TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00383-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00383-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00383-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO
Demandado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES –BATES S.Ay Otro
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 (13/11/20) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES –BATES S.A - con NIT 860002537 -2., cuyo
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES –BATES S.A - con NIT 860002537 -2., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de un contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la demandante y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A, vigente entre el 20/10/59 y el 10/01/85. En consecuencia, de lo anterior, se condene a la empleadora a real izar las cotizaciones entre el 20/10/59 y el 31/07/68 al sistema pensional del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -174Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00383-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO
Demandado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES –BATES S.Ay Otro
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)
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Demandado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES –BATES S.Ay Otro
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)
Página 2 de 12 De manera subsidiaria, se cancele el cálculo actuarial con destino a la AFP accionada por el período enunciado.
Adicionalmente, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la señora VANEGAS DE LONDOÑO, aplicándosele la tasa de reemplazo más favorable y que corresponda a las disposiciones normativas bajo las que se acreditaron los requisitos para el reconocimiento del derecho.
Pretensiones que se fundamenta n, en síntesis, en exponer que la señora CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO nació el 23 de octubre de 1929 y laboró de manera ininterrumpida al servicio de COLOMBATES S.A, entre el 20/10/59 y el 10/01/85; destacándose que el período comprendido entre el 10/10/59 y 31/12/66 no fue reportado ni cotizado por la empleadora al extinto ISS en nombre de la ex trabajadora. Refirió como salarios devengados para el año 1959: $310,oo; 1960: 396,oo; 1961: 396,oo; 1962: 430,oo; 1963: 840,oo; 1964: 900,oo; 1965: 1000,oo; 1966: 1.100,oo.
Mencionó que cotizó la demandante para los riesgos IVM al ISS entre el 1/01/67 y el 10/01/85 un total de 940,71 semanas y mediante Resolución 00338 del 24/01/85
1966: 1.100,oo.
Mencionó que cotizó la demandante para los riesgos IVM al ISS entre el 1/01/67 y el 10/01/85 un total de 940,71 semanas y mediante Resolución 00338 del 24/01/85 se otorgó derecho a la pensión de vejez, con un IBL de $22.481 y una tasa de reemplazo equivalente al 54,6% reflejados en una mesada de $12.275.
Informó que en Resolución GNR226521 de 01/08/16 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESreliquidó la mesada pensional de la actora con base en el acuerdo 029 de 1985, con fundamento en 940 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo obtenida del 69%.
Alegó que al sumar las 375.57 semanas laboradas y no cotizadas con las 940 reconocidas por la entidad de seguridad social a cargo de la prestación, se obtiene 1.316.28 semanas suficientes para alcanzar u na tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 029 de 1985.
Expuso que el 21/09/18 radicó la solicitud ante COLPENSIONES, sin obtener respuesta favorable, al argumentarse por la ent idad de seguridad social que es el empleador omiso el que debe iniciar el trámite de pago.
Finalmente, indicó que previa solicitud radicada ante COLOMBATES S.A por parte de apoderado judicial, no se suministró historia laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 13 de noviembre de 2020, concluyó (min.37:57) sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 13 de noviembre de 2020, concluyó (min.37:57) sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:
“PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A, (…. ) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora CONPCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO, en su contra.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante.Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00383-01
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TERCERO: (…)”
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 39:09) argumentando que la demandante se pensionó mediante Resolución No. 00338 de 1/24/85 y el mismo ISS reconoció su error porque la pensionó con 929 semanas, y expidió la Resolución GNR 2265 21/08/16 teniendo en cuanta 940 semanas.
Mencionó que el ISS pensionó a la demandante asignando una tasa de reemplazo
pensionó con 929 semanas, y expidió la Resolución GNR 2265 21/08/16 teniendo en cuanta 940 semanas.
Mencionó que el ISS pensionó a la demandante asignando una tasa de reemplazo del 69%, agregando que si COLOMBATES mediante un cálculo actuarial cancela el tiempo laborado entre el 20/10/1959 a 31/12/1966, serian 375 semanas adicionales y un total de 1.316 semanas que representarían una taza de reemplazo del 90% en la pensión de la actora. Finalmente cuestionó el que para el juzgado no existiera la obligatoriedad del pago de los aportes pensionales en el período señalado; y frente al que no está e n discusión la relación laboral en busca de la reliquidación prestacional.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
El apoderado judicial de Colpensiones después de hacer alusión a la responsabilidad del pago de las cotizaciones en materia de pensiones y las reglas que sobre el tema operan; recayendo la omisión sobre el empleador, adujo que si éste último no afilia a sus trabajadores , debe asumir períodos, previo calculo actuarial realizado por COLPENSIONES. Máxime cuando este no se encontraba previamente afiliado.
Agregó que la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones que afecten el reconocimiento pensional de sus trabajadores,
COLPENSIONES. Máxime cuando este no se encontraba previamente afiliado.
Agregó que la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones que afecten el reconocimiento pensional de sus trabajadores, hace responsable al empleador. Precisó que cuando se realice la afiliación y pago de los aportes a la segu ridad social de los trabajadores de manera inexacta, el empleador será responsable del pago de obligaciones en la proporción que falte junto con la mora a que haya lugar, aclarando que en estos eventos es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, la competente de adelantar las acciones de cobro conforme a lo dispuesto por la Ley 383 de 1997. Por último, aseguró que entidad de seguridad social actuó conforme a la ley, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Por su parte el apoderado judicial de la accionante expresó que los aportes omisos buscan mejorar el derecho pensional, haciendo referencia a la Sentencia SL2072021, cuestionando el que el juzgado no avizorara jurisprudencia sobre la obligatoriedad, aun cuando la misma resulte para mejorar un derecho pensional, a través de la reliquidación con base en un mayor número de semanas alcanzado unaRadicación No. 76-520-31-05-002-2018-00383-01
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Página 4 de 12 taza de reemplazo equivalente al 90% del IBL. Finalmente, reiteró los hechos en los
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Página 4 de 12 taza de reemplazo equivalente al 90% del IBL. Finalmente, reiteró los hechos en los que se fundamenta la demanda, afirmando que debe resolverse de manera favorable las pretensiones formuladas.
De otro lado, la apoderada judicial de la sociedad demandada sostuvo que el criterio jurisprudencial de habilitación de tiempos, para la época en que causó el derecho pensional la promotora de la acción no existía, al considerar que el reclamo de aportes era prescriptible y lo procedente era la indemnización de perjuicios ante la omisión de cotizar a pensión. Hizo referencia a los artículos 60 y 61 de Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, como marco normativo bajo el cual adquirió el estatus pensional la señora VANEGAS, destacando sobre la irretroactividad de la ley la sentencia bajo rad. 5742 de 31 de abril de 1993 y la SU309 de 2019 . Finalmente acl aró que la sentencia en la que se edificaron las alegaciones de la parte actora no desarrolló un caso homologo pues el derecho pensional en dicho asunto se consolidó bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre: (i) las consecuencias de la falta de pago de cotizaciones por parte de la empleadora al ISS en períodos donde no existía llamado de afiliación; (ii) la procedencia de la reliquidación de la prestación pensional con fundamento en el tiempo que se pretende “habilitar” con el pago del cálculo
pago de cotizaciones por parte de la empleadora al ISS en períodos donde no existía llamado de afiliación; (ii) la procedencia de la reliquidación de la prestación pensional con fundamento en el tiempo que se pretende “habilitar” con el pago del cálculo actuarial a cargo de COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A –COLOMBATES S.Ay en favor de la señora MARIA CONCEPCIÓN VANEGAS, teniendo en cuenta para ello, que la demandante causó du derecho bajo las disposiciones normativas del Decreto 3041 de 1966.
En forma liminar se destaca que , mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y se estableció el seguro social obligatorio. Bajo un llamado de afiliación gradual según la cobertura de Instituto de los Seguros Sociales, pero subsistió el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran; conforme artículos 72 y 76 de esta Ley. En lo pertinente que fuera la Resolución 831 de 1966 el instrumento para efectuar el llamado de afiliación entre otras zonas del País, el Valle del Cauca a partir del 1/01/1967 para los patronos y trabajadores comprendidos e n las actividades consagradas en el Acuerdo 224 de 1966, como lo refiere la demandada COLPENSIONES, situación ilustrada y considerada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral, en sentencia SL046-2020, que expresa:
“Empero, en la sentencia CSJ SL9856 -2014, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema.
nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema.
Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado lugar y se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar d e que no actuaran de manera negligente,Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00383-01
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Página 5 de 12 debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.
En este punto, como lo ha asentado la jurisprudencia, resulta importan te memorar lo dicho en sentencia CSJ SL17300-2014, en el sentido que:
Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Có digo Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a
de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Có digo Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o
pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.
En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación.
Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se haceRadicación No. 76-520-31-05-002-2018-00383-01
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Página 6 de 12 efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarl e el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía.
Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legíti ma que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha
ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el art ículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad «que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sis tema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad»”.
En lo pertinente que se imponga aclarar que el hecho de que la trabajadora hubiera reunido la densidad de semanas requeridas por la legislación aplicable para causar su derecho a la prestación por vejez, no extingue la obligación pensional atribuible
En lo pertinente que se imponga aclarar que el hecho de que la trabajadora hubiera reunido la densidad de semanas requeridas por la legislación aplicable para causar su derecho a la prestación por vejez, no extingue la obligación pensional atribuible al empleador de “habilitar”, ante la respectiva entidad de seguridad social, lo s períodos realmente laborados por aquel, así lo dejó sentado la H. Corte Suprema de Justicita en sentencia SL207-2021, al concluir que dicho tiempo está llamado a tener repercusiones en su derecho a la seguridad social , afirmando el órgano de cierre dentro de la misma providencia que : “(…) tal tiempo, en todo caso, puede ser útil para incrementar el ingreso base de liquidación, o para mejorar la tasa de reemplazo aplicable (…)”. Máxime en asuntos como el que contrae la atención de Sala, donde el texto normativo bajo el que se estructur ó el derecho de la señora VANEGAS, contempla un aumento progresivo del monto porcentual de la mesada en atenciónRadicación No. 76-520-31-05-002-2018-00383-01
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Demandante: CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO
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Página 7 de 12 al número de semana cotizadas . Corrobora lo hasta aquí expuesto , la sentencia SL3028-2020, que indica que:
“Tal planteamiento es desacertado, pues si bien la subrogación se dio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, dicha previsión no eximió al empleador
SL3028-2020, que indica que:
“Tal planteamiento es desacertado, pues si bien la subrogación se dio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, dicha previsión no eximió al empleador de su responsabilidad pensional por la época en la que no hubo cobertura y, en especial, la de co ntribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador (CSJ SL5109-2019).”
Descendiendo al caso en concreto, no existió controversia en cuanto a que la señora MARIA CONCEPCIÓN VANEGAS fue pensionada por el INSTITU TO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución 00338 de 24/01/85, a partir del 24/10/84 bajo los presupuestos normativos del Decreto 3041 de 1966, así como tampoco que la prestación fue reliquidada por COLPENSIONES en la Resolución GNR226521 de 1/08/16 aclarada (fl.10-15), aumentado el número de semanas a tener en cuenta tomando como fecha de afiliación por COLOMBATES S.A al ISS el 1/01/67, de conformidad con la prueba documental arrimada al plenario que integra la carpeta administrativa de la pensi onada y donde se observa el resumen de semanas cotizadas.
No obstante, el litigo se contrae en aquel período, en el que estando vinculada la nombrada con COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A , no fue afiliada por su empleadora al ISS a fin de subrogar el riesgo de vejez, y que estando al servicio de la encartada debió tenerse en cuenta por la entidad de seguridad social para otorgar
empleadora al ISS a fin de subrogar el riesgo de vejez, y que estando al servicio de la encartada debió tenerse en cuenta por la entidad de seguridad social para otorgar efectos pensionales , en atención el precedente jurisprudencial en cita , previa cancelación del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social.
En lo relacionado, que se alcance a verificar que entre el 20/10/59 y 31/12/66 el ISS no ofrecía cobertura para el Valle del Cauca , tal y como se desprende del contenido de la Resolución 831 enunciada por COLPENSIONES, y que para la primera de las calendas el vínculo contractual laboral naciera entre la señora MARIA CONCEPCIÓN VANEGAS y COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A, permaneciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha de su retiro. (fl.3-5).
Sin embargo, se impone recordar las orientaciones entregadas por el órgano de cierre en casación laboral, para definir los efectos de la no afiliación al sistema de pensiones, con arreglo a los principios de la seguridad social, pues las misma s surgen de las disposiciones vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión. Sobre el tema, en pronunciamiento más reciente (sentencia CSJ SL1169-2018), la Corte orientó:
“(…) […] Esta Sala de la Corte ha sostenido […] que, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada y no las v igentes en el momento de la omisión. (…)”
efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada y no las v igentes en el momento de la omisión. (…)”
En virtud de lo anterior, que si bien, la prestación pensional que viene disfrutando por la señora MARIA CONCEPCIÓN VANEGAS no se causó en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o de las modificaciones que a este introdujo el artículo 9º deRadicación No. 76-520-31-05-002-2018-00383-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO
Demandado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES –BATES S.Ay Otro
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia)
Página 8 de 12 la Ley 797 de 2003; la interpretación jurisprudencial y el entendimiento que se la ha dado a dichos preceptos dentro del contexto de la “habilitación” frente a aquellas pensiones que pasaron a integrar el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1933 y que en su momento fueron fuente originaria de derechos, como el caso del Decreto 3041 de 1966 para la hoy demandante, permite concluir que las exigencias para computar los tiempos laborados por el trabajador a través de cálculo actuarial se flexibilizaron, dado que no existe motivo alguno para excluirlos respecto de aquellas pensiones, sea cual fuere la causa de la omisi ón, siendo posible tenerlos como efectivamente cotizados o sufragados. Máxime cuando la reclamante no se encuentra dentro de aquellas situaciones contempladas por los
excluirlos respecto de aquellas pensiones, sea cual fuere la causa de la omisi ón, siendo posible tenerlos como efectivamente cotizados o sufragados. Máxime cuando la reclamante no se encuentra dentro de aquellas situaciones contempladas por los artículos 59,61 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y que los t itulares de dichas prestaciones causadas bajo los mentados presupuestos normativos, son los que están más expuestos a enfrentar los problem as de falta de afiliación debido a la dispersión de reg ímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.
Respalda lo hasta aquí expuesto, haciendo extensible tal consideración desde el régimen de transición a los postulados bajo los que se causó el derecho de la promotora de la acción; por tratarse de disposiciones que antes de mantenerse en el tiempo bajo tal prerrogativa, fueron autónomas y no variaron en cuanto a los requisitos a tener en cuenta para otorgar la subvención pensional, -edad, monto y tiempo de cotización-, la H. Corte de Suprema de Justicia en sentencia SL394-2020 al concluir:
“(…) en este tema no es dable hacer diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no es admisible concebir que la convalidación de tiempos, por periodos cuya a filiación fue omitida, solo es aplicable a unos afiliados, que se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no a quienes son beneficiarios del régimen de transición. (…)”
Consecuencialmente, el que resulte procedente el pago de la reserva o cálculo actuarial en favor de la señora VANEGAS con cargo a la COMPAÑÍA COLOMBIANA
Consecuencialmente, el que resulte procedente el pago de la reserva o cálculo actuarial en favor de la señora VANEGAS con cargo a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A en calidad de empleadora por el período que va del 20/10/59 al 31/12/66 y sobre el que no se efectuaron aportes o cotizaciones en pensión a favor de la nombrada, pese a estar vigente la relación de trabajo como lo sustenta el hecho de afiliación a partir del 1/01/67 y los avisos de entrada y de salida arrimados al informativo (fl.3-5), aclarando la Sala, que al no estar acreditado el valor de los salarios para las calendas enunciadas, se tendrán los montos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional para las mismas.
Paralelo a lo hasta aquí indicado, que, como respuesta al segundo punto del problema jurídico planteado, resulte procedente la reliquidación pensional, encontrando la Sala que la sumatoria tiempos cotizados y no cotizados como producto de la “habilitación” genera impacto en la tasa de reemplazo asignada por el ISS hoy COLPENSIONESartículo 15 Decreto 3041 de 1966-, como acertadamente lo alega la parte recurrente con el fin de que sea aplicada al Salario Base determinado inicialmente en :$22.481.13 (fl.8-9) y en Resolución GNR226521 de 1/08/16 aclarada, para el 2016 en: $937.771 (fl. 10-15). Destacando la Sala que la revisión solo procede una vez verificada la cancelación del respectivo cálculo, y que para todos los efectos se debe tener en cuenta que en acto administrativo de
la revisión solo procede una vez verificada la cancelación del respectivo cálculo, y que para todos los efectos se debe tener en cuenta que en acto administrativo de 2016 (fl. 10-15) el número de semanas cotizadas ascendía a 940, siendo sobre éste,Radicación No. 76-520-31-