TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00395-02-(17-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00395-02-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: TEOFILO TORRES TORRES.
DEMANDADO: CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00395-02.
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 097 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitres (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la
SENTENCIA No. 118
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 32
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
El señor TEOFILO TORRES TORRES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A, solicitando se ordene el pago de: (i) cesantías e intereses a las cesantías de los años 2015 y 2016. (ii)
ordinaria laboral en contra de la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A, solicitando se ordene el pago de: (i) cesantías e intereses a las cesantías de los años 2015 y 2016. (ii) primas de servicios del periodo comprendido entre enero y junio de 2016. (iii) vacaciones del año 2013, 2014, 2015 y 2016. (iv) cuatro quincenas de los periodos 30 de abril al 15 de junio de 2016. (v) indemnización por despido injusto. (vi) indemnización por no consignación de cesantías al fondo. (vii) indemnización moratoria. (viii) indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías. (ix) aportes al sistema de seguridad social, indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió un contrato de trabajo con la sociedad demandada, que se surtió entre el 9 de mayo de 2013 y el 22 de junio de 2016, para desempeñar el cargo de operador de despegue, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente. Que el día 22 de junio de 2016, presentó renuncia al cargo que desempeñaba, justificando su decisión en el incumplimiento con los pagos de cuatro quincenas causadas entre el 30 de abril y el 15 de junio de 2016, misma que fue acep tada por la accionada el día 22 de junio de 2016. Finaliza indicando que el día 8 de septiembre de 2016 citó a la sociedad demandada ante el Ministerio de Trabajo para la celebración de audiencia de conciliación, misma que se declaró fracasada ante la inasistencia de su representante legal.
demandada ante el Ministerio de Trabajo para la celebración de audiencia de conciliación, misma que se declaró fracasada ante la inasistencia de su representante legal.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 7 de marzo de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el 1, 3 y 9; no constarle lo expuesto en el 6; frente a los hechos 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 refirió que no son ciertos; finalmente, frente al número 2 sostuvo que es parcialmente cierto . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de BUENA FE, PAGO, INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO IMPUTABLE AL
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 036 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 055. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00395-02.
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EMPLEADOR, NO CONFIGURACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO, SOMETIMIENTO
TRAMITE DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE
CREDITO, EXCEPCIÓN DE LIMITACIÓN A MONTO CALIFICADO Y GRADUADO,
EMPLEADOR, NO CONFIGURACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO, SOMETIMIENTO
TRAMITE DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CREDITO, EXCEPCIÓN DE LIMITACIÓN A MONTO CALIFICADO Y GRADUADO, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA. Como argumento de su defensa, sostuvo que la sociedad ha cancelado a favor del actor las acreencias laborales, conforme se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de pago de salarios y planillas de pago de aportes al sistema integral de seguridad social, evidenciándose buena fe de la sociedad al encontrarse a paz y salvo. Agregó, que el crédito a favor del actor se encuentra calificado y graduado dentro del proceso de reorganización empresarial que adelanta la empresa ante la Superintendencia de Sociedades, del que se le corrió traslado al actor a través de aviso, sin que presentara alguna objeción, por lo cual, quedó en firme.
Llegado el día y hora señalada, 26 de octubre de 2021, instalada la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS , se llevó a cabo la misma agotándose las etapas de conciliación y decisión de excepciones previas, donde se tuvo por no probada la de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES , decisión que fue apelada por la accionada y confirmada por esta Corporación mediante Auto No-019 del 18 de marzo de 20223.
Mediante N°049 del 20 de enero de 2023 4, se ordenó obedecer y cumplir lo resulto por el superior y se dispuso fecha para continuar con la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Mediante N°049 del 20 de enero de 2023 4, se ordenó obedecer y cumplir lo resulto por el superior y se dispuso fecha para continuar con la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
El 21 de septiembre de 2023, instalada la audiencia prevista, se continuó con la misma , agotándose las etapas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; seguidamente procedió el a quo con la práctica de las pruebas, escuchó a las partes en sus alegaciones finales y, en ese mismo acto , impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 097 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declarar no probadas las excepciones de la demandada, excepto de la prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos exigibles con anterioridad al 31 de octubre de 2015.
Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Teófilo Torres Torres y el demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA, en la modalidad a término indefinido y con extremos temporales del 9 de mayo de 2013 al 22 de junio de 2016.
Tercero.Condenar al demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA, identificado con el Nit número 891.380.160 -2, a reconocer y cancelar a favor del demandante Teófilo Torres Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.112.224.114, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
Torres Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.112.224.114, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
Cuarto. Absolver al demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA de las demás pretensiones formuladas por el demandante Teófilo Torres Torres.
3 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00395-02.
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Quinto. Costas a cargo de la parte demandada Carlos A Castañeda & CIA SCA y a favor de la parte demandante Teófilo Torres Torres. Liquídense por Secretaría.”
Inconforme con la decisión, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron recurso de apelación.
2. RECURSOS DE APELACIÓN
2.1. Del señor TEOFILO TORRES TORRES:
“Apelo la decisión, en el sentido de que a mi poderdante en ningún momento le fue cancelado el valor del acuerdo de graduación y calificación de créditos. Para mi poderdante, señor TORRES TEOFILO, la acreencia que fue por el valor de $3.056.362 del 2013 al 2014, sin embargo, mi prohijado continuó laborando para la empresa CARLOS A CASTAÑEDA hasta el 2 de junio de 2016. En 2015 qued ó adeudando a la fecha, intereses a las cesantías, sanción
embargo, mi prohijado continuó laborando para la empresa CARLOS A CASTAÑEDA hasta el 2 de junio de 2016. En 2015 qued ó adeudando a la fecha, intereses a las cesantías, sanción por no pago a los intereses, primas de servicios, vacaciones y salarios. En el 2016, salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pag o de primas, primas de servicios y vacaciones, indemnización por el despido injusto, sanción por no consignación de cesantías del año 2015 y 2016, sanción o indemnización moratoria que hasta la fecha no han sido cancelados los aportes al sistema de seguridad social del 2013 y 2014 y hasta ahora no estan reflejados.”
2.1. De la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN:
“Presento recurso de apelación en contra de la sentencia 27 del 21 de septiembre de 2023, en los siguientes términos. Le solicito al Honorable Tribunal revocar la decisión en cuanto a que le de validez a los soportes de pago de salarios y acreencias laborales, que , si bien es cierto, no tienen firma, los mismo no fueron tachados, ni desconocidos por la parte actora en ningún momento, los cuales deben darle plena validez y ser analizados dentro del plenario para darle validez al pago de las acreencias. Sumado a lo an terior, reitero la posición del suscrito para que sea tenido en cuenta que los únicos valores adeudados al actor es $3.056.362 , que es el valor graduado y calificado ante la Superintendencia de Sociedades como acreencias laborales de primera clase, valor que no fue objetado, ni rechazado en ningún momento por parte del
que sea tenido en cuenta que los únicos valores adeudados al actor es $3.056.362 , que es el valor graduado y calificado ante la Superintendencia de Sociedades como acreencias laborales de primera clase, valor que no fue objetado, ni rechazado en ningún momento por parte del actor. Sumado a lo anterior solicito se revoque la condena, en cuento a indemnización por despido sin justa causa, habida cuenta que, si bien es cierto, existe una carta motivada por parte del actor, ese no pago o retraso en el pago obedeció a una crisis que afrontaba la sociedad y qued ó probado dentro del plenario la admisión al proceso de reorganización, la calificación y graduación de los créditos en favor del señor Teofilo, entonces no fue una mala fe, no se puede hablar de un despido indirecto o un querer mal intencionado del empleador para que se aburriera el trabajador, sino que fue una imposibilidad de que no tenía como pagar y por eso acuerdos de pago, pagos parciales y se sometió a un proceso de reorganización la sociedad a la cual represento, por lo cual no es dable aplicar una indemnización por despido indirecto porque no fue el querer caprichoso, ni un querer aburrir al trabajador, sino que fue una situación de fuerza mayor que lo llev ó a ello y como est á probado en el proceso de reorganización.
En los anteriores términos solicito se revoque la decisión en cuanto a absolver a mi representada a la indemnización por despido indirecto y respecto del pago de salario y acreencias laborales, porque reitero, los pagos que se hicieron existen soporte den tro del plenario, que si bien es cierto no están firmados por el actor, él no desconoció de manera
representada a la indemnización por despido indirecto y respecto del pago de salario y acreencias laborales, porque reitero, los pagos que se hicieron existen soporte den tro del plenario, que si bien es cierto no están firmados por el actor, él no desconoció de manera directa, ni a través de su apoderado, el pago de estos rubros, tach ó estas pruebas de falso o que no tuvieran validez y reitero que si existe un valor a paga r por $3.056.362 , pero dicho valor está graduado y calificado ante la Superintendencia de Sociedades con fecha de pago, dentro de un plan de pagos aprobado por esa entidad. Entonces solicito se absuelva a la entidad que represento del pago de cualquier tipo de emolumento diferente al que est á graduado y calificado. En los anteriores términos dejo planteado el recurso de apelación”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 05 de octubre de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas guardaron silencio.
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00395-02.
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme a los planteamientos vertidos en los recursos de alzada interpuesto s, considera la sala que los interrogantes que deben ser resueltos, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, son los siguientes:
Conforme a los planteamientos vertidos en los recursos de alzada interpuesto s, considera la sala que los interrogantes que deben ser resueltos, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, son los siguientes:
- ¿Es posible considerar satisfechas las obligaciones a favor del demandante? ¿Qué es lo que verdaderamente se le adeuda? - ¿Logró la sociedad demandada desvirtuar la negación indefinida que operó en favor del señor TEOFILO TORRES TORRES? - ¿Hay lugar a absolver a la sociedad demandada, CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN de la condena relacionada con la indemnización por despido injusto dispuesta en el articulo 64 del CST?.
4.2. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Extracto de pensiones obligatorias emitido por COLFONDOS7 b) Solicitud de audiencia de conciliación presentada ante el Ministerio del trabajo por parte del actor8 c) Constancia N° 0525 del 31 de agosto de 2016, que declaró fracasada la audiencia de conciliación solicitada por el actor, ante la insistencia del representante legal de CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN9. d) Derecho de petición presentado por el actor ante la sociedad demandada10. e) Carta de renuncia presentada el día 24 de abril de 2014, por parte del señor JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO11. f) Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes en litis12 g) Comprobante de pago de prestaciones sociales13.
CASTILLO ARANGO11. f) Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes en litis12 g) Comprobante de pago de prestaciones sociales13. h) Certificado de aportes realizados al señor TEOFILO TORRES TORRES14 i) Propuesta de acuerdo de pago enviada por la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. a la CAJA DE COMPENACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA15. j) Propuesta de acuerdo de pago enviada por la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. a COOMEVA EPS16. k) Acta del 06 de octubre de 2015, mediante la cual se confirma el acuerdo de reorganización17. l) Auto N° 400-007916 del 28 de mayo de 2014, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se admite el proceso de reorganización solicitado por la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.18. m) Aviso de reorganización y concordatos, publicado por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se ponía en conocimiento de los acreedores la iniciación del proceso de reorganización de la CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.19. n) Acta de audiencia de confirmación de reforma al acuerdo de reorganización del 22 de febrero de 202220
Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, tenemos los interrogatorios de parte realizados:
RODRIGO POLANCO MUÑOZ – Interrogatorio de Parte al Representante legal de CARLOS A
CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.
7 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 014 Cuaderno 1ra Instancia.
RODRIGO POLANCO MUÑOZ – Interrogatorio de Parte al Representante legal de CARLOS A
CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.
7 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 014 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 017 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 005 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 019 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 020 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 164 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 166 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 169 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 174 Cuaderno 1ra Instancia 16 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 177 Cuaderno 1ra Instancia 17 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 182 Cuaderno 1ra Instancia 18 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 185 Cuaderno 1ra Instancia 19 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 191 Cuaderno 1ra Instancia 20 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00395-02.
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Indicó que al acuerdo reorganización se le ha dado cumplimiento, habida cuenta de que hubo una reforma y apenas se va a iniciar el pago de las acreencias de primera clase laborales, una reforma del
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Indicó que al acuerdo reorganización se le ha dado cumplimiento, habida cuenta de que hubo una reforma y apenas se va a iniciar el pago de las acreencias de primera clase laborales, una reforma del mes de febrero de 2023, entre acta de febrero de 2023, radicado 202303001257, es decir, se ha dado cabal cumplimiento porque el acuerdo fue reformado y no hay incumplimiento al mismo. Se le preguntó porque no se le dio cumplimiento al acuerdo que se había realizado en el año 2014 y refirió que eso fue un tema que se debatió en el proceso concursal y es un tema ajeno a este proceso ordinario laboral, que fue aprobado por la Superintendencia y aseguró que fueron muchas circunstancias, la crisis económica en la que se encontraba la empresa, situaciones exógenas como el COVID, el paro nacional y diferentes crisis económicas que permitieron reforman el acuerdo e indicó que el acue rdo está aprobado con m ás del 80% de las acreencias laborales, donde el demandante no manifestó inconformidad alguna, ni para la confirmación del acuerdo inicial, ni para la reforma, se corrió traslado a todos y cada uno de los acreedores mediante los medios que establece la Ley 1116 y el CGP y él no presentó objeción alguna. Se le preguntó porque a la fecha no han sido canceladas las acreencias laborales del actor y reiter ó que el acuerdo tenía una fecha inicial y se reform ó por diferentes crisis y situaciones que son ajenas al p roceso y como se reform ó el acuerdo no hay incumplimiento por diferentes variables exógenas.
TEOFILO TORRES - Interrogatorio de Parte Se le preguntó si propuso inconformidad sobre la graduación y calificación del crédito e indicó que sí
diferentes variables exógenas.
TEOFILO TORRES - Interrogatorio de Parte Se le preguntó si propuso inconformidad sobre la graduación y calificación del crédito e indicó que sí lo manifestó y que lo hizo ante el Ministerio de Trabajo, donde requirió a Carlos A Castañeda y él no se presentó a la citación. Se le reiteró la pregunta si la manifestación que aduce realizó se la hizo a la Superintendencia o al promotor del proceso y reiteró que lo manifestó, que el señor Abel los reunió y que unos trabajadores dijeron que si y otros que no. Finalmente se le volvió a preguntar si esa manifestación la realizó ante la Superintendencia o al promotor del proceso e indicó que no ten ía conocimiento de eso
4.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, el señor TEOFILO TORRES TORRES, pretende se declare la existencia de un contrato laboral con la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas en su escrito de demanda.
El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no cancelación de los intereses a las cesantías,
parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no cancelación de los intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa y aportes a pensión. Inconforme con la decisión, ambas partes a través de sus apoderados judiciales, propusieron recurso de alzada, pretendiendo se revoque la citada decisión.
En ese contexto, teniendo en cuenta que, no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el salario devengado, se puede concluir, como acertadamente lo indicó el a-quo, que se encuentra plenamente demostrado, además de estar expresamente aceptado, que, entre las partes, señor TEOFILO TORRES TORRES y la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. , existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 9 de mayo de 2013 y el 22 de juni o de 2016, devengándose como salario el mínimo legal mensual vigente.
En ese orden, establecida la existencia de un contrato de trabajo en los términos anteriormente señalados y ante la prosperidad parcial de la excepción de prescripción (que no fue controvertida) le corresponde a la Sala adentrarse en los problemas jurídicos propuestos.
Y en esa tarea, lo primero que debe decirse, en atención al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, es que el a-quo limitó su estudio a las pretensiones referidas en el escrito de demanda, razón por la cual, las acreencias laborales de los años 2013 y 2014, que se mencionan en el recurso incoado por el demandante,
estudio a las pretensiones referidas en el escrito de demanda, razón por la cual, las acreencias laborales de los años 2013 y 2014, que se mencionan en el recurso incoado por el demandante, no se encuentran en discusión. Ahora respecto de los años 2015 y 2016, tenemos que, el Juez de instancia se pronunció frente a ellos e incluso, condenó a la demandada al pago de aquellasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00395-02.
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acreencias que no se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, de ahí que, la inconformidad de la parte demandante carece por completo de sustento, pues contrario a lo manifestado, en la sentencia se declararon las acreencias para los periodos reprochados.
Respecto del recurso presentado por la accionada, su apoderado judicial, atendiendo las condenas impuestas en contra de su representada por concepto de salarios y acreencias laborales, solicita se revoque la decisión en cuanto a que se le de validez a los soportes y/o comprobantes aportados, por considerar que, si bien los mismo s no tienen firma s, no fueron tachados, ni desconocidos por el demandante en ningún momento.
Bajo estos lineamientos, resulta preciso indicar, que si bien el actor no desconoció, ni tachó de falso los comprobantes objeto de valoración, dicha carga no le correspondía, toda vez que, al tratarse de una negación indefinida - en los términos del artículo 167 del CGP, aplicable por analogía a esta especialidad-, “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas
tratarse de una negación indefinida - en los términos del artículo 167 del CGP, aplicable por analogía a esta especialidad-, “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, por tanto, como acertadamente lo indicó el a -quo, la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la demandada, quien debió demostrar que cumplió con las obligaciones laborales que se le indilgan, a efectos de desvirtuar la negación propuesta por el actor
Al respecto, la Honorable Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 5832 de 2014, indicó lo siguiente:
“De otro lado, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que: "... los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba; pues bien, para considerar un hecho exento de prueba, a más de determinar si es indefinido, el mismo debe estar consignado en la demanda; ello es así, porque es el acto primordial del proceso, y el soporte jurídico y causa de la sentencia, tanto así, que la ley procesal, concretamente el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, impone al demandante, al momento de presentar su demanda, entre otras obligaciones , la de relacionar «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados, oportunidad ésta, en la que se deben señalar las afirmaciones de hechos positivos o negativos que se invoquen como fundamento de las pretensiones, sin que sea posible, una vez agotada esa etapa procesal, aludir a circunstancias que no fueron planteadas, pues ello supondría vulnerar el
que se invoquen como fundamento de las pretensiones, sin que sea posible, una vez agotada esa etapa procesal, aludir a circunstancias que no fueron planteadas, pues ello supondría vulnerar el derecho a la igualdad de la contraparte y al debido proceso.”
Aplicando lo anterior al caso en comento, resuelta evidente que el actor activ ó el aparato judicial pretendiendo se declare la existencia del contrato de trabajo suscrito con la sociedad demandada y consecuentemente, se le impusiera a esta última el pago de salarios, prestaciones sociales y aporte s a la seguridad que , asegura, no le fueron pagados, lo que conlleva a la configuración de una negación indefinida.
Por lo anterior, como se indicó, la carga de la prueba se invi rtió y es la demandada, quien debía “ demostrar su cumplimiento, por cualquier medio admisible de prueba, como el documento contentivo de la transacción bancaria, documento que en el sub lite ha brillado por su ausencia”. (SL13324 de 2017)
Entonces, se colige, la primera inconformidad de la parte demandada no prospera, por cuanto, las documentales aportadas no lograron desvirtuar la negación indefinida propuesta por el actor, siendo procedente, como acertadamente lo indicó el a-quo, la imposición de las condenas a su cargo.
Seguidamente, la demandada solicita se revoque la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al considerar que, si bien existió una carta motivada por parte del actor, el retraso en el pago obedeció a una crisis que afrontaba la sociedad, misma que quedó probada en el plenario, por lo tanto, no podría hablarse de una mala fe o un querer mal intencionado del empleador para que se diera un despido indirecto.
probada en el plenario, por lo tanto, no podría hablarse de una mala fe o un querer mal intencionado del empleador para que se diera un despido indirecto.
Para resolver la inconformidad expuesta, debe partirse innegablemente por desarrollar teóricamente que significa el llamado despido indirecto y como se hace plenamente efectivo, para ello es pertinente acudir al concepto que de dicha figura ha desarrollado la jurisprudencia21:
21 SENTENCIA Rad. 64090 del 20/04/2020, SL1082 -2020 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Sala de Descongestión N. 1REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00395-02.
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“El despido indirecto o autodespido producto de la determinación del trabajador, que opera respecto de cualquier tipo de contrato de trabajo, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artícu lo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, así se expuso en sentencia CSJ SL14877 -2016, rad. 48885, en la que se dijo que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».
Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los
es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos también deberán ser comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador. Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo, deben ser expuestas por el trabajador con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a la ruptura del contrato. Lo anterior quedó condensado en sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que se dijo:
El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta de cisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral.
Por otra parte, si bien se ha señalado que frente a un despido, basta con acreditar l