indica que la actora tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90%. El operador jurídico de primer grado negó las pretensiones aludidas en el libelo genitor al sostener que luego de verificada las operaciones matemáticas la prestación económica reconocida se encontraba ajustada a derec ho; por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses de la gestora del litigio censura los argumentos expuestos e insiste que le asiste el derecho a la indexación de los salarios base de cotización de la pensión de vejez. En este caso, la demandante tiene derecho tanto a que se calcule el IBL

insiste que le asiste el derecho a la indexación de los salarios base de cotización de la pensión de vejez. En este caso, la demandante tiene derecho tanto a que se calcule el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos pensionale s o por todo el tiempo cotizado al SGSS por tener más de 1250 semanas, escogiendo el que le resulte más favorable, y teniendo en cuenta que nadie puede recibir una mesada inferior al mínimo.

Revisada la liquidación efectuada por el liquidador de este Tribunal se constata que al momento de realizar las operaciones matemáticas para determinar si era más favorable las cotizaciones realizadas por el tiempo que le faltare o toda la vida laboral , fueron debidamente indexa das las cotizaciones tal y como pueden observarse en la casilla denomina da con dicho ítem, documental visibles a folios 84 a 88 del expediente, arrojando una liquidación igual a la tenida en cuenta por la entidad demandada, que al ser inferior al salario mínimo le otorga el derecho a la parte demandante a recibir esta mesada, resultando desacertados los reproches expuestos por la parte demandante al considerar que no se indexaron las cotizaciones al momento de determinar el valor de la mesada pensional , constatando adicionalmente la Sala que en ningún momento, ni en víaPágina 8 de 10

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administrativa ni judicial el apoderado realizó efectivamente las liquidaciones para constatar su afirmación de falta de indexación.

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administrativa ni judicial el apoderado realizó efectivamente las liquidaciones para constatar su afirmación de falta de indexación.

Por lo tanto, la Sala CONFIRMARÀ en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira del día tres (3) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

5. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día tres (3) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 10

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DDO: COLPENSIONES

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

DTE: NEILA ESCOBAR MORALES

DDO: COLPENSIONES

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 10 de 10

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