TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00368-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00368-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EUDES ANTONIO BOLIVAR VELEZ
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2018-00368-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 97
Aprobada en Sala Virtual No. 22
Guadalajara de Buga, seis (6) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Eudes Antonio Bolívar Vélez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00368-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1.La demanda.
El señor EUDES ANTONIO BOLIVAS VELEZ , actuando por intermedio de
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1.La demanda.
El señor EUDES ANTONIO BOLIVAS VELEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la debe reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el incremento por compañera a carg o desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el fallecimiento de ella , lo que ser resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que, nació el 28 de septiembre de agosto de 1939, por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad,Página 2 de 7
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DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2018-00368-01 que pertenece al régimen de transición, que es pensionado por vejez a través de la resolución 04360 de 2004
Que el 3 de octubre de 2018 solicitó el incremento pensional, por tener compañera a cargo, el cual le fue negado.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado
a cargo, el cual le fue negado.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer d e fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL INCREMENTO DEL 14% POR PERSONA A
CARGO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION,
INNOMINADA O GENERICA”(ff.61-71)
1.3. Sentencia de primer grado.
El a quo el día veintiséis (26) de marzo del dos mil veint iuno (2021 ) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
1.4. Recurso de apelación parte demandante.
En la oportunidad procesal para ello el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que el actor tiene derecho al incremento peticionado señalando que tiene derecho a la interpretación más favorable de la norma; solicita la inaplicación de la sentencia SU 140 de 2019, insistiendo en que los incrementos siguen vigentes. Que la interpretación aplicada por el juzgado vulnera derechos adquiridos. Insiste en que es beneficiario del régimen de
norma; solicita la inaplicación de la sentencia SU 140 de 2019, insistiendo en que los incrementos siguen vigentes. Que la interpretación aplicada por el juzgado vulnera derechos adquiridos. Insiste en que es beneficiario del régimen de transición, que la compañera dep endía económicamente del causante tal como lo manifestó el demandante en su interrogatorio de parte y los testimonios escuchados.
1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. La apoderada judicial que defiende los intereses de la parte demandada señala que para el reconocimiento de la prestación económica del señor EUDES ANTONIO BOLIVAR es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículoPágina 3 de 7
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RAD: 76-520-31-05-002-2018-00368-01 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla.
Expone q ue para tal efecto es ne cesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994. Por lo anterior es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante
incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994. Por lo anterior es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicit a se confirme la sentencia número 30 del 26 de marzo de 2021 y se absuelva de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda. Por su parte el extremo activo enuncia que los testigos dieron veracidad de la convivencia y la dependencia económica de la señora María Edilma Tangarife Molina con el actor. Solicita que se revoque la sentencia de primera ins tancia y no proceda a dar aplicación a la sentencia SU -140 de 2019 debido que la demanda fue presentada con anterioridad a la fecha de proferirse dicha sentencia , de igual manera, implora que se mantenga criterio aplicado por el Tribunal, como lo han hecho en un sin número de sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe
el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor EUDES ANTONIO BOLIVAS VELEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañera a cargo?Página 4 de 7
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4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.
5. Argumentos
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de per manencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición
incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de per manencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 0 49 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942 -2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incremen tos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de
18 de septiembre de 2012, que los incremen tos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.
En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensiona l se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyugePágina 5 de 7
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RAD: 76-520-31-05-002-2018-00368-01 o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “ no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado
3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.
6. Caso concreto.
En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas qu eda plenamente acreditado que el señor EUDES ANTONIO BOLIVAR VELEZ , ostenta la calidad de pensionado, derecho que fue reconocido a través de la Resolución GNR 04360 de 2004, que reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener compañera a cargo el 3 de octubre de 2018, el cual fue negado por la entidad.
Aprecia la Sala que si bien en el proceso se demostró la dependencia económica de la señora MARIA EDILGA TANGARIFE hasta el momento de su fallecimiento, el incremento solicitado se encuentra afectado por la prescripción pues el derecho a la pensión fue rec onocido al demandante en el año 2004, momento para el cual tenía convivencia con la señora TANGARIGE, y el reclamo del derecho al incremento se hizo el 3 de octubre de 2018 cuando ya estaba prescrito.
Conforme a lo expuesto, el demandante EUDES ANTONIO B OLIVAR VELEZ no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% del salario mínimo legal vigente.
Conforme a lo expuesto, el demandante EUDES ANTONIO B OLIVAR VELEZ no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% del salario mínimo legal vigente.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 30 del veintiséis (26) de marzo del 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 6 de 7
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 30 proferida el veintiséis (26) de marzo del dos mil veint iuno (2021 ) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 7 de 7
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