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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00397-01-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00397-01-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: HERNANDO RAMIREZ LOAIZA Y OTRO

DEMANDADO: MANUELITA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00397-01

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, la consulta a la Sentencia No. 0111 del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 51 Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 16

1. Antecedentes Y Actuación Procesal.

El señor HERNANDO RAMIREZ LOAIZA, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de MANUELITA S.A., solicitando el reconocimiento la existencia de un contrato laboral , teniendo como litisconsorte a Manuel de los Santos Murillo, y en consecuencia se ordene el pago de los rubro s causados entre junio de 1995 a

demanda ordinaria laboral en contra de MANUELITA S.A., solicitando el reconocimiento la existencia de un contrato laboral , teniendo como litisconsorte a Manuel de los Santos Murillo, y en consecuencia se ordene el pago de los rubro s causados entre junio de 1995 a noviembre 3 de 2016, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, reintegro de aportes a pensión desde 1995 a 2016 y costas y agencias en derecho.

Como sustento de esas peticiones, indica que inició a laborar en el mes de junio de 1995, en el Ingenio Manuelita S.A., desempeñándose como brasero de bultos de azúcar, o sea cargue y descargue en los camiones destinados por el ingenio para esta labor , ejerciendo siempre dicho oficio, a través de tercerización con el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, en el mismo sitio de trabajo ubicado en los predios del Ingenio Manuelita SA, laborando hasta el 3 de noviembre de 2016; menciona que a través de acta de conciliación No.13415 ELR, del 3 de noviembre de 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo, el Ingenio Manuelita S.A. , le reconoció la suma de $26 000.000 en los términos allí expresados, haciendo ver de modo especial que entre las partes no ha existido relación laboral alguna, y el pago se da en virtud de precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas, dejando claro en que en el punto 8o se señal a que con la conciliación no se vulnera n derechos ciertos e indiscutibles; que la realidad contractual es

las actividades desarrolladas, dejando claro en que en el punto 8o se señal a que con la conciliación no se vulnera n derechos ciertos e indiscutibles; que la realidad contractual es que la demandada contrata camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa, los que son cargados y descargados por varias personas incluid o el demandante,RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00397-01

2 quien se encuentra siempre en las instalaciones de l ingenio donde recibe órdenes, encontrándose subordinado por un tercero contratado por el Ingenio de nombre MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, quien coordina las actividades de braceros o coteros, siendo este subordinado igualmente del Ingenio Manuelita SA.

Alude que dentro del manejo que se hace , son los conductores de los camiones quienes entregan al señor SANTOS MURILLO, el dinero para cancelar la jornada diaria al demandante en suma aproximada de $60.000 diarios, de la cual se descuenta el 5%, para el pago de l a seguridad social por medio de una cooperativa de trabajo asociado como independientes; que cumple órdenes y horario de trabajo y porta ropa adecuada para sus funciones de su propio peculio, que durante el tiempo de servicios no ha recibido del Ingenio Manuelita S.A. ni del tercero contratado señor SANTOS MURILLO, las prestaciones sociales de ley tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y aportes a seguridad social; que de forma arbitraria se le hizo pagar la seguridad social sin tener en cuenta el porcentaje de ley que le correspondía a Manuelita SA, lo que ha ido en desmedro de su patrimonio; que mediante una forma engañosa la demandada quiso, mediante el acta

seguridad social; que de forma arbitraria se le hizo pagar la seguridad social sin tener en cuenta el porcentaje de ley que le correspondía a Manuelita SA, lo que ha ido en desmedro de su patrimonio; que mediante una forma engañosa la demandada quiso, mediante el acta de conciliación , con el dinero entregado salirse de su responsabilidad como empleador y según ellos a pesar de no existir ningún vínculo laboral para precaver un litigio procedió a entregarle una suma de dinero, con lo cual, dice, se hace un reconocimiento directo de que si le deben dineros al actor; que la demandada es responsable de l pago de toda la carga laboral, incluyendo la seguridad social, lo que se desprende del acervo probatorio presentado donde se desprende que en realidad existe un contrato de trabajo a término indefinido verbal; que utilizó un tercero para esconder la relación laboral y evadir los aportes parafiscales (Archivo Digital No. 01 pág. 02 a 18)

La demanda fue presentada el 1º de noviembre de 2018, siendo admitida por auto del 19 de noviembre siguiente, mediante el cual se dispuso correr el traslado de rigor a la demandada (Archivo Digital No. 01 pág. 38 a 39)

Cumplido el trámite en mención, la demandada MANUELITA S.A., dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos , indicando ser cierto lo afirmado en el 4º, 5º 13º en cuanto refieren la existencia del acta de conciliación celebrada ante el ministerio, aclarando que fue a petición de las partes y que en este se consignó que no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles; frente a los demás dice no ser ciertos o no constarle por

aclarando que fue a petición de las partes y que en este se consignó que no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles; frente a los demás dice no ser ciertos o no constarle por cuanto el demandante jamá s ha tenido relación laboral con esa sociedad, como tampoco le llegó a impartir órdenes en cuanto al descargue y cargue de camiones. Precisó que esta actividad la realizaba el señor Manuel de los Santos Murillo en la parte exterior del muelle de la bodega de Manuelita y era este quien ofrecía el servicio de cargue y descargue a través de la cuadrilla de braceros, la que era cancelada directamente por los transportadores, sin que le conste como era el vínculo entre el señor Ramírez y el señor De los Santos, ni cuanto duró. Se opuso en consecuencia a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó , como previas , COSA JUZGADA, INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDANTE, de fondo, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, COSA JUZGADA, LA INNOMINADA, PRESCRIPCION Y COMPENSACION, BUENA FE (Archivo Digital No. 01 pág. 69 a 85)

Por auto del 8 de octubre de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS (Archivo Digital No. 01 pág. 102)

Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 0111 del 13 de septiembre de 2022, mediante la cual resolvió: Primero. Declarar probada la excepción de

Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 0111 del 13 de septiembre de 2022, mediante la cual resolvió: Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO», impetrada porRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00397-01

3 el demandado Manuelita SA. Segundo. Declarar probada la excepción de «COSA JUZGADA», impetrada por el demandado Manuelita SA. Tercero. Absolver al demandado Manuelita SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante Hernando Ramírez Loaiza. Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Manuelita SA. Liquídense por Secretaría. Quinto. Consultar (...).(Acta, archivo Digital No. 08).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO.

El fallador de instancia encontró acreditados los presupuestos de ley , planteó el problema jurídico, fijó el rumbo normativo que asumiría, citando para el efecto los artículos 25 y 53 de la CP , 22, 23 y 24 del CST y , la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3812-2021 del 14 de agosto de 2021 radicado 80178.

Seguidamente pasó a analizar los medios de prueba , enlistando la documental allegada por la parte actora y concluyendo que dicha parte no logró demostrar que prestó servicios personales como cotero, bracero de cargue y descargue frente al demandado MANUELITA S.A. Indica que ciertamente el acta de conciliación lo que in forma es que claramente las

personales como cotero, bracero de cargue y descargue frente al demandado MANUELITA S.A. Indica que ciertamente el acta de conciliación lo que in forma es que claramente las partes dejan por sentado, que el supuesto ingreso del trabajador en las instalaciones de la demandada para llevar a cabo una actividad, no fue producto de la contratación directa de la sociedad, ni tampoco por intermedio de una persona natural para llevar a cabo esa labor de carga y descarga de camiones ; en ese sentido , menciona, dicha acta, no tiene el respaldo probatorio ni la fuerza de convicción suficiente para que el despacho infiera de que en efecto el demandante le prestó un servicio personal a la sociedad traída a juicio.

Expuso igualmente que los demás medios de prueba señalados ninguno da cuenta de ese aspecto y por el contrario lo que ratifican , es que la prestación de servicios no existió, si se tiene en cuenta en este caso la presunción y las consecuencias que el Juzgado aplicó al demandante por no asistir a la etapa obligatoria de conciliación al presumir como ciertos, en este caso, en su contra los hechos 1, 2, 3, 6 literales b ),d),e), los hechos 8,9, 10, 11 y 12 de la contestación del demandado MANUELITA S.A., que fueron susceptibles de prueba de confesión y también un indicio grave en contra del actor por su inasistencia a la diligencia frente a los demás hechos que no fueron s usceptibles de esa consecuencia. Por tanto, indicó que con esa consecuencia y la falta de elementos de prueba, acompañado todo, de la actitud del actor adoptada dentro de este juicio por su inasistencia y las consecuencias procesales y la falta de pruebas que respalden su tesis , conllevan a concluir de que en

indicó que con esa consecuencia y la falta de elementos de prueba, acompañado todo, de la actitud del actor adoptada dentro de este juicio por su inasistencia y las consecuencias procesales y la falta de pruebas que respalden su tesis , conllevan a concluir de que en efecto no existe ninguna relación de Manuelita con el actor y mucho menos que en este caso le haya prestado un servicio personal, que le pudiera solventar la presunción legal que trae el artículo 24 del CST, es decir, que el actor al no demostrar la prestación personal del servicio como un elemento esencial que estatuye el artículo 23 del CST, impide aplicar la presunción legal del artículo 24 ibídem, es decir, no puede beneficiarse de la presunción como tal y por lo tanto queda sin piso totalmente la tesis que trajo a colación en este ju icio, y es que supuestamente le prestó un servicio a la demandada ; considera el a quo, que todas las pruebas que se arrimaron al despacho oportunamente ninguna da cuenta de ello.

Con todo, sin que hubiera logrado demostrar una prestación personal del servicio a favor de MANUELITA S.A., entre el mes de junio de 1995 al 3 de noviembre de 2016, no es posible acceder a las pretensiones . Sostiene que el Juzgado no encuentra que con los medios de prueba allegados al juicio permitan inferir conclusión distinta, lo que conlleva a que no queda otra vía que declarar probada la excepción de inexistencia de la relación y cobro de lo no debido, propuesta por la demandada, por consiguiente, negar todas las pretensiones y que sea absuelto de aquellas en su totalidad.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00397-01

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debido, propuesta por la demandada, por consiguiente, negar todas las pretensiones y que sea absuelto de aquellas en su totalidad.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00397-01

4 Añade, que si en gracia de discusión la parte hubiera demostrado una cosa totalmente distinta a la que aquí el Juzgado define, considera que la excepción de cosa Juzgada también estaría probada, y para dar sustento a su dicho , puso de presente el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía, según el cual la sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso, tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

En respaldo de lo aludido respecto a l artículo 303 del CGP, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2017, recordando Sentencias T -119 de 2015, T-534 de 2015, T -218 de 2012, T -441 de 2010 y C -522 de 2009, dijo que la Identidad de objeto cuando se trata de cosa juzgada, es por ejemplo cuando la demanda versa sobre una misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada, es decir cuando sobre lo que pretendía existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas; Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento, y 3)Identidad de partes. En el mismo sentido, citó a la Corte Suprema de Justicia en la

decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento, y 3)Identidad de partes. En el mismo sentido, citó a la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL18096 -2016 del 30/11/2016, radicado 49526, la SL4823-2020 del 11 de noviembre de 2020, radicado 59563, (…).

Bajo lo anterior, consideró que en este caso hay identidad de partes, de acuerdo con el acta de conciliación 13415 del del 03/11/2016 y el Acta de Transacción suscrita entre las partes del 02/11/2016, claramente se permite colegir que el demandante Hernando Ramírez Loaiza, ante el Inspector del Trabajo y de común acuerdo con la demandada MANUELITA S.A., concilió sus diferencias y las transó en el mismo sentido, cumpliéndose el primer elemento de identidad de partes.

En cuanto a la identidad de objeto , indicó, que tanto en la conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo como el acta de transacción las partes han trato de precaver en el futuro una posible demanda como la que hoy nos ocupa, que es sobre un contrato de trabajo realidad y sobre la supuesta prestación personal del servicio, en ese sentido el despacho considera que el objeto que se cumplió con la conciliación y la transacción tiene identidad frente al objeto que aquí ocupa el juicio, que no es otro que buscar la declaratoria de un contrato de trabajo y en este caso como supuestamente el actor al haber prestado servicios como bracero o como cotero, en la carga y descargue de camiones al interior de la demandada Manuelita S.A., en ese sentido lo que deviene del acta de conciliación como de transacción tiene respaldo en las pretensiones que aquí invoca el demandante.

servicios como bracero o como cotero, en la carga y descargue de camiones al interior de la demandada Manuelita S.A., en ese sentido lo que deviene del acta de conciliación como de transacción tiene respaldo en las pretensiones que aquí invoca el demandante.

También ocurre lo mismo con la identidad de causa, toda vez que este caso se basa tanto el acta de conciliación, el acta de transacción y los hechos que hoy alega de que supuestamente prestó su servicio para Manuelita S.A., como cotero o estibador carga o de carga y descargue, en ese sentido esta identidad de causa junto con las demás conllevan al Juzgado a concluir que la excepción de cosa Juzgada tanto por la conciliación como por la transacción está llamada a prosperar . Pues adicionalmente a esto , en la tesis que se propuso en la demanda, en ninguna deja entrever que el actor se quejara o reprochara que cuando suscribió el acta de conciliación , como de transacción, no lo hubiera hecho de manera consciente y libre.

Así las cosas , como se indicó, el juzgado encontró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO», impetrada por el demandado Manuelita SA., así como la excepción de «COSA JUZGADA», por tanto, la absolvió al de todas las pretensiones formuladas por el demandante Hernando Ramírez Loaiza, condenó en costas a la parte demandante , disponiendo la consulta del fallo en elRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00397-01

5 evento de no ser apelado. (Archivo Digital No. 09, registro audiencia minutos 00:18:39 a 00:36:48)

5 evento de no ser apelado. (Archivo Digital No. 09, registro audiencia minutos 00:18:39 a 00:36:48)

Al no haber sido objeto de recurso de alzada la decisión, el asunto fue remitido en consulta ante esta corporación por haber sido el fallo, contrario a las pretensiones del demandante. (Archivo Digital No. 09, registro audiencia minutos 00:37:16 a 00:37:29)

3. ALEGACIONES FINALES

Una vez allegado el asunto ante esta colegiatura se dictó el auto No. 349 del 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes para alegaciones finales, evidenciando que la demandada allegó el respectivo escrito, contrario al demandante, quien guardó silencio. (Carpeta 2ª Inst. Archivo 01 a 07)

MANUELITA S.A., Por conducto de apoderado judicial, señala en sus alegaciones, que para efectos de lograr la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, lo mínimo que corresponde demostrar a la parte, e s la prestación personal del servicio , para que se active a su favor la presunción del artículo del art. 24 CST, lo que en este asunto no aconteció. Sumado, la falta de comparecencia del demandante y su apoderada a todas las audiencias surtidas en el proceso impidió que se practicaran las pruebas de interrogatorio de parte y las testimoniales que habían solicitado con el escrito de demanda, generando adicionalmente la correspondiente sanción consagrada en el artículo 77 del C.P.T.S.S. Fue por ello que, el a

testimoniales que habían solicitado con el escrito de demanda, generando adicionalmente la correspondiente sanción consagrada en el artículo 77 del C.P.T.S.S. Fue por ello que, el a quo sancionó al actor al tener por ciertos los hechos 1º, 2º, 3º, 6º literales b), d), e), 8º, 9º, 10º, 11º y 12º de la contestación de la demanda, los cuales eran susceptibles de prueba de confesión, y, tomándose como indicio grave frente a los demás.

Alude que sin acreditarse la prestación personal del servicio por el actor y por el contrario al obrar al plenario la transacción y acta de conciliación en la que las partes resolvieron sus diferencias declarando que MANUELITA no ha sido beneficiaria de sus servicios , deviene la imposibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo, amén de las consecuencias que recayeron en contra del actor por la no comparecencia, quedando establecido que el demandante no tuvo trato con MANUELITA S.A. y que no sabe o ni siquiera le consta desde cuándo pudo haber prestado servicios dentro de la cuadrilla de braceros dirigida por el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, ni la forma en que prestó sus servicios para este, lo que quedó reflejado en la transacción y conciliación llevada a cabo, en la que el actor reconoció que los dineros entregados por el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO al actor provenían de pagos que realizaban los transportadores a quienes se les prestaba el servicio de cargue y descargue de los camiones, sin que exista relación alguna entre lo anunciado y a quien se acusa ahora como verdadero empleador, frente a quien no se

actor provenían de pagos que realizaban los transportadores a quienes se les prestaba el servicio de cargue y descargue de los camiones, sin que exista relación alguna entre lo anunciado y a quien se acusa ahora como verdadero empleador, frente a quien no se demostró extremos temporales de la relación laboral, la jornada que cumplía el supuesto trabajador, el salario devengado, y, en general, las condiciones mínimas con base en la cuales el fallador de instancia pudiera emitir sus condenas. Menciona que la conciliación extrajudicial hace tránsito a “COSA JUZGADA”. Sin que en este asunto se hubiera demostrado que los acuerdos alcanzados adolecían de validez, emergiendo por tanto, la cosa juzgada, pidiendo confirmar la decisión adoptada. (Carp. 2ª Inst. Archivo No. 06)

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico a Resolver

El problema jurídico planteado gira en torno a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el mes de junio de 1995 y el 03 de noviembre de 2016 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en laRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00397-01

6 demanda. Se revisará igualmente, de ser el caso, si efectivamente operó la excepción de cosa juzgada, como lo consideró el a quo.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 e stablece que el

cosa juzgada, como lo consideró el a quo.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 e stablece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador . (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCION de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente ,

cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente , bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la p restación personal del servicio , queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo .

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)

Por su parte el alto tribunal, respecto a la existencia de acuerdos conciliatorios, ha enseñado que “Es deber del juez a la hora de aprobar acuerdos conciliatorios, en su papel de garante de los derechos de los trabajadores, advertir cuando se intente conciliar sobre derechos ciertos e irrenunciables del trabajador o conocer una conciliación sobre un contrato civil o comercial con el fin de desconocer la existencia de un contrato de trabajo” (CSJ SL40662021, rad. 60186)

En cuanto a la transacción, enseñó la máxima instancia que “La causa de la contratación constituye un elemento subjetivo del acuerdo transaccional que no siempre figura expresamente en el instrumento que lo contiene, por ende, para demostrarla, no solo debe

En cuanto a la transacción, enseñó la máxima instancia que “La causa de la contratación constituye un elemento subjetivo del acuerdo transaccional que no siempre figura expresamente en el instrumento que lo contiene, por ende, para demostrarla, no solo debe acudirse al texto del acuerdo, sino a las demás pruebas y circunstancias que rodean el caso” (CSJ SL3827-202 rad, 84591) (Subrayas de la Sala)RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00397-01

7 4.3. De la valoración probatoria.

Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De lo probado en el proceso.

La parte actora ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de l caudal probatorio, que se encuentra discriminado de la siguiente manera:

Archivo digitalizado No. 01

4.4. De lo probado en el proceso.

La parte actora ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de l caudal probatorio, que se encuentra discriminado de la siguiente manera:

Archivo digitalizado No. 01 No. Contenido Página. 1 Acta de Conciliación No. 13415 ELR del 03-11-2016 19 a 21 2 Copia de documento de identidad 22 3 Certificado de Existencia Manuelita SA 25 a 35

Así mismo, solicitó practicar el interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada, y recibir en declaración a los señores Manuel de Los Santos Murillo, Henry García Gutiérrez; Fernando Palacios Sandoval y Aníbal Aragón Villaíza (desistidos todos, dada su no comparecencia)

La demandada MANUELITA SA aportó el siguiente documental:

Archivo digitalizado No. 01 No . Contenido Página. 1 Certificado de existencia y representación legal de Manuelita SA. 48 a 58 97 a 101 2 Copia de cheque por valor de $26000.000 del 2016-11-03 girado a favor de Hernando Ramírez Loaiza. 60 y 86

3 Acta de Conciliación No. 1345 ELR del 2016 -11-03 celebrada ante ministerio trabajo, por la suma de $26.000.000 se acuerda entre otros, que entre las partes no existió relación laboral.

61 a 63 87 a 89 4 Acuerdo Transaccional del 2016 -11-02 celebrado entre Hernando Ramírez, Manuelita SA y Manuelita. 64 a 66 90 a 91 5 Contrato de Comodato precario 92 a 95

61 a 63 87 a 89 4 Acuerdo Transaccional del 2016 -11-02 celebrado entre Hernando Ramírez, Manuelita SA y Manuelita. 64 a 66 90 a 91 5 Contrato de Comodato precario 92 a 95 6 Solicitud del Demandante pidiendo autorización para ingresar a la instalaciones de Manuelita 96

Solicitó recibir la declaración de ORLANDO MARMOLEJO GIL, DIEGO FERNANDO ESCOBAR DURÁN, MARÍA DEL MAR MACHADO JIMENEZ. (Desistidos todos)RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00397-01

8 4.5. Caso Concreto.

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1. Que el actor llevó a cabo ante el Ministerio de Trabajo el día 3 de noviembre de 2016, con la sociedad MANUELITA S.A., diligencia de conciliación aprobada mediante acta de conciliación No.13415 ELR del 03-11-2016, en la que se indicó;

1. El producto de MANUELITA S.A. , es transportado en camiones particulares los cuales ingresan a las instalaciones de la empresa sin mediar subordinación sobre los conductores de los vehículos, ni sobre la actividad que los conductores de dichos camiones realiza por ser ajenos a la empresa.

2. Los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas entre estos el señor HERNANDO RAMIREZ LOAIZA, a quien MANUELITA SA, le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para este efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna.

señor HERNANDO RAMIREZ LOAIZA, a quien MANUELITA SA, le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para este efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna.

3. Por su parte se declara que el señor MANUEL MURILLO coordinó actividades de coteros, persona con quien la empresa tampoco tuvo contrato de trabajo, dado que tampoco ejerció subordinación alguna sobre él.

4. Las partes dejan constancia a través de esta acta, qu

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