TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00313-01-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00313-01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: AMPARO DE JESUS GRISALES
DEMANDADO: PORVENIR S.A RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00313-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN formulado contra la Sentencia No. 130 del tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la,
SENTENCIA No. 48
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 15
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 AMPARO DE JESUS GRISALES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , solicitando se le reconozca y pague en calidad de madre , la sustitución pensional dejada por el señor JORGE ALEXANDER
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , solicitando se le reconozca y pague en calidad de madre , la sustitución pensional dejada por el señor JORGE ALEXANDER PALOMINO GRISALES , a partir del 2 9 de enero de 201 1, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que su hijo JORGE ALEXANDER PALOMINO GRISALES, falleció de forma natural el día 29 de enero de 2011 en el Hospital Departamental de Cali. Señaló que su estado civil siempre fue soltero y no procreó u adoptó ningún hijo. Indicó que el causante siempre estuvo vinculado como trabajador dependiente afiliado a la AFP demandada , a quien le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, misma que fue negada mediante oficio EPJTP 12-0717 del 07 de febrero de 2012, por considerar que no se acreditó la dependencia económica requerida para el efecto. Frente a dicha decisi ón interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mismo que fue resuelto mediante oficio EPJTP 13 -0491 del 21 de enero de 2013, en la que se reiteró la negativa en el reconocimiento pretendido.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1.4 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2
los accionados.
1.4 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 3, 7 y 8; parcialmente cierto el 5,6; frente al 4 refirió no ser cierto y frente al 1 y 2 indicó no constarle. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como
1 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 57 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 67 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00313-01
excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE Y HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, AFECTACIÓN DE SOST ENIBILIDAD DEL SISTEMA DE PENSIONES, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA o GENERICA. Finalmente, llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y sostuvo como sustento de la negativa que, de la investigación administrativa adelantada, se concluyó que la accionante no tenía una dependencia económica del causante, no estaba afiliada a la EPS como beneficiara de su hijo y dependía económicamente de su compañero permanente y padre del fallecido, asegurando que, si
administrativa adelantada, se concluyó que la accionante no tenía una dependencia económica del causante, no estaba afiliada a la EPS como beneficiara de su hijo y dependía económicamente de su compañero permanente y padre del fallecido, asegurando que, si bien el occiso vivía en el mismo techo de sus padres y ayudaba ocasionalmente a los gastos del hogar, lo cierto es que ello no los convierte en dependientes económicos de este.
1.5 Mediante auto No. 2983 proferido por el A-quo, se admitió el llamamiento en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A , ordenando su consecuente notificación.
1.6 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 3, 4 y 6 y no constarle el 2, 5, 7 y 8. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía y la de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Y POR ENDE DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, L A DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
LEGALES PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, PRESCRIPCIÓN,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y la GENERICA o INNOMINADA.
Frente al llamamiento en garantía, se opuso a la todas las pretensiones del mismo, por
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y la GENERICA o INNOMINADA.
Frente al llamamiento en garantía, se opuso a la todas las pretensiones del mismo, por considerar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, dado que, no existe obligación que pueda ser exigible a PORVENIR S.A, al no haberse acreditado por parte de la demandante su condición de beneficiaria de la prestación reclamada. Propuso como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE OTORGAR EL DERECHO PENSIONAL Y, EN
CONSECUENCIA, DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN ACCESORIA DE ASUMIR LA SUMA
ADICIONAL PARA FINANCIAR EL MENCIONADO DERECHO PRESTACIONAL,
AUSENCIA DE COBERTURA, LIMITES Y SUBLIMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL
RESPONSABILIDAD DE PAGO Y CONDICIONES DEL SEGURO, MARCO DE LOS AMPAROS Y ALCANCE CONTRACTUAL DEL ASEGURADOR, FALTA DE COBERTURA FRENTE A LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PRESCRIPCIÓN y la GENERICA o INNOMINADA.
1.7 Mediante auto No. 7335 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la demandada y la llamada en garantía. E n el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.8 Llegado el día y hora señalada, 24 de marzo de 2021, instalada la audiencia prevista, mediante Au to No. 150 se declaró probada la excepción previa de FALTA DE
1.8 Llegado el día y hora señalada, 24 de marzo de 2021, instalada la audiencia prevista, mediante Au to No. 150 se declaró probada la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, por lo que se ordenó la vinculación del señor ALIRIO PALOMINO y su notificación y traslado6.
1.9 En virtud de la integración que antecede, ALIRIO PALOMINO obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta7 a la demanda, informando frente a los hechos que todos son ciertos, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitando le sea reconocida la prestación a ambos en calidad de padres y
3 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 177 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 212 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 282 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00313-01
no presentó excepciones de fondo. Finalmente, señaló que las disposiciones establecidas en la ley para el reconocimiento de la prestación en cabeza de los padres se dan en el presente caso, toda vez que su hijo falleci do, no procre ó hijos, ni contrajo matrimonio o unión marital con ninguna pareja.
1.10 Mediante auto No. 4708 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la
presente caso, toda vez que su hijo falleci do, no procre ó hijos, ni contrajo matrimonio o unión marital con ninguna pareja.
1.10 Mediante auto No. 4708 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.11 Llegado el día y hora señalada, 03 de noviembre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. U na vez finalizada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 130 del mismo 03 de noviembre de 20229, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declarar probada las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO» propuesta por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Segundo. Declarar probada las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Tercero. Absolver a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de todas las pretensiones formuladas por la demandante Amparo de Jesús Grisales e integrado al contradictorio Alirio Palomino.
Tercero. Absolver a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de todas las pretensiones formuladas por la demandante Amparo de Jesús Grisales e integrado al contradictorio Alirio Palomino.
Cuarto. Absolver a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA del llamado invocado por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Quinto. Costas a cargo de la parte demandante e integrado al contradictorio y a favor de la parte deman dada. Liquidar en su momento oportuno. Sin costas para el llamado en garantía.
Sexto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante e integrado al contradictorio.”
1.12 Inconforme con la decis ión, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Me permito sustentarlo en los siguientes aspectos, efectivamente he escuchado con atención todas las razones objetivas con las que se ha referido usted para sustentar su decisión y al respecto voy a manifestar que vuelvo a referirme brevemente a la Sentencia 111 del 2006 de la Corte Constitucional que declaro inexistente la parte donde se decía si en ese caso los padres dependían económicamente del causante de forma total y absoluta, ósea deja para la parte que está solicitando la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JORGE ALEXANDER GRISALES PALOMINO, en este caso su señoría, los señores AMPARO DE JESUS GRISALES, que ruego corrija porque usted se refirió en
muerte del señor JORGE ALEXANDER GRISALES PALOMINO, en este caso su señoría, los señores AMPARO DE JESUS GRISALES, que ruego corrija porque usted se refirió en casi todos los apartes de su sustentación como Ana y es AMPARO DE JESUS, y don ALIRIO PALOMINO, que eran los padres del fallecido.
El fallecido cotiz ó más de las 50 semanas que se exig ían de requisito para poder dejar causado ese derecho en ese caso a sus padres, doña Amparo de Jesús y don Alirio porque en todo lo que se ventilo en este proceso su señoría, no se demostró tampoco de que el causante hubiese tenido esposa e hijos, porque en ese caso hubiesen reclamado y hasta la fecha no se ha presentado a reclamar este derecho ninguna otra persona porque ni PORVENIR S.A, ni la llamada en garantía lo manifestaron de que hubiere otra persona reclamando, solo los padres.
8 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 016 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00313-01
Debo referirme también su señoría que en la sentencia de unificación 005 de 2018, donde la corte constitucional analiza varios casos de personas por reclamación de pensiones de sobreviviente, ahí analiza también la situación de que en el caso de doña AMPARO DE JESUS y de don ALIRIO, perfectamente podían acudir a la ayuda de sus hijos o de vecinos si hubiese sido el caso extremo, porque realmente viven en una barrio y una casa de
JESUS y de don ALIRIO, perfectamente podían acudir a la ayuda de sus hijos o de vecinos si hubiese sido el caso extremo, porque realmente viven en una barrio y una casa de demasiada pobreza, igualmente, la garantía que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es una garantía de renta periódica para el grupo familiar como consecuencia de la muerte en este caso de JORGE ALEXANDER PALOMINO GRISALES, ya que durante su vida realizo cotizaciones al sistema de seguridad social, cuya finalidad era no deja r en situación de desprotección y de abandono , en este caso, a sus padres porque como se aprecia la señora AMPARO DE JESUS nació en el año 1950 y a la fecha tiene 72 años cumplidos, el señor ALIRIO PALOMINO, nació en el año 1942 y se aproxima a lo s 80 añ os, ósea que para la fecha que el hijo murió, realmente don ALIRIO tenía aproximadamente 69 años y su mama tenía más de 60 años, entonces ya eran seres con una edad muy avanzada.
Si él vivía con ellos, pues lógicamente al ser un buen hijo y no tener esposa, ni hijos que mantener pues la lógica indica que si ayudaba económicamente a sus padres, las contradicciones y todo lo que se podía ver, corresponde a que todas maneras, también a ello se refirieron personas analfabetas demasiado viejas que han vivi do en una pobreza demasiado extrema, porque lo que es barrio Puertas del Sol, Berlín y Manuel José Ramírez, son de extrema pobreza en Pradera y el negarle la pensión afecta sus necesidades básicas porque cada vez estas dos personas van a estar más viejas, como
demasiado extrema, porque lo que es barrio Puertas del Sol, Berlín y Manuel José Ramírez, son de extrema pobreza en Pradera y el negarle la pensión afecta sus necesidades básicas porque cada vez estas dos personas van a estar más viejas, como se aprecia 72 y 80 años que cumple don ALIRIO el 14 de diciembre de 2022, no les va a permitir realmente trabajar ni solventar sus necesidades básicas, los hijos a veces se van e la casa, ya ellos tienen sus propios hogares, sus propias dificultades e conómicas frente a sus familias, ya les va a quedar muy difícil apoyar a su padres, con 80 mil pesos que el gobierno les está ayudando como subsidio a las personas de la edad de ellos, ellos con ese dinero no van a poder vivir.
Entonces en ese caso, invoc ando todo lo consagrado por la Corte Constitucional en esta sentencia, yo discrepo de la decisión tomada, porque se tomaron en cuenta más que todo cuestiones objetivas en vez de ser subjetivos frente a la debilidad manifiesta de estas dos personas por su edad , que quedan totalmente desamparados no solo de la familia, de la sociedad, sino también del estado al no reconocerles sus derechos, si JORGE ALEXANDER PALOMINO cotizó lo que se requería para fundamentar jurídicamente que sus padres en un momento dado al fallecer él pudieran tener el derecho, pues es un requerimiento que se hace ante los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Buga, para que en el grado de la apelación puedan considerar la situación de estas dos personas muy mayores, analfabetas, viejos que viven en extrema pobreza, que van a tener una desprotección de abandono total, porque como lo reafirmo, son muy viejos y no
personas muy mayores, analfabetas, viejos que viven en extrema pobreza, que van a tener una desprotección de abandono total, porque como lo reafirmo, son muy viejos y no pueden acceder a un oficio, porque las fuerzas van menguando y las enfermedades van siendo presa de toda persona mayor de 70 años, entonces es pedir la reconsideración de esta situación en cuanto a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes que en ese caso es una sola pensión para estas dos personas, frente al abandono y la desprotección en la que se encuentran.
En ese caso su señoría doña AMPARO DE JESUS GRISALES y don ALIRIO PALOMINO, les asiste el derecho constitucional y legal de poder aspirar a un mínimo vital, al principio de dignidad humana, igualdad y seguridad social integral. En esos término dejo fundamentados mis alegatos para que puedan los honorables magistrado ponente que le corresponda por reparto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, decidir en última instancia.”
2 Alegatos finales.
2.1 Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 10 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
2.2 AMPARO DE JESUS GRISALES y ALIRIO PALOMINO 11, ratificó en lo s argumentos expuestos la demanda y recurso de apelación, por cuanto consideró que sí acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, para acceder a la prestación reclamada, pues, el causante siempre vivió con
acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, para acceder a la prestación reclamada, pues, el causante siempre vivió con ellos, no tuvo ninguna relación marital, no procre ó hijos y por ende son los únicos beneficiarios. Adicionalmente, indicaron que el causante era quien les ayuda ba y/o
10 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00313-01
suministraba los alimentos, el pago de los servi cios, razón por la cual, consideran debe revocarse la decisión adoptada por el a-quo y en su lugar reconocer el derecho pretendido.
2.3 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.12, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas documentales aportadas, reiterando que, de la investigación administrativa adelantada por la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A se concluyó que los demandante no dependían económicamente del causante, por lo cual, no acreditaron los requisitos para acceder a la prestación, de ahí que, solicitaron se confirme la decisión objeto de recurso.
3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver
Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si con las pruebas que obran dentro del plenario, los señores
Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si con las pruebas que obran dentro del plenario, los señores AMPARO DE JESUS GRISALES y ALIRIO PALOMINO acreditaron su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dejada por su hijo JORGE ALEXANDER PALOMINO GRISALES (Q.E.P .D).
3.2 Fundamentos legales y jurisprudenciales de la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 29 de enero de 2011, la norma que se imponía es la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mismo que dispone:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. e) (…)” De la anterior norma se extrae que, a falta de los beneficiarios primigenios, los padres del afiliado fallecido podrán ser acreedores de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre por parte de los reclamantes el vínculo que los une con el falle cido y que dependían económicamente de él.
afiliado fallecido podrán ser acreedores de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre por parte de los reclamantes el vínculo que los une con el falle cido y que dependían económicamente de él.
Al margen de lo anterior, demostrar la dependencia económica resulta necesario para considerar a los padres, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Frente a este tópico, el tema se encuentra regulado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993 y que se aplica en el régimen de ahorro individual con solidaridad, vigente además para la fecha del deceso del causante.
En reciente pronunciamiento, SL375 de 2024, radicación y ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, la Corte Suprema reiteró:
“Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. Teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1. ° de febrero de 2018, la dispos ición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge,
12 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00313-01
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]».
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00313-01
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]».
La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sob revivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.
Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas
(CSJ SL18517-2017).
Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL9642023).”
3.3 De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la
del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas r egular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P .L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verd ad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.3. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
produce no puede ser calificada.
3.3. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Registro civil de defunción del señor JORGE ALEXANDER PALOMINO GRISALES13. b) Registro civil de nacimiento del señor JORGE ALEXANDER PALOMINO GRISALES14. c) Cedula de ciudadanía del señor JORGE ALEXANDER PALOMINO GRISALES15.
13 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 06 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 102 Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 06 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00313-01
d) Solicitud presentada por los señores ALIRIO PALOMINO y AMPARO DE JESUS GRISALES ante la AFP demandada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes discutida16. e) Oficio EPJTP 122 -0717 del 07 de febrero de 2012, mediante el cual la AFP demandada rechaza la solicitud presentada por los señores ALIRIO PALOMINO y AMPARO DE JESUS GRISALES17. f) Recurso de reposición en subsidio de apelación a la decisión adoptada por la AFP demandada18. g) Oficio EPJTP 13-0491 del 21 de enero de 2013, mediante el cual la AFP demandada reitera su decisión de rechazar el reconocimiento de la prestación19.
demandada18. g) Oficio EPJTP 13-0491 del 21 de enero de 2013, mediante el cual la AFP demandada reitera su decisión de rechazar el reconocimiento de la prestación19. h) Declaración extrajuicio rendida por lo señores ALIRIO PALOMINO y AMPARO DE JESUS GRISALES, ante el Notario Único del Circulo de Pradera (V). i) Investigación administrativa realizada por la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S.A.20
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las presentadas por la parte demandante, quienes en su declaración indicaron:
AMPARO DE JESUS GRISALESInterrogatorio de parte. No ha estudiado. Actualmente lava ropa, arregla casas porque no se puede más. Vive con el señor Alirio Palomino desde hace aproximadamente 47 años, en el b arrio puertas del sol, manzana A casa 17.
Aseguró que el señor Jorge Alexander Palomino, vivía y veía por ellos. Indicó que su hijo no tenía deudas al momento de su fallecimiento. Se dedicaba a la fumigación, no recuerda el salario que su hijo devengaba. Vivía con el papá y la mamá. No tenía compañera permanente, ni hijos, ni nada. Aseguró que ella tuvo dos hijos más que se llaman Jaiber José Palomino y María Liliana Grisales y ellos no le ayudaban con los gastos del hogar. Sostuvo que el único que le ayudaba con los gastos del hogar era el señor Jorge Alexander. El aporte económico en pesos no lo recuerda, pero sostuvo que daba para la comida y los servicios.
Cuando su hijo estaba vivo, ella era poco lo que hacía, porque como le ayudaban
señor Jorge Alexander. El aporte económico en pesos no lo recuerda, pero sostuvo que daba para la comida y los servicios.
Cuando su hijo estaba vivo, ella era poco lo que hacía, porque como le ayudaban mucho, entonces hacia lavaditas, arreglitos de casa para ayudar se. Señal ó que el señor Alirio también le ayudaba con sus gastos. Refirió que desde el fallecimiento de su hijo ha solventado los gastos lavando ropa, haciendo aseos en casas de familia y con las ayudas del gobierno. No ha recibido ningún monto por parte de la AFP.
Señaló que su hijo Jaiber José no realizaba aportes a la casa cuando su hermano Jorge Alexander estaba vivo, que algunas veces le regalaba cinco o diez mil pesos. Cuando se le preguntó quién es Jhon Palomino, dijo que era un hijo que no se había procreado con el señor Alirio. Se le preguntó nuevamente cuantos hijos tenía e indicó que tres. No recuerda cuando se fueron de la casa su hijo Jhon y Jaiber José Palomino. Aseguró que siempre ha sido beneficiara del servicio de salud del señor Alirio.
Con el señor Alirio Palomino tuvo los siguientes hijos, Jaiber José, Jhon Jairo y Jorge Alexander Palomino. También tuvo otra hija que se llama María Liliana Grisales y tiene 53 años. Llego a vivir a la vivienda ubicada en puertas del sol con su esposo, la compró el señor Alirio, quien trabajaba en agricultura, en las fincas. Cuando llego a esa casa, llegaron con su hijo Jorge Alexander, quien estudió hasta primero. Jaiber si estudió y se graduó, él trabajaba y estudiaba, e