TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00352-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00352-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 7
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ANGELICA PRADO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00352-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 01
APROBADA EN ACTA No. 01
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos veintiuno (2021)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANGELICA
PRADO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2018-00352-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinte (2020).
En aplicación del Dec reto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
La señora ANGELICA PRADO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de
1.1. La demanda
La señora ANGELICA PRADO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ , junto con el retroactivo generado a partir del 20 de septiembre de 2006, indexación de la primera mesada pensional, el pago de los intereses moratorios y corrientes, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus peticiones, adujó la demandante que el causante señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ cotizó 502 semanas y falleció el 20 de septiembre de 2006.
Explicó que convivió con el afiliado fallecido desde el 20 de junio de 1981 por espacio de 25 años, procrearon a sus 4 hijos quienes son mayores de edad.
Señala que dependía económicamente del señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, y que ella tenía como beneficiario en las entidades de salud a su cónyuge.Página 2 de 7
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ANGELICA PRADO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00352-01
Menciona que presentó ante COLPENSIONES, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, sin embargo , su reclamación fue negada y se le reconoció la indemnización sustitutiva.
pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, sin embargo , su reclamación fue negada y se le reconoció la indemnización sustitutiva.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada , prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, innominada o genérica.
1.3. Sentencia de primer grado
El día 18 de septiembre de 2020, el a quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad enjuiciada debido que el afiliado fallecido no dejó causad a la prestación solicitada al no tener las cotizaciones requeridas por la ley para su concesión.
1.4 Recurso de apelación. La apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la providencia al estar inconforme con la decisión adoptado por el aquo, como sustento de su reproche expuso que la señora ANGELICA PRADO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por ocasión de la muerte de su cónyuge fallecido quien dejó causado el derecho con los preceptos establecidos en el decreto 758 de 1990 en su artículo 25 que establece deben tener 300 semanas al 1 de abril de 1994 y no trata de una determinada de edad. Así mismo, precisó que según la Corte Constitucional, existen diferentes aspectos que permiten concluir que la negativa de la pensión de sobreviviente implica un resultado
al 1 de abril de 1994 y no trata de una determinada de edad. Así mismo, precisó que según la Corte Constitucional, existen diferentes aspectos que permiten concluir que la negativa de la pensión de sobreviviente implica un resultado desproporcionado en el sentido que se interfiere en los derechos fundamentales a pesar de cumplir con los presupuestos normativos para acceder a la prestación reclamada, el causante dejo acreditado aportes y cotizaciones a lo establecido en el decreto 758 de 1990 norma que se solicita para que sea beneficiaria su poderdante. Que la actora super ó el test de pr ocedencia para su reconocimiento, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa que proteja a las expectativas legitimas ante cambios normativos que imponga requisitos adicionales. 1.5 Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante por cuanto su cónyuge fallecido, el señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, cotizó un total de 502 semanas al 1 de abril de 1994. Como sustento de sus pretensiones trajo a colación lo enunciado del principio de la condición más beneficiosa.Página 3 de 7
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DEMANDANTE: ANGELICA PRADO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00352-01
Por su parte la entidad llamada a juicio sostuvo q ue dentro del proceso se denota
DEMANDANTE: ANGELICA PRADO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00352-01
Por su parte la entidad llamada a juicio sostuvo q ue dentro del proceso se denota que no se demuestra el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de sobreviviente debido que no acreditó el afiliado el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, además que la demandante ya recibió la indemnización sustitutiva. Por lo anterior ante la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma solicita que se absuelva de las todas y cada una de las pretensiones de la demandante y sea confirmada la sentencia de primera instancia.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
3. Problema jurídico
Corresponde determinar a la Sala si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación conforme lo establece el Decreto 758/90, en aplicación del princi pio de la condición más
sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación conforme lo establece el Decreto 758/90, en aplicación del princi pio de la condición más beneficiosa?
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, el afiliado no dejó causado el derecho a que se reconozca la pensión de sobreviviente, y no es posible en el caso concreto resolver el asunto conforme lo regulado en el acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
5. ArgumentosPágina 4 de 7
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DEMANDANTE: ANGELICA PRADO
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La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en
de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
En el presente asunto, se no se discute que la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, acaeció el 20 de septiembre de 200 6, según se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a (f. 1 7 expediente digital), por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas den tro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.
Conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ , esto es, el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2006 y la misma fecha de 2003, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral adjunta en el expediente digital, donde se evidencia que dentro de ese lapso el causante no registró semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple
a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral adjunta en el expediente digital, donde se evidencia que dentro de ese lapso el causante no registró semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto.
Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia , para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.
Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia 2 “ha optado por aplicar únicamente la
1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 2Corte Suprema de Justicia. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. SL16867-2015. Radicación N° 47022 de 2 de diciembre de 2015.Página 5 de 7
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DEMANDANTE: ANGELICA PRADO
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ANGELICA PRADO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2018-00352-01 normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sis tema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”
Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas con la nueva normatividad y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hast a el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa
acceder a la prestación correspondiente.
Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hast a el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – septiembre de 200 6 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según el reporte de semanas (f. 30 a 33 expediente digital), al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100.
En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ l a decisión adoptada en la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 SL4650-2017, MS. PS. FERNANDO CASTILLO CADENA - GERARDO BOTERO ZULUAGAPágina 6 de 7
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DEMANDANTE: ANGELICA PRADO
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –
Valle.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaPágina 7 de 7
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