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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00323-01-(17-02-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00323-01-(17-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE José Marcelino Chacón (Fallecido) SUCESORA PROCESAL Carmenza Caicedo DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00323-01 TEMAS Incrementos pensionales por personas a cargo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profieren sentencia escrita, en el proceso promovido por José Marcelino Chacón contra Colpensiones.

Auto Por auto del 23 de noviembre de 2022, al evidenciarse causal de nulidad, por no haberse notificado la existencia del proceso al Ministerio Público, se hizo lo propio concediendo el término a que había lugar, a fin de que, si a bien lo tenía, emitiera pronunciamiento2. Vencido el término, no se radicó memorial 3, entendiéndose saneada la causal de nulidad advertida.

ANTECEDENTES

José Marcelino Chacón , demanda a Colpensiones pretendiendo i)

saneada la causal de nulidad advertida.

ANTECEDENTES

José Marcelino Chacón , demanda a Colpensiones pretendiendo i) reconocimiento y pago de incremento pensional del 14% por tener a cargo a su compañera permanente, Carmenza Caicedo, a partir del 1 de enero de 2000; ii) indexación de la condena; iii) costas del proceso4.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de enero de 19 25. Se le reconoció pensión de vejez mediante resolución N°04493 del 8 de septiembre de

1 -24Control estadístico por secretaría. 2 21.2018-323 Pone en conocimiento causal de nulidad 3 24SoporteRecibidoOficio 4 01ExpedienteDigital. Fl.29Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: José Marcelino Chacón (Fallecido), sucesora procesal Carmenza Caicedo

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00323-01

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1989, a partir del 1 de diciembre de 1988, con base en el Acuerdo 224 de1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Inició convivencia en unión libre con Carmenza Caicedo el 01 de enero de 2000, con quien no procreó hijos. La compañera permanente no está pensionada, no labora, no percibe ingresos y depende económicamente de él. El 23 de julio de 2018 reclamó el reconocimiento de los incrementos pensionales pretendidos en la demanda, despachándose desfavorablemente su solicitud, en resolución SUB 224946 del 23

depende económicamente de él. El 23 de julio de 2018 reclamó el reconocimiento de los incrementos pensionales pretendidos en la demanda, despachándose desfavorablemente su solicitud, en resolución SUB 224946 del 23 de agosto de 20185.

Hecho sobreviniente José Marcelino Chacón falleció el 28 de febrero de 20196, siendo sucedido en el proceso por Carmenza Caicedo7.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho , adicionalmente, plantea que si bien la norma con base en la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante contemplaba el pago de incrementos pensionales por personas a cargo, los mismo se encuentran prescritos. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera que reclama, prescripción y prescripción de acciones8.

Sentencia de Primera Instancia9 Una vez impartido el trámite propio del proceso ordinario laboral de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, el 21 de julio de 2022, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente al incremento del 14% causado con anterioridad al 23 de julio de 2015.

Segundo. Declarar que el demandante José Marceliano Chacón tiene derecho a que la demandada Colpensiones le reconozca el incremento por persona a cargo

causado con anterioridad al 23 de julio de 2015.

Segundo. Declarar que el demandante José Marceliano Chacón tiene derecho a que la demandada Colpensiones le reconozca el incremento por persona a cargo del 14% por su compañera permanente Carmenza Caicedo, establecido en el literal b) del artículo 16º del Decreto 3041 de 1966, a partir del 23 de julio de 2015 y hasta el día 28 de febrero de 2019 y sobre 14 mesadas.

Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la masa sucesoral del demandante José Marceliano Chacón, identificado con cedula de ciudadanía número 2.598.889, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero:

5 01ExpedienteDigital. Fl.28/29 6 01ExpedienteDigital. Fl.81/83 7 01ExpedienteDigital. Fl.88. 8 01ExpedienteDigital. Fl.52/60 9 05ActaAudienciaArticulo80CptIncremento14SentenciaCondenaConsultaProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: José Marcelino Chacón (Fallecido), sucesora procesal Carmenza Caicedo

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00323-01

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3.1 El retroactivo del incremento del 14% por compañera permanente, sobre la pensión mínima legal, a partir del 23 de julio de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 que equivale a $5.125.674,00. 3.2 La indexación del retroactivo del incremento del 14%, mes a mes, a partir del 23

pensión mínima legal, a partir del 23 de julio de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 que equivale a $5.125.674,00. 3.2 La indexación del retroactivo del incremento del 14%, mes a mes, a partir del 23 de julio de 2015 y hasta cuando se verifique su pago, que liquidado con corte al 30 de junio de 2022 equivale a $1.087.442,00.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Quinto. Advertir a la demandada Colpensiones que la condena impuesta deberá cancelarla a los herederos o sucesores del demandante José Marceliano Chacón, identificado con cedula de ciudadanía número 2.598.889.

Sexto. Consultar ant e la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada”.

El proceso fue remitido en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, sólo fue descorrido por Colpensiones, quien manifiesta que al demandante no le asiste el derecho del reconocimiento de los incrementos pensionales porque se le reconoció la pensión en momento posterior al 1 de abril de 1994 , debiendo atenderse a la sentencia SU140 de 2019 , entendiendo derogados los incrementos pensiona les por personas a cargo11.

El demandante remitió extemporáneamente sus alegatos de conclusión , por tanto, no se atenderá a su contenido12.

CONSIDERACIONES

por personas a cargo11.

El demandante remitió extemporáneamente sus alegatos de conclusión , por tanto, no se atenderá a su contenido12.

CONSIDERACIONES

Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones, el pago de incrementos pensionales por tener a cargo el demandante a Carmenza Caicedo . De ser así, se decidirá si operó o no la prescripción excepcionada por la pasiva.

10 12.AutoCorreTrasladoAlegatos 11 15AlegatosColpensionesMemorial 12 17AlegatosJoseMarcelinoChaconEmailProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: José Marcelino Chacón (Fallecido), sucesora procesal Carmenza Caicedo

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00323-01

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Incrementos pensionales por personas a cargo/vigencia

El Acuerdo 229 de 1966, aprobado por el Decreto 30141 de 1966 y posteriormente modificado por el Decreto 2879 de 1 985 consagró que las pensiones de vejez e invalidez, se incrementaran así:

“a) En el siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos

modificado por el Decreto 2879 de 1 985 consagró que las pensiones de vejez e invalidez, se incrementaran así:

“a) En el siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o de 18 años, si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario; y

b) En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de Invalidez o de Vejez.

Los incrementos mensuales de las pensiones de Inv alidez y de Vejez por estos conceptos, no podrán exceder el porcentaje máximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la pensión mínima.

PARÁGRAFO 1o. Los incrementos de que trata este artículo, no forman parte integrante de la pensión mensual de Invali dez o de Vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”13.

Esta norma fue luego incluida en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año y obviada en la Ley 100 de 1993 y demás normas posteriores que actualmente regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tales como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 2 1.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la

diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 2 1.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo están vigentes para quienes se aplican los acuerdos en que se incluyó la prestación, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “ salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían inc ompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.

Precisó la Corporación en dicha providencia

13 Art.16 Decreto 3041 de 1966 y Art.3 Decreto 2879 de 1985. El segundo modificó el primero en cuanto incluyó el parágrafo trascritoProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: José Marcelino Chacón (Fallecido), sucesora procesal Carmenza Caicedo

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00323-01

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“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la

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“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativ o 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia

seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”

Como consecuencia de lo anterior, adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela, a efectos de considerar vigente la norma que reguló los incrementos pensionales por personas a cargo en relación con el demandante, éste, además de haber obtenido el reconocimiento pensional con antelación al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se acredita con la resolución N°04493 del 8 de septiembre de 1989, a partir del 1 de diciembre de 198814, debió ta mbién acreditar que su convivencia con quien afirmó como compañera permanente, inició con antelación a la referida vigencia, así como que su compañera permanente dependiera económicamente de él, también para ese momento, condiciones con las que desde el escrito de demanda se confiesa no cumplir, pues se narra en el escrito correspondiente, que la convivencia con Carmenza Caicedo inició el 1 de enero de 2000.

Por lo dicho, se revocará la sentencia venida en consulta, desestimándose las pretensiones de la demanda, sin que sea procedente continuar con el análisis propuesto.

de 2000.

Por lo dicho, se revocará la sentencia venida en consulta, desestimándose las pretensiones de la demanda, sin que sea procedente continuar con el análisis propuesto.

14 002AnexosDemanda. Fl. 20/26Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: José Marcelino Chacón (Fallecido), sucesora procesal Carmenza Caicedo

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00323-01

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Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia, al haberse conocido la sentencia en Consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 2022.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas por José Marcelino Chacón contra Colpensiones.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHíTA ALZATEProceso: ORDINARIO LABORAL

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHíTA ALZATEProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: José Marcelino Chacón (Fallecido), sucesora procesal Carmenza Caicedo

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00323-01

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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