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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00349-01-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00349-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA TERESA CUELLAR BELTRAN DEMANDADO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00349-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia No. 063 de 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 003 Discutida y aprobada según Acta No. 02

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 27 de septiembre de 2018 (fl.1 expediente, orden 484), pretende la demandante que se reconozca y pague la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, incluyendo como factor salarial el valor del pago laboral denominado “BONO MENSUAL” o “BONO NO SALARIO”, devengado desde el 1 de enero de 2002 al 30 de octubre

vacaciones, incluyendo como factor salarial el valor del pago laboral denominado “BONO MENSUAL” o “BONO NO SALARIO”, devengado desde el 1 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2016; relaciona los valores que deben ser reconocidos con motivo de la reliquidación; solicita igualmente el reajuste de los aportes a seguridad social en pensión incluyendo el pago del bono en mención; depreca igualmente el auxilio de cesantías causado desde el 1 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2016, como consecuencia de incurrir CIAT en la prohibición establecida en el artículo 254 del CST, intereses a las cesantías causados entre el 31 de diciembre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2016, por incurrir en la prohibición del artículo 254 del CST, al realizar de manera ilegal anticipo de cesantías, sanción equivalente a intereses a las cesantías causadas dentro de la relación laboral artículo 1 Ley 52 de 1975, numeral 3, sanción moratoria del artículo 99 numeral 3 ley 50/90, por la no consignación de cesantías en el fondo a que se encontraba afiliada la actora, sanción del artículo 65 del CST, por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, indexación (fl. 1 carpeta, orden fl. 2 y 3).

Como sustento de sus peticiones informa que laboró con la demandada, en virtud de un contrato a término fijo, hasta el 30 de octubre de 2016 cuando le fue reconocida la pensión de vejez ; la citada entidad, desde el 1 de enero de 2002 y hasta el fin de la relación, le canceló un BONO

a término fijo, hasta el 30 de octubre de 2016 cuando le fue reconocida la pensión de vejez ; la citada entidad, desde el 1 de enero de 2002 y hasta el fin de la relación, le canceló un BONO mensual, cuyo pago le comunicó mediante escrito del 9 de enero de 2002, manifestándole que no sería considerado factor salarial para ningún efecto . Agrega, que dicho bono era deRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00349-01

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naturaleza salarial por remunerar directamente la prestación del servicio, ser pago habitual e ingresaba al patrimonio, por lo tanto debió ser considerado salario para todos los efectos; que pertenecía al sistema de liquidación anual y definitiva de cesantías establecida en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 50/90, que durante la relación laboral la demandada realizó cinco consignaciones en el fondo PORVENIR, correspondientes a las cesantías causadas al 12 de febrero de 1998, 10 de febrero de 1999, 10 d e febrero de 2000, 2 de febrero de 2001 y 25 de enero de 2002 en la suma señalada, omitiendo consignar las correspondientes a los años 2002 a 2015; que a la terminación del contrato no le pagó el saldo de cesantías causadas en el 2016 ni los intereses respectivos como lo dispone el numeral 4 artículo 99 ley 50/90; que incurrió en la prohibición del artículo 254 del CST, ya que desde julio de 2002 le pago anticipo de cesantías amortizando un crédito de vivienda que tenía con el fondo de Bienestar del CIAT, descontando de su nómina con destino al mencionado fondo. Indica que desde julio de 2002 le liquidó y pagó

amortizando un crédito de vivienda que tenía con el fondo de Bienestar del CIAT, descontando de su nómina con destino al mencionado fondo. Indica que desde julio de 2002 le liquidó y pagó de manera ilegal por nómina mensual los intereses a las cesantías; que a la terminación del contrato no le pagó las cesantías causadas desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2016 (fl. 3 a 5 del plenario, fl. 1 carpeta).

La demanda fue admitida , mediante providencia del 17 de octubre de 2018 , ordenando la notificación a la parte demandada (fls.485 expediente, fl. 1 carpeta).

El CIAT, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos ; oponiéndose a las pretensiones y prop oniendo como excepciones de fondo las que denominó inmunidad diplomática, carencia de acción, de causa y de derecho, pago, prescripción y caducidad, buena fe y la innominada (fl. 497 a 506 expediente, fl. 1 carpeta). Se sustenta la defensa en el carácter no salarial del bono cancelado a partir de enero de 2002 y en que la actora pignoró sus cesantías a favor de un fondo con motivo de un crédito para vivienda.

Por auto No.1963 de 6 de diciembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda del CIAT y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl. 247 expediente, fl. 1 carpeta).

Surtidos en debida forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia No. 063 del 26 de mayo de 2022 , en la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira,

Surtidos en debida forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia No. 063 del 26 de mayo de 2022 , en la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que declaró probada parcialmente frente a los derechos exigibles con anterioridad al 27 de septiembre de 2015, con las excepciones anunciadas en la parte considerativa, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada CIAT, en la mod alidad a término fijo con extremos temporales entre el 15 de septiembre de 1997 y el 30 de octubre de 2016, declaró que constituye salario el concepto bono no salarial remunerado a la demandante entre el 1 de enero de 2002 y 30 de octubre de 2016, al tenor del artículo 127 del CST, declaró que la demandada CIAT incurrió en la prohibición del pago parcial del auxilio de cesantías del artículo 264 del CST, condenó a la de mandada a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción prevista en el artículo 254 del CST, la consagrada para el no pago de intereses a las cesantías; ordenó el reajuste del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, de la prima de servicios ; de las vacaciones compensadas; impuso igualmente las sanciones previstas en los artículos 99 de la L ey 50/90, y en el canon 65 del CST, esta última a razón de un día de salario por cada día de mora durante 24 meses desde el 31/10/2016 al 30/10/2018, suma que deberá ser indexada a partir del 31 de

y en el canon 65 del CST, esta última a razón de un día de salario por cada día de mora durante 24 meses desde el 31/10/2016 al 30/10/2018, suma que deberá ser indexada a partir del 31 de octubre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago y los intereses moratorios a partir del mes 25 el día 31/10/2018 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones correspondientes; aportes a pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere Porvenir, causados entre el 01/01/2002 al 30/10/2016 , aplicando un IBC correspondiente al valor del bono constitutivo de salario relacionado en la providencia, indexación a partir del 31 de octubre de 2016 y hastaRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00349-01

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cuando se verifique el pago debido por capital de los numerales indicados (los que no generan la sanción moratoria del artículo 65), condenando igualmente en costas a la demandada.

2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 50:13 a 59:29)

El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión la apeló sustentando así:

“El primer reparo que achaca el despacho a la pasiva, es el que el bono de la demandante era habitual, pero el articulo 128 no indica que le merece reproche alguno a los pactos de exclusión salarial incluso cuando son habituales, siempre y cuando sean expres os, como en efecto lo fueron en estos casos, la Honorable Sala laboral en sentencia SL3479 del 14 de agosto de 2018, indicó que las características de los beneficios extralegales, es indispensable que el acuerdo de las partes esté encaminado a especificar

Honorable Sala laboral en sentencia SL3479 del 14 de agosto de 2018, indicó que las características de los beneficios extralegales, es indispensable que el acuerdo de las partes esté encaminado a especificar qué beneficios auxilios extralegales no tengan incidencia salarial, que sea expreso, claro, preciso y detallado, pues bien su señoría en el caso sub examine, cuando ayer la actora tomo el estrado bajo juramento reconoció los pactos de exclusión salarial de lo s documentos 75 a 96, que ella misma aportó y por supuesto los que aportó la pasiva folio 666 a 680; que el mismo operador judicial le puso de presente para que ella pudiera contestar de manera informada, ella responde en ningún momento fui amenazada, siempre era nuestro conocimiento, incluso ella en la audiencia pública de ayer, indica pues que son documentos que son de su autoría, que ella los había aceptado, luego no hubo error, fuerza o dolo ; que a juicio de la parte pasiva, el Juzgado está imponiendo un rigor procesal probatorio sobre los factores de exclusión salarial que no está previsto ni en la ley ni en la jurisprudencia, esto es así, porque pareciera que el honorable Juez le está dando la pru eba ad substanciam actus y está exigiendo que el pacto d e exclusión salarial y el móvil de este acto de exclusión salarial o la razón de ser de porque me dan ese bono, que es cuando soy profesional, pareciera que el despacho está generando una prueba a d substantiam actus, que es que tenía que ser documental, que la razón de ser de ese bono, tenía que haberse documentado en un papel, pero no hay norma que contemple que eso exija prueba solemne, por el contrario ese hecho sigue la suerte principal que es la sana critica, es decir, que hay li bertad

haberse documentado en un papel, pero no hay norma que contemple que eso exija prueba solemne, por el contrario ese hecho sigue la suerte principal que es la sana critica, es decir, que hay li bertad probatoria; que no hay una tarifa legal probatoria, el despacho considera que está huérfano de prueba, pero no está huérfano de prueba, porque a juicio de la parte pasiva dos testigos bajo la gravedad del juramento confirmaron no solo que la actora recibía ese bono a part ir de que se graduó de profesional, sino que además ellos una vez se graduaron de profesional, también tuvieron derecho a este bono, entonces está fincando en documentos, en abundante prueba documental de los dos extremos de la relación laboral y encima de eso, dos testigos lo manifestaron bajo juramento en la audiencia pública de ayer y por supuesto la representante legal de la parte pasiva, entonces prueba de substantiam actus, del móvil de ese bono no lo hay y menos con la sentencia que acaba de invoca r muy respetuosamente la defensa; también se duele la defensa del hecho que cuando se le pregunta a la actora que bajo la gravedad del juramento cuando se había graduado de contadora pública, ella muy cómodamente obviamente evadiendo la respuesta dice que e lla no se acuerda, mientras que la mayoría de todos los humanos recordamos por lo menos el mes y el año de cuando conseguirnos ese hito que en nuestra vida es haber obtenido el título profesional.

En cuanto a la indemnización por mala fe, pues considera muy respetuosamente la defensa que no podía sustentarse tal condena, porque la indemnización moratoria requiere mala fe, y mala fe a juicio de la defensa, pues no podría haber, viendo que hay aproximadamente unos cincuenta documentos donde las

sustentarse tal condena, porque la indemnización moratoria requiere mala fe, y mala fe a juicio de la defensa, pues no podría haber, viendo que hay aproximadamente unos cincuenta documentos donde las partes hacen alusión a pactos de exclusión salarial, en sentencia SL11622018 del 02-21 de 2018, la Sala laboral de la CSJ, realizó algunas precisiones sobre la procedencia del pago de la indemnización moratoria del artículo 65, en efecto explicó que dicha sanción no goza de manera automática en los casos que se acredite que el empleador incumplió con la obligación a su cargo, por el contrario sostiene la Sala, se debe probar que la omisiva en su obligación se derivó de un actuar de mala fe, es decir, donde se vislumbre la intención de la empleadora de engañar al trabajador y de no pagar intencionalmente lo que le corresponde, palabras de la Sala, así las cosas la mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, dicen nuestros magistrados, con malicia e intención de obrar en provecho propio y en perjuicio de interés ajeno, por lo que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho de la mora, M.P. Dra. Ana María Muñoz, Sala de Descongestión; que el mismo organismo de cierre de la justicia ordinaria Sala Laboral, en sentencia 37450 del 3 -6 de 2012, indica que en el artículo 65 no seRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00349-01

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contiene un condicionamiento sobre la buena o mala fe del empleador, sin embargo destaca que por vía jurisprudencial la Corte ha establecido la buena fe del empleador como eximente de la responsabilidad

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contiene un condicionamiento sobre la buena o mala fe del empleador, sin embargo destaca que por vía jurisprudencial la Corte ha establecido la buena fe del empleador como eximente de la responsabilidad del empleador frente a la imposición de la sanción mo ratoria por la falta de pago y este eximente tiene sustento en que la buena fe, es un elemento expresamente consagrado en la ejecución del contrato según el artículo 55 del CST, y que fue elevado a rango constitucional con el artículo 83 de la carta, en otras palabras la constitución fue la que hizo necesario que se examinara la conducta del empleador para condenar a la indemnización moratoria, MP Dr. Burgos, la Sala también se reitera en lo mismo en sentencia 34260 del 7-24 de 2003, advierte que la inaplicabilidad de la sanción establecida en el artículo 65, está prevista para quien demuestra de buena fe, tener duda sobre la exigibilidad de los pagos, hecho que queda totalmente demostrado acota, cuando el exempleador cancela parte de la deuda, y en idéntico sentido esa es con ponencia del Dr. Carlos Ernesto Molina, y en idéntico sentido se pronunció la Honorable Sala Laboral, en sentencia 44033 del 11 -22 de 2011, con ponencia del Dr. Gne cco, eso en cuanto a la mala fe, por lo cual aspiramos a que el Cuerpo colegiado de alzada valore esa conducta de tantos documentos que obran en el plenario donde hacen referencia las partes a los pactos de exclusión salarial.

En cuanto a las cesantías, su señoría destaca la parte pasiva que no es exótico ni es estrambótico, palabras del fallador, pignorar unas cesantías para atender la necesidad de techo propio, basta con

salarial.

En cuanto a las cesantías, su señoría destaca la parte pasiva que no es exótico ni es estrambótico, palabras del fallador, pignorar unas cesantías para atender la necesidad de techo propio, basta con cualquiera de nosotros poner en este momento en Google pignoración de cesantías para vivienda y arroja 500 resultados con conceptos del Ministerio con abundante jurisprudencia con legislación y esto es así, por cuando se tiene en cuenta que es un beneficio establecido para cuando el trabajador quede cesante tenga un colchón un ahorro que le permita una congrua subsistencia mientras que encuentra o sea otro trabajo dependiente o una empresa, un negocio de su propiedad, pues ahí hay unas exclusiones específicas para el tema de los fondos de empleados y por supuesto cuando se busca un interés superior, y ese interés es superior a ojos de legislador y no a ojos de la parte pasiva, que es más importante suplir en este momento tener un colchón para el día que yo me quede sin trabajo o tener techo en este momento para mí y para mi familia, pues bien esa discusión la asentó hace mucho tiempo el propio legislador, y estableció que esa es una de las causales por las cuales se puede tener acceso a esos recursos líquidos para resolver esa necesidad de techo propio, yo creo qu e salvo mejor opinión del despacho del recurso de alzada ya ha quedado suficientemente sustentado y le ruego que ordene la remisión del expediente a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.”

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, las partes p resentaron escritos que se resumen en lo siguiente.

La demandada CIAT, señala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 282 del Código General

Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, las partes p resentaron escritos que se resumen en lo siguiente.

La demandada CIAT, señala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, y el documento visto a folio 48 y 511 del plenario contentivo de transacción efectuada entre las partes, se debió declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada, refiriendo como soporte de sus dichos apartes de las sentencias Rad. 33086 del 4 de junio de 2008, M.P. Luis Javier Osorio López

y 38706, 10/16/2012 M.P. CARLOS E. MOLINA MONSALVE.

De no prosperar dicha excepción expone las razones por las cuales debe revocarse las condenas impuestas y absolver a la demandada ; insiste en la condición no salarial del “BONO NO SALARIO” reconocido a los trabajadores del CIAT; luego de referirse a fallo de desalarización del Consejo de Estado No.25185 de 9 de diciembre de 2021 , señala que el pacto de desalarizacion que refiere la última parte del artículo 128 del CST, puede ser representado en un acto consensual que puede ser demostrado por cualquier medio probatorio como el testimonio o la confesión, lo que se encuentra presente en la actuación procesal, según testimonio rendido por JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLLAZOS y JORGE ELIECER PEÑA CIFUENTES, al indicar que el bono pagado a la actora era un beneficio extralegal que tenía por causa haber obtenido un título profesional, el que se pagó en la misma forma a todos los trabajadores que obtenían dicho logro ; que de la misma forma la actora al absolver el interrogatorio

tenía por causa haber obtenido un título profesional, el que se pagó en la misma forma a todos los trabajadores que obtenían dicho logro ; que de la misma forma la actora al absolver el interrogatorio confesó haber suscrito en señal de aceptación los documentos de exclusión salarial (fls. 64, 66,512,513 y 514), siendo los documentos firmados veraces sin haberse desvirtuado dicha presunción de veracidad; que no obliga a los testigos a distinguir entre beneficio o auxilio y que el artículo 128 del CST permiteRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00349-01

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expresamente desalarizar “beneficios o auxilios” pagados en forma habitual u ocasional , quedando desvirtuada la tesis del fallador que por haber sido habitual el pago del bono, el mismo constituía salario; que es la teleología, o fin, o causa del pago lo que, en esencia, determina la naturaleza salarial o no de un pago en la forma en que lo tiene precisado con determinación la jurisprudencia; que el pago del bono por el CIAT no fue con el ánimo de remunerar el servicio prestado sino con el propósito de premiarla por haberse convertido en profesional; que el bono no salario, es correspondiente con su denominación, esto es, no constituye salario o, por lo menos, no está probado en el expediente ese elemento directo que permite afirmar que un pago es contraprestación salarial de un servicio ; que la demandada si cumplió con el deber de probar cual fue la causa del pago del referido bono y que no fue otra, se repite, que la de dar un premio o un beneficio por haber obtenido un título profesional, beneficio que es extensivo para todo traba jador del CIAT que logre una condición semejante, pues de no obtener esa calificación

dar un premio o un beneficio por haber obtenido un título profesional, beneficio que es extensivo para todo traba jador del CIAT que logre una condición semejante, pues de no obtener esa calificación profesional no accedía al beneficio. Esta, no otra, fue la causa del referido bono la cual, ya quedó dicho, fue debidamente probada dentro del proceso a través de la prueba testimonial e incluso con la confesión de la parte demandante.

Respecto al pago de cesantías y la pignoración de las mismas, expuso que CRECIAT es el fondo de empleados financiado por recursos aportados por el CIAT, creado para resolver necesidades puntuales como la vivienda propia; la pignoración no fue inventada, según lo dispuesto en los artículos 149, 150, 151, 152 del CST, surge la facultad legal del empleador de retener y compensar del salario del trabajador y de sus prestaciones sociales y en especial de sus cesantías ; que los préstamos que le haga a su trabajador cuando este lo ha autori zado y, con mayor razón cuando dicho préstamo está dirigido a la adquisición de vivienda; esta autorización, está dirigida a proteger los créditos del empleador a cargo del trabajador, esto es, en otras palabras, cuando el acreedor directo es el empleador; siendo beneficiario del descuent o un tercero en el caso el CIAT -CRECIAT, situación que tiene regulación específica y expresa en la ley (artículos 55 y 56 Decreto 1481 de 1989), lo que no se tuvo en cuenta, como tampoco que la actora no discute que se hicieron cumplidamente sus pagos por concepto de auxilio de cesantías y que la figura de pignoración dispuso que las sumas arrojadas por las d istintas liquidaciones se

que la actora no discute que se hicieron cumplidamente sus pagos por concepto de auxilio de cesantías y que la figura de pignoración dispuso que las sumas arrojadas por las d istintas liquidaciones se destinaran a la financiación de su vivienda , lo que acepta en forma expresa deslegitimando la conducta de la demandada de destinar esos pagos directamente a cubrir la deuda de la actora con su acreedor.

Agrega, que al no haber omisión en el pago del auxilio de cesantías, al no haber lugar a incrementar las mismas con el “bono no salario” , y con la imposición de dos sanciones por pago irregular y otra por no consignación (sanción articulo 254 CST y art. 99 Ley 50/90), se viola el non bis in ídem; en lo que tiene que ver con la condena por sanción moratoria la misma no procede , al ser aplicable en conductas negativas de mala fe del empleador por lo que las condenas moratorias impuestas por el juzgado, resultan ilegales y deben ser revocadas, no solo porque no se adeuda suma alguna de carácter prestacional, al haber sido liquidadas partiendo de la base salarial real, y porque la entidad empleadora no ha retenido suma alguna del auxilio de cesantía de la actora, dado que en su totalidad los pagos provenientes de la liquidación de las cesantías fueron destinados a cubrir obligaciones de la actora respaldadas por la pignoración de los pagos provenientes de tal prestación social, pignoración dispuesta por la propia demandante.

Indica que el juzgado se equivocó gravemente al declarar una supuesta mala fe de la empleadora, que no tiene respaldo demostrativo alguno , siendo dicho elemento inexistente en el marco de lo debatido ;

demandante.

Indica que el juzgado se equivocó gravemente al declarar una supuesta mala fe de la empleadora, que no tiene respaldo demostrativo alguno , siendo dicho elemento inexistente en el marco de lo debatido ; que la supuesta intención negativa que el juzgado le atribuye a la demandada, no existe y por eso, no hay absolutamente ninguna prueba de la misma.

Finalmente señala que el Juzgado no acertó en la declaratoria de carácter salarial del pago “bono no salario”, como tampoco en la conclusión que tuvo por deficientes los pagos prestacionales hechos por la empleadora a la demandante, concretamente en lo que toca con el auxilio de cesantía, y mucho menos al declarar a la demandada como deudora de mala fe de unos conc eptos que, como se vio, además no tuvieron causación. (fl. 22 carpeta).

Por su parte, la demandante, luego de referirse al artículo 127 del CST, indica que el bono mensual o “Bono no salario” pagado por CIAT por su naturaleza habitual constituye salario ; es un pago que retribuyó directamente el servicio ya que se pagó mensualmente e ingresó al patrimonio de laRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00349-01

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trabajadora y, además, se causó en forma permanente desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2016, incluso, con incrementos en el mes de enero de cada año ; que se trata de una bonificación habitual cuya naturaleza a la luz del artículo 127 del C.S.T. es salario y, por lo tanto, no se puede desconocer por el CIAT, ni siquiera a través de acuerdos o pactos fijados con el trabajador ; que

bonificación habitual cuya naturaleza a la luz del artículo 127 del C.S.T. es salario y, por lo tanto, no se puede desconocer por el CIAT, ni siquiera a través de acuerdos o pactos fijados con el trabajador ; que en gracia de discusión, entre el CIAT y la trabajadora nunca hubo un acuerdo de exclusión salarial para lo que la empresa denominó “BONO MENSUAL” o “BONO NO SALARIO”, como tampoco es cierto que la demandada tuviera como política el incremento del salario a los trabajadores que obtenía un título profesional como infructuosamente intentaron hacer creer al Juez de primera instancia, pues dicha política no existe en la empresa demandad a, citando apartes de la sentencia del 3 de julio de 2013 , rad.40509 de la CSJ, como la del 20 de octubre de 2015, rad. 40907, relativas al tema e indicando que las sumas pagadas a la demandante por el CIAT, denominadas “Bono Mensual” o “Bono no salario” , constituyen salario para todos los efectos legales y por lo tanto la demandante tiene derecho a la reliquidación de prestaciones sociales con el salario realmente devengado tal como lo concluyó el Juez de instancia, como de las indemnizaciones; que la actora pertenece al régimen de cesantías establecido en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 50 de 1990; que el CIAT durante la relación laboral realizó cinco consignaciones en el fondo PORVENIR S.A., de las causadas a febrero de 1998 a 2002, omitiendo consignar las causadas en el 2002 a 2016, como a la terminación del contrato no le pago las correspondientes al año 2016, ni los intereses respectivos ; que el CIAT al liquidar y pagar por nómina

consignar las causadas en el 2002 a 2016, como a la terminación del contrato no le pago las correspondientes al año 2016, ni los intereses respectivos ; que el CIAT al liquidar y pagar por nómina cada mes la cesantía de MARIA TERESA CUELLAR BELTRAN con el fin de garantizar el pago del préstamo de vivienda que ésta adquirió con el Fondo de Bienestar Social del CIAT, actuó con pleno desconocimiento de lo e stablecido en la Ley 50 de 1990, pues nunca, a partir del año 2002, liquidó la cesantía causada a diciembre 31 de cada año, ni la consignó en el fondo al que se encontraba afiliada la demandante (PORVENIR S.A.).

Manifiesta que el CIAT incurrió en la prohibición señalada en la norma al realizar los pagos parciales del auxilio de cesantía a la demandante sin dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley para tal fin y, por lo tanto, perdió las sumas pagad as, debiendo pagar la indemnización a la que fue condenada en la primera instancia más las indemnizaciones a las que tiene derecho por concepto de intereses sobre la cesantía y por la no consignación de ésta en un fondo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que por lo tanto se debe confirmar la sentencia (fl. 25 carpeta).

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la parte accionada, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, considera la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos en este asunto, son los siguientes:

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la parte accionada, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, considera la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos en este asunto, son los siguientes:

-Sí el bono cancelado a la actora por parte de la empleadora entre enero de 2002 y el 30 de octubre de 2016 (cuando finalizó la relación) no constituye salario. -Si no existió mala fe de la accionada CIAT en su actuar y por tanto debe ser exonerada de las indemnizaciones impuestas. -Sí el pago adelantado de cesantías que se le realizó a la actora a partir también del año 2002, para efectos de cubrir un crédito de vivienda, resulta ser legal.

4.2. HECHOS PROBADOS

Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, es de resaltar que no es materia de discusión y se encuentra debidamente probado, lo siguiente:

-Que la señora MARIA TERESA CUELLAR BELTRAN, laboró al servicio del CIAT, desde el 15 de septiembre de 1997 al 30 de octubre de 2016, a través de contrato a término fijo.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00349-01

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-. Que la desvinculación de la demandada se debió al reconocimiento de la pensión de Vejez, reconocida

por PORVENIR S.A.

-. Que la actora percibió de la demandada, en forma habitual, a partir del 1 de enero de

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