🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00392-01-(20-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00392-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE María Clelia Mulato Nieva DEMANDADA Porvenir S.A. LITIS/NECESARIA Seguros de Vida Suramericana S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00392-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Clelia Mulato Ni eva contra Porven ir S.A. en el cual fue integrada Seguros de Vida Suramericana S.A. como litisconsorte necesaria.

ANTECEDENTES

María Clelia Mulato Nieva demandó a Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de Fabio Nelson Mulato Nieva; se liquide con el IBL más favorable; intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho2.

Fabio Nelson Mulato Nieva; se liquide con el IBL más favorable; intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que Fabio Nelson Mulato Nieva, su hijo, falleció el 30 de mayo de 2015. Hasta esa fecha, convivió con la demandante y veló por su congrua subsistencia; trabajaba y cotizaba a pensiones ante Porvenir S.A. alcanzando 601 semanas entre el 29 de agosto de 2003 y el día de su muerte. Su hijo no contrajo matrimonio, ni tuvo hijos.

Para la fecha de ocurrencia del accidente, el señor Mulato Nieva trabajaba para U.T Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca. En la vía Cali-Andalucía, sentido Palmira-Cali kilómetro 3 km+50 metros; colisionaron dos vehículos y otra moto. Allí murió el referido señor. Según algunas versiones falleció c omo consecuencia de un accidente de trabajo porque la U.T. estaba realizando por esos días una obra en la vía en que se dio el accidente. La demandante fue reconocida como beneficiaria por la empleadora, quien le hizo entrega de las prestaciones sociales causadas por su hijo.

1 -83Control estadístico por secretaría. 2 001PrimeraInstancia – 01ExpedienteDigital FF 41-42Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Clelia Mulato Nieva

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 2 de 17

Reclamó el reconocimiento de la pensión ante Porvenir S.A ., quien gestionó ante la

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 2 de 17

Reclamó el reconocimiento de la pensión ante Porvenir S.A ., quien gestionó ante la aseguradora. No se determinó la naturaleza de la muerte y se negó la pensión . Al solicitar nuevamente la pensión, negándola en comunicación del 21 de septiembre de 2017 porque ha se había pagado devolución de saldos a la interesada3.

Porvenir S.A.4 se opuso a las pretensiones por considerar que la muerte fue de origen laboral. Además, la demandante no acredita la condición de beneficiaria dependía económicamente de su hijo . Co mo excepciones previas propuso la falta de integración del l itisconsorcio necesario y competencia general . Como de fondo enlistó: inexistencia de la ob ligación, cobro de lo no debido y ausencia de legitimación en la causa, buena fe, prescripción, compensación, ausencia de seguro provisional de origen común por cuanto el fallecimiento es de origen laboral.

Mediante Auto d el 19 de agosto de 2021 5 fue integrada Seguros de Vida Suramericana S.A. en calidad de litisconsorte necesario.

Seguros de vida Suramericana S.A. 6 se opuso a las pretensiones en cuanto a lo que pueda resultar adverso a sus intereses, afirma que el accidente de tránsito de Fabio Nelson Mulato N ieva fue calificado como de origen común. Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia y consecuente inexigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada.

legitimación en la causa por pasiva, inexistencia y consecuente inexigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada.

Sentencia de Primera Instancia7 El 20 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“Primero. DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA de «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y absolverla de todas las pretensiones de la demanda.

Segundo. DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, conforme a lo expuesto.

Tercero. CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA identificada con NIT 890.903.790-5 a reconocer y pagar a la señora MARÍA CLELIA MULATO NIEVA quie n se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 31.135.019, la pensión de sobrevivientes de origen laboral con ocasión del fallecimiento de su hijo FABIO NELSON MULATO NIEVA, a partir del 31 de mayo de 2015, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley, cuyo retroactivo pensional a la fecha asciende a la suma de $106,575,762. Se autoriza a la entidad para descontar lo correspondiente a los aportes con desti no al

de ley, cuyo retroactivo pensional a la fecha asciende a la suma de $106,575,762. Se autoriza a la entidad para descontar lo correspondiente a los aportes con desti no al SGSSS.

3 001PrimeraInstancia – 01ExpedienteDigital FF 40-41 4 001PrimeraInstancia – 01ExpedienteDigital FF 75-91 5 001PrimeraInstancia – 03ActaAudienciaArticulo77CptDecideExcepcionPreviaIntegraLitisConsorte04Audio1AudienciaArticulo77CptIntegraLitisConsorte min 8:51 – 10:01 6 001PrimeraInstancia – 07MemorialContestacionDemandaSuramericanaSA 1-25 7 001PrimeraInstancia – 24ActaAudienciaArt80SentenciaCondenaARLRealizadaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Clelia Mulato Nieva

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 3 de 17

Cuarto. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en favor de la señora MARÍA CLELIA MULATO NIEVA, a partir del 02 de agosto de 2017 hast a la fecha que se haga efectivo el pago de lo adeudado.

Quinto. COSTAS a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA y en favor de la demandante y demandada. Liquídense por secretaría.”

Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la aseguradora l a recurrió en apelación. El problema

demandante y demandada. Liquídense por secretaría.”

Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la aseguradora l a recurrió en apelación. El problema jurídico consistía en definir el origen del evento en el cual el afiliado falleció y con ello determinar las condiciones de causación de la pensión de sobrevivientes.

No se acreditó con suficiencia que el causante estuviera ejecutando labores en beneficio o en ejercicio de las funciones que le correspondía como ayudante. De los testimonios y declaraciones que constan en los informes y fueron ratificadas por Didier se vale el despacho para afirmar de forma general que la cuadrilla ya había empezado a laborar, pero tampoco consta prueba que ratifique o confirme que labor estaba desempeñando el causante, salvo esperar en su motocicleta a que llegara la cuadrilla en los vehículos asignados por su empleador, ni siquiera si él estaba o no poniendo señales; simplemente estaba esperando que los vehículos llegaran, lo cual aduce que fue lo más claro que pudo acreditarse de la prueba testimonial, incluso de Didier. Debe aclararse si el causante ya había iniciado la jornada laboral, porque respecto a la prueba documental y los informes presentados por el empleador, pareciera que se desconoce por completo cuál era el lugar de trabajo ; este era en las instalaciones de su empleador, tanto así que la jornada iniciaba a las 6:30 cuando los trabajadores llegaban a esas instalaciones y eran posteriormente trasladados por una camioneta de propiedad o bajo las condiciones y supervisión de su empleador. No se acreditó que tuvieran la libertad de llegar al lugar de las obras que debían atender por parte de la cuadrilla, hecho que quedó demostrado, pues el causante

una camioneta de propiedad o bajo las condiciones y supervisión de su empleador. No se acreditó que tuvieran la libertad de llegar al lugar de las obras que debían atender por parte de la cuadrilla, hecho que quedó demostrado, pues el causante llegó en la motocicleta que es de su propiedad a una hora que no es la de inicio de la labor porque es a las 6:30 su jornada de ingreso , sin tener ningún tipo de autorización, lo que no quedó acreditado, pudiera hacerlo. El trabajador no estaba autorizado porque su jefe inmediato, como bien lo dijo el despacho, se encontraba en las instalaciones de la empresa y por eso hizo su informe desde las instalaciones. No se comprobó que llegara a su lugar de trabajo, sino que lo hizo a una obra en la cual no trabajaba ese día. Tampoco se acreditó qué labor estaba desempeñando ; esperar en su motocicleta a que llegara la cuadrilla no significa una actividad laboral de las que debía desarrollar en el cargo en el que él había sido contratado.

Considera no coherente la declaración de Didier frente a sus declaraciones en los informes que había presentado, especialmente frente a la declaración que presentó en la versión libre que hizo en el informe policial de fecha 30 de mayo de 2015, que parece no haber sido advertido por el despacho. Lee: “Hoy sábado 30 de mayo del 15 del 2015 salimos de la empresa a las 7:47” no siendo la misma hora en la que refirió haber salido de la empresa en su declaración : “Para el sitio de trabajo y llegamos a eso de las 8:07 porque estábamos haciendo rectificar una fuga de aceite del vibro

haber salido de la empresa en su declaración : “Para el sitio de trabajo y llegamos a eso de las 8:07 porque estábamos haciendo rectificar una fuga de aceite del vibro

8 001PrimeraInstancia – 25Video02AudienciaArt80SentenciaCondenaARL MIN 41:30 – 53:40Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Clelia Mulato Nieva

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 4 de 17

comparado. Cuando llegamos al sitio de trabajo fuimos regando las señales y el compañero Nelson Mulato estaba esperando cuando se estaba poniendo la penúltima señal. Yo escucho un estruendo y miro por el retrovisor y miro que cayó mi compañero de trabajo a esto. Eso es todo lo que yo sé ”. De lo leído infirió que no coinciden las horas en las que dice que se inició, ya la hora en el sitio que debían atender y qué labor pudo haber desempeñado el seño r Nelson, cuando lo cierto es que si ellos llegan a las 8:07 y empiezan a hacer la labor, el accidente ocurre un poco más de las 8:00 am ¿qué labor pudo estar haciendo el causante, más que esperar a que llegara la cuadrilla ? ¿esperar su moto sin estar autorizado por su empleador ? porque no se acreditó de ninguna manera que él estuviera realmente en su sitio de trabajo; estaba en la obra que se había desarrollado.

No es aplicable la normatividad que el juez citó para definir el accidente de trabajo; debe tenerse en cuenta que la norma que ya se ha leído con suficiencia, no

trabajo; estaba en la obra que se había desarrollado.

No es aplicable la normatividad que el juez citó para definir el accidente de trabajo; debe tenerse en cuenta que la norma que ya se ha leído con suficiencia, no sobreviene por causa o con ocasión del trabajo porque no hay una sola prueba que acredite que él estaba en ese lugar por órdenes de su empleado r. Lo que sí hay es que él debía llegar a su sitio de trabajo, que era la instalación de la empresa. Además, la actividad de conducir no hacía parte de sus funciones laborales y si estaba esperando en su moto a que llegara la cuadrilla, si era la única actividad que estaba haciendo, lo cual refiere no tiene ninguna relación con las labores para las cuales fue contratado. Adicionalmente, Fabio Nelson Mulato se estaba trasladando de su lugar de residencia. Tampoco se estaba trasladando del lugar de las instalacion es de la empresa, porque ahí se hubiese comprobado que estaba autorizado para llegar por esa vía y que él ya había iniciado su jornada de trabajo. Él todavía ni siquiera había iniciado su jornada de trabajo. Al no obedecer una orden de su empleador ni ejecución de obra alguna, porque no se acreditó esto, pues tampoco se puede hablar de que se trate de una comisión o trasladada a su lugar de trabajo bajo órdenes del empleador, cuando es un hecho más que evidente que la obligación laboral del afiliado causante no era trasladarse al lugar en el que se presentó el evento, sino presentarse en la s instalaciones de su empleador para iniciar la jornada laboral.

Piensa que es impreciso concluir que el afiliado se encontraba trasladándose de su residencia a su lugar de trabajo por sus propios medios; lo cierto es que no se estaba

laboral.

Piensa que es impreciso concluir que el afiliado se encontraba trasladándose de su residencia a su lugar de trabajo por sus propios medios; lo cierto es que no se estaba trasladando de su l ugar de tra bajo, al no haberse acreditado que Nelson estuviese desarrollando alguna labor por orden o instrucción de su empleador, es válido concluir que no se encontraba realizando ninguna actividad laboral y que estaba o continuaba realizando el traslado a su lugar de trabajo sin nunca haber llegado a él, porque la hora en la que debía ejecutar sus labores no era el lugar donde debía iniciar su jornada laboral y conducir tampoco es una actividad que esté dentro de las funciones que debía realizar Nelson, que fue la única actividad que quedó comprobada que él estaba haciendo.

Al tener la muerte un origen común, quién debería ser la condenada a pagar la prestación económica reclamada es Porvenir S.A.

En cuanto a la prescripción refirió que, para sus efectos, la demanda solo se presentó el 23 de junio de 2022, Antes no existió demandada que interrumpiera la prescripción.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Clelia Mulato Nieva

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 5 de 17

Término de prescripción, porque la demanda no fue presentada por su parte y que, en tal sentido, no podría tomarse tampoco como fecha para interrumpir la prescripción, pues se le estaría presentando una fecha que no tiene relación con los hechos que ocurrieron dentro de l proceso. Fue vinculada con posterioridad por

en tal sentido, no podría tomarse tampoco como fecha para interrumpir la prescripción, pues se le estaría presentando una fecha que no tiene relación con los hechos que ocurrieron dentro de l proceso. Fue vinculada con posterioridad por solicitud de P orvenir S.A. por una situación que no estaba en discusión y a la cual el despacho la puso en ese escenario.

Depreca la revocatoria de la sentencia y que se imponga el pago de costas a quien corresponda.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia9, fue descorrido por las partes.

Seguros de Vida Suramericana S.A.10 insistió en lo argumentado al sustentar el recurso de apelación en el recurso de apelación, solicita se revoque la sentencia y en su lugar, se declare n completamente probadas las excepciones propuesta s y se absuelva de las pretensiones deprecadas en la demanda; subsidiariamente, solicita se contabilice la interrupción de la prescripción para las mesadas pensionales e intereses moratorios, con el fin de modificar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en lo que corresponde a la fecha de causación de los derechos reconocidos.

María Clelia Mulato Nieva 11 manifestó que fue reconocida por la empresa Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca como beneficiaria de la liquidación del contrato laboral y por Porvenir S.A. como beneficiaria del afiliado concediéndole la devolución de saldos, resalta que , al ser beneficiaria de la devolución de saldos, implica reconocer la dependencia económica. Refiere que dependía

del contrato laboral y por Porvenir S.A. como beneficiaria del afiliado concediéndole la devolución de saldos, resalta que , al ser beneficiaria de la devolución de saldos, implica reconocer la dependencia económica. Refiere que dependía económicamente del causante y que al momento del accidente este se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral. Solicita que se priorice el proceso debido a su avanzada edad y a su diagnóstico de salud.

Porvenir S.A.12 argumentó el causante falleció en horario laboral, se encontraba en el puesto de trabajo antes de que llegara su coordinador y los demás empleados. Se encontraba laborado cuando ocurrió el accidente. La ARL no puede pretender que su propio dictamen que dice que es de origen común sea oponible a las partes a pesar que es evidente que fue de origen laboral. Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia proferida en que fue absuelta de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

9 002SegundaInstancia - 003 I-238-2024 RAD 2019-00276-01 DRA CORENA.pdf 10 002SegundaInstacia - 006AlegatosSegurosSuramericana 11 002SegundaInstacia - 008AlegatosDte 12 002SegundaInstacia - 011AlegatosPorvenirSAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Clelia Mulato Nieva

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 6 de 17

Demandante: María Clelia Mulato Nieva

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 6 de 17

El problema jurídico se restringe a determinar el origen del fallecimiento de Fabio Nelson Mulato Nieva y, a partir de esa consideración decidir si alguna de personas jurídicas que integran la pasiva tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación pensional. En caso de concluir que fue de origen común, se establecerá si la pensión deprecada se causó y si la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida en la demand a y si hay o no lugar al pago de intereses de mora.

Generalidades de los temas objeto de pronunciamiento

Naturaleza laboral del accidente El art.3 de la Ley 1562 de 2012 reza:

“Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el o currido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el

viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el o currido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.”

Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuc ión de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.

En cuanto a la definición de accidente de trabajo desde la jurisprudencia 13 y la doctrina14 se ha establecido claramente que para que un suceso sea clasificado como laboral debe ocurrir en uno de los dos supuestos a saber: i) por causa del servicio, en donde existe un a relación directa entre las funciones del trabajador ejecutadas y la causa del accidente. En este hay un cumplimento en las obligaciones del cargo, en otras palabras, el trabajador se encuentra realizando su labor; ii) con ocasión al trabajo, es indirecto en la medida en que se ve el riesgo creado por el vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

En anteriores oportunidades, la alta corporación adoptó una definición de trabajo amplia que considera la sala aun aplicable, pues si bien se introdujeron variaciones, la esencia de lo que se entiende por accidente laboral es la misma. Bajo esa premisa mencionamos la sentencia SL1462 de 2023, en la cual reitera lo dicho en las de radicados 36922 de 2010 y 23202 de 2005:

mencionamos la sentencia SL1462 de 2023, en la cual reitera lo dicho en las de radicados 36922 de 2010 y 23202 de 2005:

13 Véase SL 1542 de 2023, CSJ SL3385-2022, CSJ SL4318-2021 14 El derecho a la seguridad socialGerardo Arenas Monsalve, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Clelia Mulato Nieva

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 7 de 17

“el trabajo, cuya ejecución puede generar un accidente en los términos antes señalados, es decir, por causa o con ocasión de este, no corresponde únicamente a la labor puntual encomendada por el empleador o a las funciones propias de su car go; sino que se debe entender en un concepto más amplio, concerniente a todos los comportamientos y acciones inherentes al cumplimiento de la actividad laboral, incluidas aquellas tareas extraordinarias que pueden resultar exigibles en eventos excepcionales, y que, aunque no son usuales en el desarrollo de la labor asignada, sí están relacionadas con ella”

Respecto de la carga de la prueba es importante aclarar que se ha entendido que, si el suceso ocurre en horario laboral, en las instalaciones de la empresa y mientras cumple funciones, aun si existe duda, es la ARL a quién le correspondería desvirtuar el nexo causal15.

Ahora, en relación con el actuar imprudente del trabajador, la Corte también ha precisado que, en torno al actuar imprudente del trabajador, le corresponde probar

nexo causal15.

Ahora, en relación con el actuar imprudente del trabajador, la Corte también ha precisado que, en torno al actuar imprudente del trabajador, le corresponde probar a sus beneficiarios que la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal fue en el ejercicio de las actividades encomendadas por su empleador16.

Accidente de trabajo in itinere El artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 consagra en lo que interesa:

“Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador (…)”

En sentencia SL3385 de 2022, la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia dijo:

“De la norma transcrita se desprende que se considera accidente de trabajo aquel que se produce durante el traslado de los trabajadores a su lugar de residencia o viceversa siempre y cuando el transporte lo suministre el empleador. Resulta claro entonces que, en princi pio, el simple traslado que realice un trabajador por sus propios medios no constituye accidente de trabajo.”

Adicionalmente en dicha providencia la corte expresó:

“En este orden de ideas, el traslado que de manera normal y habitual realiza el trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo, se trata de un hecho que no es propio de la ejecución del contrato de trabajo, luego no existe una causa directa en relación con la ocurrencia de un accidente y, tampoco podría hablarse de que sea un acto q ue se establezca con causa indirecta, pues el simple traslado en principio, no

propio de la ejecución del contrato de trabajo, luego no existe una causa directa en relación con la ocurrencia de un accidente y, tampoco podría hablarse de que sea un acto q ue se establezca con causa indirecta, pues el simple traslado en principio, no impone circunstancias u oportunidades excepcionales, en la medida en que se desarrolla de manera autónoma por parte del trabajador.”

15 Véase SL 1542 de 2023, SL4318-2021, SL1730-2020, SL1355 2023 16 Véase SL 4538 DE 2021, CSJ SL 12707-2017, CSJ SL 17058-2017, CSJ 633.2020, CSJ 5154-2020, CSJ SL 1237-2021Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Clelia Mulato Nieva

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 8 de 17

La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes Para lo que interesa, el literal d) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento de Carlos Alberto Velandia Velásquez23 de septiembre de 2017es del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.”

De la dependencia económica del padre o madre del afiliado o pensionado El concepto de dependencia económica no apunta a que esta sea total y absoluta17.

serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.”

De la dependencia económica del padre o madre del afiliado o pensionado El concepto de dependencia económica no apunta a que esta sea total y absoluta17. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica, ha sostenido en sentencias como la SL1982 de 2020 que:

“En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una si tuación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial - del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.”

En sentencia SL736 de 2022, expuso:

“Al respecto, fuerza indicar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fenecido el causante, y por lo mismo, extinguida

En sentencia SL736 de 2022, expuso:

“Al respecto, fuerza indicar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fenecido el causante, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800 -2014, SL6558 -2017, SL1243 -2019 y SL1220-2021).

También ha sostenido la Sala que, para el éxito judicial de la prestación de sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica.

17 Ver entre otras las sentencias las sentencias SL12 de 2008, SL2800 de 2014 y SL6558 de 2017 reiteradas en las SL650 de 2020 y

SL377 de 2024.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Clelia Mulato Nieva

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-0039201

Página 9 de 17

Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repeti da en las

SL2587-2019, SL529-2020, SL365-2020 y SL988-2021(…)”

Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repeti da en las

SL2587-2019, SL529-2020, SL365-2020 y SL988-2021(…)”

En cuanto al hecho de que los padres o perciban sus propios ingresos, ha establecido la alta corporación en sentencias como la SL 386 de 2023, que “Ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”.

Y del hecho de que el hijo viviera con el padre o madre que reclama para sí la condición de beneficiario (a), ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que;

“…cuando el de cujus hubiere pertenecido a la misma unidad familiar, en los casos en los que él viva en casa de sus padres, no es necesaria la acreditación de la división de los gastos de cada uno de los integrantes de la familia, pues se entiende que esos rubros comunes, inc luida la alimentación y los servicios públicos, de los cuales adujo el sentenciador pluripersonal iban designados al hacer la valoración probatoria, hacen parte de la congrua subsistencia y

Consultar sobre este documento ...