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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00369-01-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00369-01-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 | 14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario RAFAEL DE JESÚS

HENAO CASTRILLON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

A los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito en virtud de los recursos de apelación formulados ante la sentencia de primera instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 102

Aprobada en acta virtual No. 031

ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor RAFAEL DE JESÚS HENAO CASTRILLON, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en 14 mesadas, al retroactivo pensional desde el 05 de febrero de 2017, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se causen.

En fundamento a las peticiones indicó la apoderada judicial del actor, que la llamada a juicio mediante Resolución No. SUB 6934Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

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En fundamento a las peticiones indicó la apoderada judicial del actor, que la llamada a juicio mediante Resolución No. SUB 6934Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

2 del 15 de enero de 2018, negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no satisfacer el requisito de las semanas de cotización que exige la Ley; que frente ante la anterior decisión se presentó recurso de reposición y de apelación, pero ambos fueron resueltos de manera desfavorable; refiere que al sumar el tiempo de semanas de cotización realizadas en España y en Colombia arroja un total de 1377 semanas.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, donde mediante auto No. 707 del 23 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se dio en traslado a la demandada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En oportunidad la llamada a juicio presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció a los hechos indicando que los hechos 1 al 3 eran ciertos; a los hechos 4 y 6 ser parcialmente ciertos; en cuanto a los demás hechos dijo no constarle o no ser hechos; en lo relativo a las pretensiones se opuso a su prosperidad, y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; buena fe de la entidad demandada; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; innominada; y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

inexistencia de la obligación; buena fe de la entidad demandada; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; innominada; y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del CódigoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

3 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0039 fechada el 18 de abril de 2022, en la que resolvió:

«Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por la demandada.

Segundo. Declarar que el demandante Rafael de Jesús Henao Castrillón consolidó la pensión de vejez del artículo 33.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, prestación a cargo de la demandada Colpensiones, en cuantía de un smlmv y a partir del 02 de julio de 2021.

Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor del demandante Rafael de Jesús Henao Castrillón, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16.256.734, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero:

3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre

con la cédula de ciudadanía núm. 16.256.734, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero:

3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre en cuantía de un smlmv, a partir del 02 de julio de 2021 y en adelante, que liquidado al 31 de marzo de 2022 equivale a $9.329.398,00.

3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 02 de julio de 2021 y hasta que se verifique el pago, que liquidado al 31 de marzo de 2022 equivale a $949.272,00.

Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud del retroactivo pensional, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que el demandante se encuentre afiliado.

Quinto. Ordenar a la demandada Colpensiones que, en firme esta providencia, cuenta con el plazo de tres (03) meses para que agote el trámite interadministrativo y binacional de validación de semanas cotizadas en España por el demandante acorde a la Ley 1112 de 2006, y el Acuerdo Administrativo anexo a esa normativa y correspondiente a los siguientes periodos «13/06/2005 al 10/08/2006, del 25/05/2007 al 15/01/2008, del 05/05/2008 al 30/01/2009 y del 01/02/2009 al 30/05/2009». Concluido, Colpensiones deberá proferir nuevamente acto administrativo en el que decida si esas semanas son válidas para la

30/05/2009». Concluido, Colpensiones deberá proferir nuevamente acto administrativo en el que decida si esas semanas son válidas para la pensión de vejez reconocida y si tienen incidencia en el monto de la pensión concedida por este Juzgado.

Sexto. Costas a cargo de la parte demandada Colpensiones y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Séptimo. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandada.»Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

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RECURSO DE ALZADA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

«Muchas gracias señor juez. Interponer recurso de apelación contra la sentencia 39 del día 18 de abril de 2020, estudiado por el juzgado segundo laboral del circuito en atención a las condenas establecidas respecto a la prestación económica pensión de vejez a favor del señor Rafael de Jesús Senado Castrillón, con el fin de que se revoque la condena y en los términos en que se establece dicha condena al pago, es decir, la fecha de efectividad y valores de retroactivo conforme a las consideraciones establecidas por el despacho atendiendo a lo anteriormente expuesto, se debe tener en cuenta que la radicación del proceso es del año 2018-00369 , que si bien es cierto, las condiciones mediante las cuales se estableció la condena son diferentes a los

consideraciones establecidas por el despacho atendiendo a lo anteriormente expuesto, se debe tener en cuenta que la radicación del proceso es del año 2018-00369 , que si bien es cierto, las condiciones mediante las cuales se estableció la condena son diferentes a los detalles o condiciones que se establecieron para el año 2018 perdón para el año 2017, más específicamente el 27 de junio de 2017, donde el demandante solicita a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, que las condiciones que se encontraban vigentes para o los hechos que se encontraban o eran ciertos para el año 2017, no son los mismos que se tuvieron en cuenta por el lapso del tiempo dentro de la sentencia expedida el día de hoy.

Atendiendo a lo anterior, es imposible que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones tanto en la decisión administrativa, es decir, la resolución Sub 6934 del 15 de enero de 2018 diera respuesta positiva, toda vez que, la prestación económica solicitada no se podía establecer su pago por la no acreditación de los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 respecto a la densidad de semanas cotizadas; segundo punto, que si bien es cierto la litis o la inconformidad por la cual se presenta la demanda obedece a la contabilización de tiempos cotizados en el Reino de España y que dentro de la presente sentencia, se tuvieron en cuenta cotizaciones posteriores a la fecha de radicación de la demanda y de la solicitud administrativa y pues se reconoce dicha prestación económica con pues con otros con otros argumentos, siendo pues imposible para la administradora colombiana de pensiones en su momento poder hacer un estudio de una solicitud. respecto al

demanda y de la solicitud administrativa y pues se reconoce dicha prestación económica con pues con otros con otros argumentos, siendo pues imposible para la administradora colombiana de pensiones en su momento poder hacer un estudio de una solicitud. respecto al cumplimiento de los requisitos, por tal motivo se debe revocar la sentencia al día de hoy respecto a las litis o el asunto en litigio, y dar vía libre a la solicitud administrativa y el estudio administrativo que debe hacer Colpensiones respecto a una solicitud en los términos y condiciones y hechos que actualmente se encuentran vigentes, toda vez que el proceso, como se vio anteriormente en la litis, gira en torno a el incumplimiento o la falta de aportar el formulario CEO/ ES -02 por parte del demandante. Entonces, entendiendo esto y también estableciendo que dentro de la sentencia se estableció condena en costas, solicitó respetuosamente también al Tribunal de Buga Sala Laboral revocar la condena en costas teniendo en cuenta las consideraciones expuestas porRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

5 el despacho, pues en ningún momento dentro del presente proceso se ha demostrado que los tiempos cotizados o los tiempos que dicen ser cotizados en España por parte de la parte demandante han sido acreditados dentro del presente proceso, atendiendo a que no se acreditó dicha condición y siendo esta situación la que motivó la negativa al reconocimiento de la prestación económica, pues sería improcedente establecer una condena en costas e en contra de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones.

Tercer punto respecto a la condena de los intereses moratorios solicitó

reconocimiento de la prestación económica, pues sería improcedente establecer una condena en costas e en contra de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones.

Tercer punto respecto a la condena de los intereses moratorios solicitó respetuosamente se revoque dicho dicha condena, atendiendo a que la solicitud de la prestación económica realizada el 27 de junio de 2017, como bien se ha dicho con anterioridad carece el cumplimiento o de aportar los documentos necesarios, como se estableció en la resolución SUB 6934 del 15 de enero de 2018, es decir, es claro que la prestas la solicitud administrativa realizada ante la entidad se hizo de manera incompleta, por tal motivo no es procedente realizar una condena en costas e intereses moratorios, toda vez que la administradora no puede realizar un reconocimiento de una prestación económica si los elementos materiales o documentales necesarios para el estudio del caso, además de que las condiciones mediante las cuales se realiza el reconocimiento de la prestación económica al demandante dentro de la presente sentencia son con condiciones que se establecieron con posterioridad a la solicitud realizada por el demandante inicialmente y a la fecha de erradicación de la demanda, por lo cual, pues, no se evidencia dentro del presente proceso o no se aporta por parte por la parte demandante, prueba de que haya solicitado nuevamente a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica de la pensión de vejez posterior al cumplimiento de las 1300 semanas, pues, es un hecho cierto que manifiesta haber cotizado o seguir cotizando después de la presentación de la demanda.

Entonces en ese sentido, solicitó se revoque la sentencia del día de hoy,

las 1300 semanas, pues, es un hecho cierto que manifiesta haber cotizado o seguir cotizando después de la presentación de la demanda.

Entonces en ese sentido, solicitó se revoque la sentencia del día de hoy, 18 de abril de 2020, sentencia número 39 , para que en consecuencia, proceda a revocar la condena al pago de la prestación económica pensión de vejez, y pues dar vía libre a una nueva reclamación administrativa con los nuevos hechos respecto a la densidad de semana cotizadas, la última cotización o fecha de retiro del sistema, edad de pensión, que son requisitos establecidos para un estudio administrativo y respuesta administrativa que debería dar la entidad, hechos que son diferentes, pues a los manifestados en la demanda y en la contestación de la demanda, pues, son hechos nuevos. Segundo, pues que se revoque la condena a los intereses moratorios, toda vez que los requisitos no se cumplieron en al momento de realizar la solicitud administrativa y en el mismo sentido, revocar la condena en costas. Muchas gracias.»

ALEGACIONES DE SEGUNDO GRADO

Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022, para que presentaran alegaciones en esta instancia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

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La parte demandada allegó sus alegaciones en los siguientes términos

«Que el demandante RAFAEL DE JESUS HENAO mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento de pensión de vejez en aplicación del convenio con el Reino de España.

En ese sentido es especialmente importante dar aplicación al convenio

términos

«Que el demandante RAFAEL DE JESUS HENAO mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento de pensión de vejez en aplicación del convenio con el Reino de España.

En ese sentido es especialmente importante dar aplicación al convenio celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, es necesario tener en cuenta lo citado en el numeral 2 del artículo-: 4 del acuerdo administrativa, suscrito el 28 de enero de 2008 entre los dos estados; en el cual se estableció que la información de los datos y cotizaciones del afiliado en cada Pals debía ser entregada a través de formularios previamente aprobados.

En aplicación del citado acuerdo, los dos estados acordaron dos tipos de formularios, así: para las peticiones emitidas Colombia los formularios CO/ES y para las solitudes realizadas en el Reino de España los formularios ES/CO-02.

Que con el fin de obtener la información de los periodos de cotizados por el afiliado en el Pals ibérico, esta administradora remitió formatos CO/ES-02 mediante radicado 2017_7501609 del 19 de julio de 2017, certificando los tiempos cotizados en Colombia, a su vez solicitando al Reino de España a través del Ministerio de Trabajo (organismo enlace) el Formulario ES/CO-02, por medio del cual se certifican los tiempos laborados en el dicho País, formatos que son necesarios para proceder a realizar el estudio de la prestación pensional solicitada.

Conforme lo anterior y una vez consultada la totalidad del expediente pensional del señor RAFAEL DE JESUS HENAO CASTRILLON no se evidencia que el organismo de enlace del Reino de España haya allegado

Conforme lo anterior y una vez consultada la totalidad del expediente pensional del señor RAFAEL DE JESUS HENAO CASTRILLON no se evidencia que el organismo de enlace del Reino de España haya allegado el formulario ES/CO-02.

Además, que dentro de los argumentos de la apelación se plantea consideraciones relacionadas con la Litis, la reclamación administrativa, y del estudio establecido por la administradora al momento de la reclamación y los hechos enmarcados en dicha reclamación, como también de lo incompleto que se encontraba los documentos para el estudio del mismo, en ese sentido se ratifica lo expuesto de manera verbal en la diligencia practicada en primera instancia, y dando especial atención al actuar de la administradora, no es procedente condenas a intereses moratorios como tampoco de establecer condena en costas, mucho menos que en sede judicial se reconozca una prestación en términos diferentes a los inicialmente enmarcados en la reclamación administrativa, lo anterior se plantea en respecto del principio de congruencia.

Por lo anterior es improcedente reconocer prestación pensión vejez en sede judicial al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado en los términos planteados en la fijación del litigio y enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

7 consecuencia solicito sea REVOCADA la sentencia número 39 del 18 de abril de 2022 y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.»

Por su parte, el demandante allegó escrito indicando que,

abril de 2022 y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.»

Por su parte, el demandante allegó escrito indicando que,

Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

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CONSIDERACIONES

En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada al recurso de alzada formulado por la llamada a juico, y al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de modo que debe determinarse; (I) si el demandante RAFAEL DE JESÚS HENAO CASTRILLÓN consolidó los requisitos de Ley para acceder a la pensión de vejez, y en caso de hacerlo, determinar el monto de la mesada pensional y si tiene derecho a las 14 mesadas; si hay lugar a la imposición de intereses moratorios y a las costas de primera instancia.

Previo a resolver el asunto de la controversia, es necesario precisar que el actor no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, conforme a la fecha de nacimiento y los datos que reposan en la historia laboral allegada al plenario con fecha de actualización al 18 de abril de 2022, se colige lo siguiente:

Al 01/04/1994 cuando entró en vigor el sistema general de pensiones, contaba con 39 años y 758 semanas (sumadas las cotizadas a Colpensiones y el servicio militar al Ministerio de

18 de abril de 2022, se colige lo siguiente:

Al 01/04/1994 cuando entró en vigor el sistema general de pensiones, contaba con 39 años y 758 semanas (sumadas las cotizadas a Colpensiones y el servicio militar al Ministerio de Defensa). De manera que, fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36º de la Ley 100 de 1993.

Con corte al 29/07/2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, acredita 781 semanas (sumadas las cotizadas a Colpensiones y el servicio militar al Ministerio de Defensa). Es decir, que podía mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, lo perdió por cumplir la edad de 60 años el día 05/02/2015, data posterior a la fecha límite para ser beneficiario de la citada transición.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

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En ese orden de ideas, la disposición legal aplicable al demandante para estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez es el artículo 33º de la Ley 100 de 1993, actualmente modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Al analizar la documental aportada al plenario, se colige que, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento del demandante, allegados con la demanda, el actor cumplió los 62 años el 5 de febrero de 2017, y realizó la última cotización con novedad de retiro el 1° de julio de 2021, por lo que solo hasta esa fecha causó o consolidó la pensión de vejez

actor cumplió los 62 años el 5 de febrero de 2017, y realizó la última cotización con novedad de retiro el 1° de julio de 2021, por lo que solo hasta esa fecha causó o consolidó la pensión de vejez (Arch. 014 ED), luego, tiene derecho a las mesadas ordinarias a partir del 02/07/2021 y en adelante.

Ahora, es menester indicar que para el requisito de semanas no se tuvo en cuenta los tiempos que supuestamente cotizó el actor en España, sino que se consolidó con las cotizaciones interrumpidas que realizó entre el 02/05/1972 y el 31/07/2021 para un total de 1207,71 semanas; más el tiempo de servicio militar entre el 16/08/1974 al 30/06/1976, para un total de 675 días equivalentes a 96,43 semanas.

En este punto, vale la pena precisar, que el demandante no tiene derecho a la mesada catorce de junio porque tanto el requisito de edad como de semanas lo consolidó después de la fecha límite31 de julio de 2011 – establecida en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de tal prerrogativa.

Ahora, en cuanto al monto de la mesada pensional, tal como lo manifestó el juez de primera instancia el demandante realizó aportes para una mesada pensional de un S. M. L. M. V., así seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

10 desprende la historia laboral allegada al plenario y se corrobora con la liquidación allegada por el liquidador del Tribunal; en

10 desprende la historia laboral allegada al plenario y se corrobora con la liquidación allegada por el liquidador del Tribunal; en atención a ello, se le solicitó a la oficina de liquidadores adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga efectuara el cálculo del retroactivo pensional desde 02 de julio de 2021(fecha del reconocimiento) hasta el 31 de agosto de 2024, arrojando el valor de $44.809.397,80 (Ver hoja de cálculo anexa)

De otro lado, no es de recibo la manifestación de la llamada a juicio de que en el reconocimiento pensional se validaron tiempos de cotización realizados en España, pues, los mismos no fueron computados para la totalización de semanas, dado que tal como lo refirió el juez de primera instancia los documentos aportados no dan certeza que provengan de la entidad competente como lo establece la Ley1112 de 2006.

En ese sentido, vale la pena rememorar el procedimiento establecido para contabilizar las semanas cotizadas en el Reino de España en Colombia, el cual nuestro órgano de cierre en

sentencia SL2541-2020, M.P. OMAR DE JESÚS RESTREPO

OCHOA, resumió así:

«El procedimiento para contabilizar las semanas es el siguiente: una vez el peticionario presenta la solicitud ante la última entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado en Colombia, en la que realizó los aportes, ese organismo deberá diligenciar el formulario respectivo (CO/ES-01, CO/ES-02 y CO/ES-13), el cual remitirá en original al Ministerio del Trabajo, quien requerirá al gobierno español el formato pertinente

ese organismo deberá diligenciar el formulario respectivo (CO/ES-01, CO/ES-02 y CO/ES-13), el cual remitirá en original al Ministerio del Trabajo, quien requerirá al gobierno español el formato pertinente (ES/CO-01, ES/CO-02 y ES/CO-13) una vez suministrada la información que envió previamente la AFP colombiana.

Cuando la institución competente colombiana recibe del Ministerio de Trabajo el formulario remitido por España, procede a resolver de fondo la solicitud pensional, conforme lo establece el convenio. De acuerdo con la sentencia, el ad quem, dio por probado que todo este procedimiento se realizó y así mismo aparece en la documental visible a folios 9 a 14, por lo que dicho trámite cumple con lo señalado por esta corporación en la sentencia CSJ SL2022-2020.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

11 Al confrontar de manera armónica lo dicho en precedencia, con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones efectuadas en España se deben entender incorporadas al Sistema General de Pensiones y dentro de éste, está el régimen de transición (artículo 36 ibidem), pues la obligación de asegurar el derecho a una pensión no radica en una determinada entidad sino en el Estado.»

En efecto, al revisar el expediente se avizora del contenido de la resolución SUB6934 del 15 de enero de 2018, que el actor solicitó ante la demandada realizar el cómputo de las semanas cotizadas en el Reino Español, y que éstaColpensionesa su vez «remitió los formatos CO/ES-02 mediante radicado 2017_7501609 del 19

ante la demandada realizar el cómputo de las semanas cotizadas en el Reino Español, y que éstaColpensionesa su vez «remitió los formatos CO/ES-02 mediante radicado 2017_7501609 del 19 de julio de 2017, certificando los tiempos cotizados en Colombia, a su vez solicitando al Reino de España a través del Ministerio de Trabajo(organismo enlace) el formulario ES/CO-02, por medio del cual se certifican los tiempos laborados en el dicho país, formatos que son necesarios para proceder a realizar el estudio de la prestación pensional solicitada. Conforme a lo anterior y una vez consultada la totalidad del expediente del señor HENAO CASTRILLON RAFEL DE JESÚS no se evidencia que el organismo enlace del Reino de España haya allegado el formulario ES/CO02»

Así las cosas, dado que, quedó probado que el demandante realizó lo de su cargo ante la llamada a juicio – solicitar el cómputo de semanas cotizadas en el extranjero-, le corresponde a Colpensiones realizar los trámites interadministrativos necesarios para obtener el formulario ES/CO-02 proveniente del Reino de España, razón por la cual se confirmará la condena impuesta en este sentido.

En cuanto al argumento esgrimido por el apoderado de la demandada referente a que se debió realizar una nueva reclamación administrativa por haberse generado cotizacionesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

12 nuevas que no fueron tenidas en cuenta en la primera reclamación, esta Corporación indicará que dicho yerro se encuentra convalidado o subsanado, como quiera que la misma

12 nuevas que no fueron tenidas en cuenta en la primera reclamación, esta Corporación indicará que dicho yerro se encuentra convalidado o subsanado, como quiera que la misma se debió alegar en la etapa procesal correspondiente a través de la formulación de excepción previa, y no como lo pretende a través del recurso de alzada que hoy es objeto de estudio.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se revocará la sanción impuesta, dado que, si bien es cierto la respuesta otorgada por la demandada superó el término de 4 meses -artículo 9 de la Ley 797 de 2003-, también lo es, que para dicha data el demandante no había consolidado las semanas necesarias para adquirir el derecho pensional deprecado, pues, como se indicó líneas atrás el tiempo cotizado en el Reino de España no puede ser tenido en cuenta, ello por cuanto carece del formulario ES/CO-02 que certifica el mismo; solo hasta la radicación de la solicitud de la prestación económica -27 de junio de 2017se solicitó a Colpensiones computar los tiempos cotizados en el extranjero; y el derecho pensional se consolidó en el curso del proceso con la contabilización de semanas posteriores al reclamo pensional; razones por los cuales no habría lugar a imponer tal condena.

Por último, en lo concerniente a la imposición de costas en primera instancia a cargo de la demandada, la Sala confirmará la decisión al respecto, dado que, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, faculta al juez imponer costas a la parte que fuera vencida en el proceso, situación que aconteció

primera instancia a cargo de la demandada, la Sala confirmará la decisión al respecto, dado que, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, faculta al juez imponer costas a la parte que fuera vencida en el proceso, situación que aconteció en el presente asunto.

Así las cosas, se modificará el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el valor delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

13 retroactivo pensional a corte del 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $44.809.397,80, y que aquella deberá de ser indexada al momento del pago; se revocará el numeral 3.2 que impone condena a la demandada sobre los intereses de mora.

Sin costas en esta instancia, dado que, de no haberse recurrido la decisión, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la Sentencia No. 0039 del 18 abril de 2022, en el sentido de indicar que el valor del retroactivo pensional a corte del 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $44.809.397,80, y que aquella deberá de ser indexada al momento del pago, los cuales

quedarán así:

indicar que el valor del retroactivo pensional a corte del 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $44.809.397,80, y que aquella deberá de ser indexada al momento del pago, los cuales quedarán así:

«3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre en cuantía de un smlmv, a partir del 02 de julio de 2021 y en adelante, cifra que, a corte del 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $44.809.397,80, y que aquella deberá de ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3.2 de la parte resolutiva de la Sentencia No. 0039 del 18 abril de 2022, para en su lugarRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2018-00369-01

14 absolver a la demandada de la condena impuesta sobre los intereses moratorios.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la parte resolutiva de la Sentencia No. 0039 del 18 abril de 2022, proferida por el Juzgado

Segundo Labor

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