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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00339-01-(08-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00339-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: OLGA MARIA SARMIENTO BANDERAS

DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACION: 76.520.31.05.002.2018.00339.01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede , previo traslado para alegaciones finales, a resolver en forma escrita , el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia No. 29 del 24 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 207 Discutida y aprobada según acta No.40

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 6 de julio de 2018 (fl. 30), pretende la señora OLGA MARIA SARMIENTO BANDERAS, que se declare la nulidad, ineficacia y/o ilegalidad del traslado que realizó de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a

SARMIENTO BANDERAS, que se declare la nulidad, ineficacia y/o ilegalidad del traslado que realizó de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a PORVENIR S.A., se ordene el traslado de todas las cotizaciones y rendimientos que existan en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, se fa lle extra y ultrapetita y se condene al pago de costas y agencias en derecho (fl. 4 expediente)

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, (visibles de fol. 2 a 3 expediente ), pueden resumirse, en que nació el 23 de noviembre de 19 63; que cotizó a Colpensiones desde el 6 de mayo de 1985 hasta el 7 de marzo de 2001 con un salario superior a tres mínimos legales mensuales; que fue asaltada en su buena fe por un asesor de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy PORVENIR S.A., quien con mentiras y promesas falsas, sustentadas en una proyección de pensión de vejez más favorable en cuanto a mesada y edad de pensión, la convenció de trasladarse de régimen en marzo de 2001, cuando le faltaban menos de 15 años para pensionarse en el régimen de prima medi da; que tales promesas no se basaron en una proyección real, basada en la historia laboral, su edad, monto pensional ni aportes a la fecha de afiliación al RAIS; que la decisión detrasladarse la perjudica en cuanto al valor de su mesada y por ende en su derecho pensional, siendo más favorable que el reconocimiento de dicha prestación se realice por Colpensiones y no por el RAIS; que solicitó el traslado de régimen tanto a P orvenir S.A.

pensional, siendo más favorable que el reconocimiento de dicha prestación se realice por Colpensiones y no por el RAIS; que solicitó el traslado de régimen tanto a P orvenir S.A. como a Colpensiones, con respuesta negativa de ambas entidades, con su stento en que no es posible por encontrarse a menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez (fls. 2 a 3 expediente, fo.1 carpeta).

Admitida la demanda (fl. 36 expediente) y corrido el traslado de rigor a las accionadas y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, se manifestaron las primeras frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones en ella contenidas y como excepciones propusieron las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, PRESCRIPCION y la INNOMINADA O GENERICA (Co lpensiones, fl. 43 a 50 expediente, fol.01 carpeta ), PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD , COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE (Porvenir S.A., fl. 78 a 93). Por auto del 5 de diciembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones (fl. 55) y por auto No.181 de 25 de febrero de 2020, se dio por contestada la demanda por PORVENIR (fl. 78 ss expediente, folio 01 carpeta)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 29 del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 29 del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió declarar la nulidad del traslado de Régimen de Prima con Prestación Definida respecto de la actora, debiendo ser admitida en COLPENSIONES, ordenando a PORVENIR S.A., devolver a Colpensiones todos los valores como aportes, cotizaciones depositados en la cuenta individual de la demandante, rendimientos financieros, bonos o títulos generados, sumas adicionales de la aseguradora, valores de administración y cualquier otra suma que reporte un activo, con todos sus frutos e intereses conforme el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado; se abstuvo de condenar en costas a las demandadas, absolvió a las mismas de las demás pretensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fl. 10 carpeta).

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

Para impartir condena, el J uez empezó sus consideraciones haciendo referencia a los presupuestos procesales, trae a colación las pretensiones de la demanda, antecedentes , contestaciones a la demanda , las normas aplicables al caso concreto citando las normas aplicables al caso y transcribiendo apartes de las mismas.

Sobre el caso concreto indicó que la actora inició cotizaci ones al sistema de seguridad social en pensiones el 6 de mayo de 1985 (fl.21), que se trasladó el 8 de marzo de 2001 (fl.9) a Horizonte hoy Protección; que pretende la nulidad del traslado al RAIS por no haber

social en pensiones el 6 de mayo de 1985 (fl.21), que se trasladó el 8 de marzo de 2001 (fl.9) a Horizonte hoy Protección; que pretende la nulidad del traslado al RAIS por no haber recibido información completa y comprensible sobre la modalidad de pensión en cada uno de los regímenes, ni la posibilidad de retractarse de su traslado y que no se entregó físicamente el reglamento de funcio namiento, por lo que solicita que se trasladen a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos que existan en la cuenta de ahorro individual efectuados en Porvenir; que las demandadas alegan su validez del trasladoindicando que no se ha demostrado la nulidad en dicho acto jurídico y que por el paso del tiempo las supuestas nulidades no pueden alegarse.

Seguidamente trajo a colación la sentencia N.110 del 12 de diciembre de 2017, del Tribunal Superior de Buga, M.S. Martin Fernando Jaraba Alvarado, sobre caso similar, en el que se declaró la nulidad del traslado de régimen, con fundamento en la s sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral SL 33083 de 23 de noviembre de 2011 y SL 12136 de 3 de septiembre de 2014, en la que se seña ló en la primera sentencia que con relación a las pretensiones de nulidad de traslado de régimen pensional, se invierte la carga de la prueba y le corresponde al fondo de pensiones acreditar que brindó una información clara, explicita y completa al afiliad o por cuanto es un tema técnico, en la que la administradora es experta y el afiliado desconoce; que la Corte consideró que le corresponde al fondo demostrar que prestó una asesoría adecuada y brindó un proyecto

clara, explicita y completa al afiliad o por cuanto es un tema técnico, en la que la administradora es experta y el afiliado desconoce; que la Corte consideró que le corresponde al fondo demostrar que prestó una asesoría adecuada y brindó un proyecto pensional para el que el afiliado tomara la decisión, obligación que le asiste tanto con el afiliado del régimen de transición como el que no tiene dicha prerrogativa ; que solo de evidenciarse que el afiliado ha recibido información veraz y completa de los beneficios y consecuencias adversas al tras lado de régimen pensional puede decirse que su decisión de trasladarse de uno a otro régimen pensional fue libre y voluntaria, siendo que ello no se acredita con la simple firma del formulario de afiliación.

Que en la segunda jurisprudencia se recogen lo s argumentos en mención y se amplía la misma en el sentido de afirmar que las administradoras de fondos de pensiones de cesantías tienen un deber legal de información para sus afiliados, que incluye brindar información veraz, completa de todas las etapas d el proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones de afiliación, información que debe ser completa y comprensible, dada la asimetría que se presente entre las partes y la complejidad de la materia.

Finalmente concluye que la administradora PORVENIR, no acreditó que brindó a la actora una información clara, explicita y completa con relación al traslado del RPM en las dos eventualidades que firmó el formato de traslado, siendo la segunda donde manifiesta la actora que fue asaltada en su buen a fe, inicialmente por un asesor de HORIZONTE hoy PORVENIR , con mentiras y promesas falsas las cuales sustentó en una pensión de vejez

actora que fue asaltada en su buen a fe, inicialmente por un asesor de HORIZONTE hoy PORVENIR , con mentiras y promesas falsas las cuales sustentó en una pensión de vejez mas favorable en sus mesadas y edad de pensión en el RAIS respecto a una pensión del RPM, convenciéndola de trasladarse desde marzo de 2001; que en tales condiciones se declarará nulo su traslado y se ordenará el traslado de sus aportes, rendimientos y todas aquellas sumas que hubiese aportado y que puedan contribuir a su bono pensional a COLPENSIONES; que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto los derechos de la seguridad social en pensiones son imprescriptibles, cosa contraria a lo que sucede con las mesadas pensionales que si prescriben ; que la prescripción con relación a la controversia que surja frente a traslado de un régimen está íntimamente ligado al derecho mismo a pensionarse, por cuanto el régimen en la cual se reconozca dicho derecho es un elemento estructural de este, por lo qu e se declara no probada dicha excepción y se abstiene de condenar en costas a las demandadas.

En síntesis, declaró la nulidad del traslado de Régimen de Prima con Prestación Definida respecto de la actora, debiendo ser admitida en COLPENSIONES, ordenando aPORVENIR S.A., devolver a Colpensiones todos los valores como aportes, cotizaciones depositados en la cuenta individual de la demandante, rendimientos financieros, bonos o títulos generados, sumas adicionales de la aseguradora, valores de administración y cualquier otra suma que reporte un activo, con todos sus frutos e intereses conforme el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado; se abstuvo

cualquier otra suma que reporte un activo, con todos sus frutos e intereses conforme el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado; se abstuvo de condenar en costas a las demandadas, absolvió a las mismas de las demás pretensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fl. 10 carpeta).

2.2. DE LA APELACIÓN

2.2.1. COLPENSIONES apeló la decisión indicando que si bien es cierto en el acervo probatorio se indicó que no recibió asesoría por parte de la administradora e información de las consecuencias del traslado, a folio 94 del expediente digital, se evidencia formato de afiliación de la demandante ante el fondo de pensiones HORIZONTE; que dicho documento aparte de ser firmado en el espacio para aceptar dicha afiliación, también tiene un espacio dirigido a manifestar la voluntad de la afiliación en pensiones obligatorias, el cual consta de la firma y la huella, tal manifestación evidencia que la elección al RAIS se ha efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones, que ha sido asesorado sobre las implicaciones de régimen especial sobre el régimen de transición, en caso de pertenecer al mismo y manifiesta que ha escogido a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS para que administre sus aportes pensionales; que conoce y dispone que cuenta con cinco días hábiles a partir del diligenciamiento del formato para retractarse de dicha afiliación y solo en el proceso, incurrir en causal de 10 años para adquirir pensión, recurre al proceso laboral para defender la nulidad de dicho traslado; que en dicho formulario se evidencia que recibió la asesoría verbal del asesor de dicho fondo. Ante lo ordenado en la sentencia en el punto

para defender la nulidad de dicho traslado; que en dicho formulario se evidencia que recibió la asesoría verbal del asesor de dicho fondo. Ante lo ordenado en la sentencia en el punto tercero, solicita adicionar respecto a que los gastos de administra ción sean devueltos a COLPENSIONES, en caso de confirmar la sentencia.

Agrega que ha de tenerse en cuenta, que respecto a la declaración de nulidad de traslado, en la respuesta del hecho noveno de la demanda , PORVENIR señaló, que se brindó asesoría verbal a la demandante respecto de las consecuencias del traslado de régimen y que manifiesta que dicha información fue la necesaria y suficiente para tal fin, situación que se corrobora con el formato de afiliación de la demandante.

2.2.2. PORVENIR también manifestó su inconformidad con el fallo, solicita, por intermedio de su apoderado judicial, que se declaren probadas las excepciones propuestas y se revoque la decisión, insiste en qu e en el presente caso la información para el traslado pensional se entregó a la demandante de manera verbal, sin que para dicho momento existiera obligación alguna de dejar documentada la asesoría brindada; que para el año 2001, el único documento que se exigía era el formulario de traslado o afiliación, por lo que no resulta plausible que dicho documento no resulte suficiente exigiéndose al fondo aportar algún tipo de documento diferente; que se cumplieron las obligaciones que estaban a su cargo de acuerdo a la normatividad vigente a su traslado consagradas en los artículos 1415, Decreto 656 de 1994, dentro de las cuales no exige el deber alegado en el escrito de demanda, cuando la obligación de aportar la información de manera escrita respecto de las

Decreto 656 de 1994, dentro de las cuales no exige el deber alegado en el escrito de demanda, cuando la obligación de aportar la información de manera escrita respecto de las consecuencias de traslado pensional surge a partir del Inciso 4, Articulo 3 del Decreto 2031 de 2015, catorce años después de que se aprobó el traslado de regímenes de pensionespor parte de la demandante; que aunado a lo anterior no puede proferirse la acción tal declaración de nulidad del traslado y m ás como se dijo en los alegatos de conclusión, no se dan los requisitos para que exista nulidad absoluta respecto de la causa licita, que la demandante sea una incapaz absoluta de conformidad con el articulo 1504 del Código Civil y mucho menos los vicios del consentimiento, ya que se evidencia que la reclamación de nulidad de traslado surge por la parte accionante, cuando se encuentra cerca a cumplir los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez y no permite concluir que tan necesario es retornar al RPM, a la falta de información o supuesto engaño al momento del traslado y no razones de carácter económico frente a una expectativa pensional y realmente la pensión del RAIS es diferente al de RPM, estas son condiciones que la accionante aceptó con la afiliación realizada en el año 2001 a HORIZONTE; que la pensión del RAIS depende de circunstancias que pueden variar con el tiempo por un momento determinado de la vida de la persona, un régimen pensional puede ser más beneficioso, en otro momento, una persona con la capacidad mental de tomar decisiones como es el régimen al que quiere pertenecer de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil; señala que por disposición legal, la elección del régimen pensional estaba en cabeza de la demandante quien eligió de

persona con la capacidad mental de tomar decisiones como es el régimen al que quiere pertenecer de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil; señala que por disposición legal, la elección del régimen pensional estaba en cabeza de la demandante quien eligió de manera libre y voluntaria permanecer en el RAIS.

Indica que frente a la excepción de prescripción, el objeto de discusión fue el acto realizado en el año 2001, no está en discusión la causación o derecho prestacional de la demandante, por cuanto si cumple requisitos puede ser pensionada en RAIS, sino en un punto especifico que es la afiliación en el momento que claramente fue susceptible de prescripción de conformidad con los artículos 488 CST y 151 CPTSS, o que se argumenta por el Despacho una supuesta falta del deber de información por parte del fondo, sin que hubiera exigibilidad de dichos derechos que se ocasionan por cuenta de ellos y finalmente surge al momento que supuestamente se presentó el vicio u omisión en el año 2001 , encontrándose prescrita dicha acción de conformidad con la declaratoria de nulidad; que se condena al fondo a devolver sumas de rendimientos, sin embargo esta condena es improcedente porque la afiliación fue válida y porque no hay consecuencia lógica que pueda desprenderse de la aplicación del artículo 1746 y 1747 del Código Civil, norma que regula la declaratoria de nulidad, así mismo es evidente que la demandante no cumple con los requisitos para solicitar tal nulida d, ya que la afiliación se produjo de manera libre, espontanea y formal como se manifestó con anterioridad; que la declaratoria de devolver gastos de administración de acuerdo con el artículo 1746 del C. Civil, los efectos de

espontanea y formal como se manifestó con anterioridad; que la declaratoria de devolver gastos de administración de acuerdo con el artículo 1746 del C. Civil, los efectos de declaratoria de nulidad son que la persona que haya hecho inversión de sus mejoras, con el dinero de la afiliada se obtuvo los gastos de administración , no es posible devolver tales sumas y no es procedente devolverlas porque s ólo opera con siniestro cuando la demandante se pensiona p or invalidez o sobrevivientes y además no opera la figura en prima media, por eso no debe ser devuelto, la demandante no se ha pensionado por invalidez o sobrevivencia, por lo que no puede ordenarse la devolución.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibieron escritos de todas ellas, los que se resumen a continuación.COLPENSIONES se ratificó en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia, solicitando se revoque la sentencia proferida , insistiendo que la demandante al trasladarse al RAIS aceptó todas las condiciones propias del régimen; que la entidad ha actuado conforme a las normas leg ales vigentes para el caso y que por vía administrativa ante la falta de requisitos no puede acceder al traslado; que es inviable declarar la nulidad del traslado de régimen pensional, toda vez que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición de f altarle menos de 10 años para acceder a la prestación de vejez, ya que actualmente cuenta con 58 años.

PORVENIR por su parte solicitó la revocatoria de la sentencia reiterando lo dicho en las

encuentra inmersa en la prohibición de f altarle menos de 10 años para acceder a la prestación de vejez, ya que actualmente cuenta con 58 años.

PORVENIR por su parte solicitó la revocatoria de la sentencia reiterando lo dicho en las alegaciones agregando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha esgrimido que no puede entenderse como un engaño a los afiliados, la circunstancia de no cumplir con la expectativa personal de pensión, por cuanto el monto de la pensión finalmente depende de diferentes factores, como lo son el ingreso de la persona, aportes voluntarios y circunstancias familiares, etc; que la inconformidad de la accionante es con el monto de su mesada, por lo que es menester poner de presente que, no se puede hablar de un perjuicio por pertenecer a uno u otro régimen, en la medida que, el sistema general de seguridad social en pensiones se encuentra conformado por dos régimen diferentes y excluyentes entre sí, cuyos beneficios, estructuras, reconocimientos y derechos son discordantes entre ellos; insiste, que no incurrió en ningún tipo de falta de derecho, por tanto, no tendría por qué mi representada ver afectado su patrimonio propio al verse obligada a devolver los gastos de administración si en ningún momento obró de mala fe o en desconocimiento de la normatividad vigente; que por el contrario, se le estarían violando sus derechos al imponérsele de manera injustificada una condena cuando su comportamiento se ajustó a derecho, generándose un detrimento patrimon ial y un enriquecimiento sin justa causa a cargo de Colpensiones; resalta igualmente que el deber de información no solo recae en cabeza de su representada, sino también en cabeza de la

comportamiento se ajustó a derecho, generándose un detrimento patrimon ial y un enriquecimiento sin justa causa a cargo de Colpensiones; resalta igualmente que el deber de información no solo recae en cabeza de su representada, sino también en cabeza de la demandante como consumidora financiera, al ser una relación de carácter administrativo y no contractual, por lo tanto, no se puede premiar la desinformación de la afiliada, admitiendo la ignorancia de la ley como excusa, contrario a lo expuesto en el artículo 9 del Código Civil colombiano.

La DEMANDANTE, manifestó que no se probó en el proceso el deber de información que tienen los fondos administradores de pensiones, en cuanto a los términos y condiciones en que podría llegar a adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues como se pudo observar no se realizaron proyeccion es ni mucho menos explicaron los requisitos y formas de pensiones al momento de la vinculación al Fondo Privado, entidad que tiene dicha obligación legal dado que es especializada en el tema; que no obra al plenario prueba alguna que indique que el fondo p rivado haya realizado dicho trámite anterior a la vinculación de la señora OLGA MARIA SARMIENTO, quedando con vicio de consentimiento el contrato de afiliación, por lo que solicita la confirmación del fallo emitido por el a quo.

3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERAtendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asunto.

Aclarado lo anterior, se proponen los siguientes interrogantes como problemas jurídicos:

consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asunto.

Aclarado lo anterior, se proponen los siguientes interrogantes como problemas jurídicos:

¿Se logró acreditar en este asunto, que HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. le brindó a la actora una correcta asesoría para que esta tomara la decisión de trasladarse de régimen?

¿Es suficiente la suscripción del formulario de afiliación para acreditar que la demandante recibió la información necesaria para optar por el traslado de régimen?

¿Resulta viable disponer que no se reintegren los gastos de administración y rendimientos?

¿Operó en este asunto, la prescripción de la acción teniendo en cuenta la nulidad de los actos del traslado?

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

La Ley 100 de 1993 unificó el tema pensional en Colombia, disperso en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, la vigencia del pensional se fijó entonces para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el público a más tardar el 30 de junio de 1995, artículo 151.

En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes p ensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de PMPD y el de RAIS.

El artículo 13 dispuso las características del sistema general de pensiones, en sus literales b) y e) señaló:

solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de PMPD y el de RAIS.

El artículo 13 dispuso las características del sistema general de pensiones, en sus literales b) y e) señaló:

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;

e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la sel ección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional;

Esta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, queda ndo en los siguientes términos:

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse derégimen por una sola vez cada cinco (5) años, c ontados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez

Y; el artículo 271 dispone:

“El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en

para tener derecho a la pensión de vejez

Y; el artículo 271 dispone:

“El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integra l se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al fondo de solidaridad pensional o a la subcuenta de solidaridad del fondo de 5 solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud, respectivamente. La afiliación respe ctiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que en tratándose de la solicitud de dejar sin efectos el traslado de régimen pensional, debe aplicarse la figura de la ineficacia y no de la nulidad, en reciente pronunciamiento (SL4431 del 20 de septiembre de 2021), reiteró esa Alta Corporación:

“En punto a las consecuencias de la inobservancia del deber de información, deviene rememorar, que esta Sala es del criterio: Según el cual, la reacción del ordenamiento jurídico frente a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. De consiguiente, su examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades

ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. De consiguiente, su examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC). Lo anterior, debido a que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto». Siendo ello así, resulta equivocado el análisis de este tipo de asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (SL1688-2019)». (CSJ SL3708-2021) Así las cosas, habrá de modificarse el ordinal primero de la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que lo procedente es declarar la ineficacia del traslado y no la nulidad del mismo.”

Entonces, como en este caso se presenta un caso igual al resuelto por la Corte, la decisión inicial será la misma que asumió esa alta Corporación, de confirmarse la decisión, se modificará el ordinal primero de la decisión para declararse la ineficacia del traslado en

Entonces, como en este caso se presenta un caso igual al resuelto por la Corte, la decisión inicial será la misma que asumió esa alta Corporación, de confirmarse la decisión, se modificará el ordinal primero de la decisión para declararse la ineficacia del traslado en lugar de su nulidad.Determinado lo anterior y frente al tema de la ineficacia, la superintendencia solidaria se pronunció en el año 2008 (Resolución 321000930 del 17 de marzo) y se ratificó en el 2011 (Oficio 220-104660 Del 08 de septiembre):

“Así las cosas, es entendible que la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de s u otorgamiento, no

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