🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00354-01-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00354-01-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 71

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15

Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral de ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADOR A DEL FONDO DE PENSIONES

PORVENIR S.A., DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, HOSPITAL

LOCAL DE CANDELARIA VALLE y el MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO. Radicación N° 76-520-31-05-002-2018-00354-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver l os recursos de apelación y el grado jurisdiccional es en contra de la sentencia Nº 00 69 del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

de Palmira – Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra laPágina 2 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

SOCIEDAD ADMINISTRADOR DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR

S.A., DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA VALLE y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez en los términos de la ley 100 de 1993 ; se condene al pago del retroactivo correspondiente; intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como soporte de lo pretendido, adujo que nació el 15 de enero de 1955; que contaba con 63 años de edad; que laboró en varios cargos en centros hospitalarios en el nivel directivo; que está afiliado al fondo de pensiones Porvenir; que cuenta con 1140 semanas cotizadas; que debía tener más de 1200 semanas aportadas, por lo que a sus 62 años de edad debía otorgársele su pensión; que las entidades públicas donde laboró debían emitir el bono pensional.

1200 semanas aportadas, por lo que a sus 62 años de edad debía otorgársele su pensión; que las entidades públicas donde laboró debían emitir el bono pensional.

Indicó que laboró en el HOSPITAL CENTRAL DE CANDELARIA VALLE DEL CAUCA, desde el 1º de septiembre de 1982, hasta el 31 de agosto de 1983, tiempo que no figura en la historia laboral emitida por PORVENIR S.A., y, que esta última, no recibe los formularios de solicitud de pensión de vejez, por tener solo 1140 semanas cotizadas, debiendo contar con 1150, para iniciar dicho trámite.

Para concluir, expresó que, PORVENIR S.A. en múltiples ocasiones le ha comunicado que para darle tramite a su bono pensional, se requiere información del HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA VALLE DEL CAUCA y viceversa, alegando, que no que son circunstancias ajenas a él.

1.2. La contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, e l apoderado judicial de PORVENIR S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez”, “petición antes dePágina 3 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

tiempo”, “compensación”, “Buena fe de la entidad demandada”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del actor” y la “innominada o genérica”.

Señaló en su defensa , que el actor no ha formulado ninguna solicitud de reconocimiento de pensión de vejez; que no cuenta con el monto suficiente para que se le otorgue una mesada correspondiente al 110% de un salario mínimo mensual legal vigente; que de acuerdo a la información del MINISTERIO DE HACIENDA, le corresponde al HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, asumir el bono pensional con cargo a sus recursos, y que no ha desconocido el derecho pensional que le pueda corresponder al demandante, toda vez que, ha garantizado sus gestiones par a exigir la emisión del bono pensional, el cual una vez sea ingresado a la cuenta de ahorro individual, se podrá formalizar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, se opuso a la totalidad de las pretensiones, presentó las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y la “genérica o innominada” y manifestó, que el fondo de pensiones debe garantizar la pensión al actor y, que a su cargo, solamente está el bono pensio nal por el tiempo prestado en el HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, entre el 18 de noviembre de 1983 y el 19 de

fondo de pensiones debe garantizar la pensión al actor y, que a su cargo, solamente está el bono pensio nal por el tiempo prestado en el HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, entre el 18 de noviembre de 1983 y el 19 de noviembre de 1984.

De otro lado, el HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, indicó que el demandante tiene derecho al bono pensional, y que expidió los certif icados que son válidos para hacerlo efectivo; que le inform ó a PORVENIR S.A., sobre la emisión de dichos certificados y el trámite que debía adelantarse ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para utilizar el bono, pero que no son responsables, dado que, por norma lo es LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO.

Como excepciones, propuso las de “inexistencia de la obligación”, Buena fe”, “prescripción” y “la innominada”.Página 4 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la dema nda, presentó para su defensa las excepciones de “inexistencia de la obligación a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “buena fe” y “la genérica”. Además, sostuvo que la prestación debía ser asumida por el Fondo

defensa las excepciones de “inexistencia de la obligación a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “buena fe” y “la genérica”. Además, sostuvo que la prestación debía ser asumida por el Fondo demandado y que, para que la Nación en calidad de emisor pueda entrar a reconocer el cupón, se requiere que exista una confirmación de la información laboral, por parte de los empleadores del trabajador o afiliado y así, proceder con el reconocimiento de la cuota parte a car go del contribuyente, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA o el HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA; que no se ha suscrito contrato de concurrencia para el personal retirado del hospital, por lo que debe ser el mismo, quien responda por el valor del pasivo reclamado.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia Nº 0069 del 10 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

Segundo. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir SA, identificada con el Nit 800144331-3, a reconocer y cancelar a favor del demandante Armando Domínguez Gutman, identificado con la cedula de ciudadanía núm. 16.254.143, dentro de los tres (03) días siguientes a esta providencia. 2.1 Una pensión provisional con cargo a sus propios recursos con arreglo al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a partir del 01 de febrero de

esta providencia. 2.1 Una pensión provisional con cargo a sus propios recursos con arreglo al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a partir del 01 de febrero de 2017, por 13 mesadas anuales, y hasta cuando se transfiera el capital a la cuenta de ahorros del demandante por los servicios prestados al demandado ESE Hospital Local de Candelaria entre el 18 de noviembre de 1983 al 19 de noviembre de 19 84 o se consolide elPágina 5 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

pago de la Garantía de Pensión Mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2 Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de junio de 2022 y hasta cuando se verifique el pago de las mesadas adeudadas.

Tercero. Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, para que en el término de tres (03) meses siguientes a esta diligencia, proceda a emitir la resolución del cálculo actuarial en donde se incluya el valor del bono pensional del demandante Armando Domínguez Gutman por el tiempo de servicio prestados al demando ESE Hospital Local De Candelaria.

Cuarto. Condenar a las demandadas la Nación - Ministerio de

actuarial en donde se incluya el valor del bono pensional del demandante Armando Domínguez Gutman por el tiempo de servicio prestados al demando ESE Hospital Local De Candelaria.

Cuarto. Condenar a las demandadas la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ESE Hospital Local de Candelaria y al Departamento del Valle del Cauca, pa ra que en el término de tres meses procedan a suscribir el respectivo contrato de concurrencia en virtud del artículo 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 2017.

Quinto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S A, a que, una vez se transfiera el capital a la cuenta de ahorro del demandante por los servicios prestados al demandado ESE Hospital Local De Candelaria entre el 18 de noviembre de 1983 al 19 de noviembre de 1984, decida si aquel tiene derecho o no a la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y aplique los reajustes correspondientes.

Sexto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a que, si el demandante no alcanza a financiar la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por la demandada la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda a reconocer la garantía de pensión mínima estatuida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993,Página 6 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

de pensión mínima estatuida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993,Página 6 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

en el sentido de establecer el capital que la Nación debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.

Séptimo. Autorizar a la demandada Porvenir a descontar del retroactivo de la diferencia pensional las cot izaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que el demandante se encuentre afiliado.

Octavo. Costas a cargo de la parte demanda da Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaria. Sin costas para los demás.

Noveno. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a las demandadas la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ESE Hospital Local de Candelaria y al Departamento del Valle del Cauca”

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, el cual manifestó que no comparten la decisión del Juzgado sobre la definición de los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia, por considerar que se deben dar desde el 1º de febrero de 2017, ya que los trámites que

manifestó que no comparten la decisión del Juzgado sobre la definición de los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia, por considerar que se deben dar desde el 1º de febrero de 2017, ya que los trámites que realizó Porvenir sobre el bono pensional, los hizo precisamente por solicitudes interpuestas por el demandante, ya que cumplía con los requisitos para la pensión, por lo que Porvenir ya conocía desde esa fecha.

De igual forma, indicó que de acuerdo a las cos tas, estas debían ser impuestas a todas las entidades demandadas, debido a que ellas han omitido sus obligaciones reales frente al demandante.

A su vez, la apoderada de la demandada Porvenir SA, interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque n las condenas, debido a que el demandante no ha alcanzado la cotización de las 1150 semanas, para quePágina 7 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

se le otorgue la garantía de pensión mínima, como lo señala el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ya que como lo dice la historia laboral, existen 39 semanas por corroborar. Además, aduce que no se evidencia la emisión del bono pensional, lo que ha sido el tema de discusión con relación al demandante, con quien efectivamente, desde el año 2016, se inició la reconstrucción de la historia laboral, debe tenerse en cuenta que esa misma, es de conocimiento solamente de la parte actora, no siendo predecible en su

demandante, con quien efectivamente, desde el año 2016, se inició la reconstrucción de la historia laboral, debe tenerse en cuenta que esa misma, es de conocimiento solamente de la parte actora, no siendo predecible en su momento, haber conocido la situación del demandante.

Del mismo modo, esboza que, Porvenir viene realizando gestiones desde el año 2016 y la ESE Hospital Local de Candelaria, solo hasta el 2019, emite la certificación laboral, así mismo, esa entidad de salud, no ha confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni tampoco reconocido y pagado la obligación a su cargo, siendo este, un procedimiento indispensable para que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pueda dar trámite a la solicitud de emisión y redención elevada por el Fondo en su momento, por lo que debe tenerse en cuenta, que dentro del proceso ha quedado claro que no se trató de una negligencia por parte del Porvenir, quien solo ha obrado conforme a la ley y en ningún momento arbitraria el no reconocimiento de una prestación económica bajo el amparo del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, debido a que el actor no tiene los recursos necesarios en su cuenta de ahorro individual para ello.

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de su apoderada presentó el recurso de apelación en cuando al numeral cuarto de la sentencia, señalando que no tiene la competencia que si le da la Ley 715 de 2001 a la Nación, para modificar los contratos de concurrencia, por lo que solicita la absolución del ente territorial.

De último, la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

Nación, para modificar los contratos de concurrencia, por lo que solicita la absolución del ente territorial.

De último, la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, interpuso recurso de apelación , primero en contra del numeral tercero del fallo, aduciendo no tener la competencia para emitir la resolución del cálculo actuarial y, frente al numeral cuarto, señala que no depende del Ministerio celebrar el contrato de concurrencia, sino del presupuesto nacional y de las condiciones dadas para tal efecto. Del mismo modo, dijo que si bienPágina 8 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

es cierto existe un contrato de concurrencia, el actor aparece como retirado, por lo que es la ESE Hospital Local de Candelaria quien debe asumir la prestación.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante, ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN, se ratificó en lo expuesto durante todas las actuaciones procesales, e indicó que,

El actuar negligente de las entidades demandadas han afectado los derechos fundamentales del actor, puesto que ya conocían de las diversas solicitudes y acciones de tutela presentadas contra las demandadas, por lo que, los argumentos técnicos y administrativos no tienen por qué afectar su derecho pensional, dado que, cumple con los requisitos de semanas y edad para

fundamentales del actor, puesto que ya conocían de las diversas solicitudes y acciones de tutela presentadas contra las demandadas, por lo que, los argumentos técnicos y administrativos no tienen por qué afectar su derecho pensional, dado que, cumple con los requisitos de semanas y edad para acceder a la misma.

Por lo anterior, aduce que los intereses moratorios, deben ser asumidos desde febrero de 2017 y no a la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir 10 de junio de 2022, debido a que cumplió con la edad de pensión el 31 de enero de 2017, y fue la omisión de las demandadas, que le ha imposibilitado acceder a su derecho, así mismo, debe ser la condena en costas.

A su turno, la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, alega que su actuar no ha sido negligente, ya que ha realizado gestiones administrativas tendientes a solucionar la situación del demandante, sin embargo, existe un conflicto entre la entidad hospitalaria y la Nación, que es ajeno al fondo pensional, que se condenó sin tener en cuenta, que el mismo Hospit al Local de Candelaria aceptó, que no se ha pronunciado frente al pago de la cuota parte que le corresponde dentro del bono pensional del actor, por lo que no se podría, tachar de negligente el actuar de Porvenir, ya que lo único que ha hecho es apegarse a la ley.Página 9 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

El HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA presentó sus alegatos de manera extemporánea, y la NACIEÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no los allegó.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN, las apoderadas de las

demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES PORVENIR SA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y en grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado y que sea advers o a la

NACIÓN y AL DEPARTAMENTO.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, si el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima, y, si procede la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993 y a partir de que fecha deben contabilizarse.

acceder a la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima, y, si procede la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993 y a partir de que fecha deben contabilizarse.

4. Tesis de la SalaPágina 10 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por cuanto el demandante no puede asumir cargas administrativas que le corresponden al fondo de pensiones y a las entidades correspondientes a la emisión y remisión de bonos pensionales.

5. Argumento de la decisión

5.1. Requisitos para el reconocimiento de pensión de vejez y la garantía de pensión mínima de vejez.

El artículo 64 de la Ley 100 de 1993, exige lo siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

“Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita o btener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor

la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar..”

Por su parte el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, manifiesta lo siguiente frente a la garantía de pensión mínima de vejez:

“Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión...”

5.2. Facultades y obligaciones del fondo de pensiones frente a la solicitud de emisión de bonos pensionales y su responsabilidad en la pensión provisional.Página 11 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

El artículo 20 del Decreto 656 de 1994, reza de la siguiente manera:

“Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser

acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente si guientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedici ón por parte de los destinatarios.

[…]

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión”.

En cuanto al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, indica que,

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calcula da tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contadoPágina 12 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contadoPágina 12 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

desde el vencimiento de l plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.

Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por fal ta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Para dejar claro lo anterior, la Sala tiene en cuenta pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2512, 5 may, rad. 77602, en el cual señaló:

  1. Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensionesdeberes de la AFP

cual señaló:

  1. Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensionesdeberes de la AFP

Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, po r ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito públicoes menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos , esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: (…)}

Y señala la Corte en la misma providencia que la aplicación del mencionado artículo no es “para que la AFP, que considere que su actuar no fue desprovisto del estándarPágina 13 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ARMANDO DOMÍNGUEZ GUTMAN

DDO: PORVENIR Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00354-01

mínimo que se demanda a una administradora integrante de la seguridad social, acuda a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de demostrar que tal retardo no fue imputable a ella, para que la entidad de supervisión, de considerarlo acreditado, ordene «el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable».

Con lo esgrimido por la Corte, queda claro que el Fondo de pensiones, debe responder por la pensión provisional, mientras se resuelve, si el actor tiene

a los recursos de la entidad responsable».

Con lo esgrimido por la Corte, queda claro que el Fondo de pensiones, debe responder por la pensión provisional, mientras se resuelve, si el actor tiene derecho a la pensión de vejez, una vez se redima el bono pensional en su cuenta de ahorro individual, q ue le permita alcanzar una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, como lo señala el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 o, si con base en las semanas cotizadas plenamente confirmadas, se hace beneficiario de la garantía de la pensión mínima de vejez, por tener por lo menos 1150 semanas cotizadas, según el artículo 65, de la ley en mención.

6. Caso concreto

La Sala encuentra que con la demanda se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, basado en el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, no obstante, se advierte que el demandante hace parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , el cual tiene la particularidad de que, para obtener el beneficio prestacional de la pensión vejez, en principio no se tienen en cuenta la edad, ni las semanas cotizadas, sino el monto acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, lo cual de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, debe permitirle alcanzar una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, el artículo 65 de la misma ley, prescribe que, si al llegar a la edad común de pensión, esto es, 62 años para los hombres o 57 para las mujeres, el afiliado a dicho régimen no alcanza el capital necesario para tener

vigente. Sin embargo, el artículo 65 de la misma ley, prescribe que, si al llegar a la edad común de pensión, esto es, 62 años para los hombres o 57 para las mujeres, el afiliado a dicho régimen no alcanza el capital necesario para tener una mesada pensional de acuerdo a los lineamientos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 , pero por lo menos, hubiese cotizado 1150 semanas, tendrá derecho a la garantía de pensión mínima , es decir, a que el Gobierno Nacional, complete el c

Consultar sobre este documento ...