TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00337-01-(04-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00337-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: HENRI CAICEDO
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00337-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 126
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por HENRI CAICEDO contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones. Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00337-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintidós (22) de junio del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HENRI CAICEDO, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HENRI CAICEDO, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo a partir del 1 de mayo de 2014, la indexación y el pago de las costas del proceso.Página 2 de 8
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Como fundamento de sus pretensiones expresó que es pensionado por vejez a través de la resolución SUB 44650 del 22 de febrero de 2018, por disposición de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali como beneficiario del régimen de transición.
Sostuvo que ha convivido con la señora DIOLIMAR ZAPATA DE CAICEDO durante más de 41 años, quien depende económicamente de él.
Precisa que mediante escrito presentado ante la entidad el 30 de agosto de 2018 presentó solicitud de reconocimiento del incremento pensional, sin embargo, fue negado por la entidad.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de
embargo, fue negado por la entidad.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento ju rídico y propuso las excepciones de mérito denominados inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por persona a cargo, buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada o genérica (fls. 66-74).
1.3. Sentencia de primer grado.
El a quo el día veintidós (22) de junio del dos mil veintiuno (2021) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante precisa que no debe aplicarse dentro del presente asunto la Sentencia SU 140 de 2019.
De igual manera suplica el acogimiento de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda frente al reconocimiento del incremento pensional del 14% ordenado en el decreto 758 de 1990 y a favor del demándate HENRIPágina 3 de 8
De igual manera suplica el acogimiento de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda frente al reconocimiento del incremento pensional del 14% ordenado en el decreto 758 de 1990 y a favor del demándate HENRIPágina 3 de 8
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DTE: HENRI CAICEDO
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CAICEDO para su esposa DIOLIMAR ZA PATA DE CAICEDO, por estar demostrado la dependencia económica, valores que han de liquidarse desde la fecha del otorgamiento de la pensión
Por su parte la convocada a juicio sostuvo que para el reconocimiento de la prestación económica del señor HENRI C AICEDO es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla, que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aun cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten l os requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico
y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten l os requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala.
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor HENRI CAICEDO, tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañera a cargo?Página 4 de 8
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4. Tesis de la sala.
La Sala revocará la decisión proferida por la primera instancia y en su lugar se concederá el incremento pensional solicitado.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
se concederá el incremento pensional solicitado.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por p ersona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502, precisando esta S ala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Supre ma de Justicia, por considerar que la ley 100
que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Supre ma de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 9422019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.Página 5 de 8
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En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el compañera o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio de compañera a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Que su compañera o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado
3. Que su compañera o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061 del 19 de mayo de 2021, M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, acogió la tesis de la derogatoria de los incrementos pensionales por persona a cargo; sin embargo, se trata de una sola decisión que aún no constituye doctrina probable para cambiar criterio por parte de este Tribunal.
6. Caso concreto.
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor HENRI CAICEDO , ya que
probable para cambiar criterio por parte de este Tribunal.
6. Caso concreto.
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor HENRI CAICEDO , ya que mediante sentencia dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali proferida el 14 de septiembre de 2016 reconoció la pensión de vejez bajo los preceptos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, decisión consultada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el cual mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2017 modificó el retroactivo pensional, tal como sePágina 6 de 8
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desprende de la Resolución SUB 44650 de 2018 y las actas de las audiencias aportadas en el expediente administrativo (fls. 6-9).
En el caso que nos ocupa, es evidente que dentro del trámite de primera instancia fue demostrada la dependencia económica de la señora DIOLIMAR ZAPATA con el señor HENRI CAICEDO, pues, así como lo señaló el operador jurídico de primer grado los testimonios de los señores MARIA ELENA VELACO y EIBAR ANGULO GONZALEZ y la cónyuge del demandante solicitadas en la demanda, fueron claros y responsivos en señalar que la pareja convive bajo el mismo techo en calidad de esposos; que tiene vinculo de matrimonio tal como consta a folio 38 y que la señora ZAPATA depende
solicitadas en la demanda, fueron claros y responsivos en señalar que la pareja convive bajo el mismo techo en calidad de esposos; que tiene vinculo de matrimonio tal como consta a folio 38 y que la señora ZAPATA depende económicamente del demandante, que no recibe pensión, salario, honorarios, o renta. En consecuencia, el material probatorio recaudado y su confrontación con los argumentos jurídicos expuestos en precedencia, permiten colegir que el demandante tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, dada la dependencia económica de su cónyuge. Igualmente, precisa la Sala, que el reconocimiento pensional fue confirmado mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el demandante solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo el 30 de agosto de 2018 (folios 39 del expediente), es decir, después de más de un año, por tanto la reclamación se efectuó dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento, de manera que el derecho no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción.
Finalmente, el retroactivo del incremento pensional por persona a cargo se concederá desde el 1 de mayo de 2014, por lo tanto, hasta el 5 de octubre de 2021 arroja la suma total de $11.595.701.
Por las anteriores motivaciones, se revocará la sentencia del veintidós (22) de julio del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta
de julio del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativ a al trámite laboral.Página 7 de 8
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DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de julio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Palmira, y en su lugar:
“PRIMERO: DECLARAR que al señor ORLANDO GARCIA RODRIGUEZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de los incrementos del 14% por cónyuge a cargo, hasta tanto y cuando las circunstancias que dan lugar a ellos persistan.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 1 de mayo de 2014 hasta el 5 de octubre de 2021 suma de $11.595.701.”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
por cónyuge a cargo a partir del 1 de mayo de 2014 hasta el 5 de octubre de 2021 suma de $11.595.701.”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 8 de 8
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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